RESOLUCION 081
Solicitud de la empresa San
Miguel Industrial S.A. del Perú para la
aplicación de medidas correctivas inmediatas a
las importaciones de fibras discontinuas de
poliéster producidas y exportadas por la empresa
ENKA de Colombia S.A.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: los Artículos 105 y
106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de
la Comisión, y las Resoluciones 054 y 066 de la
Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que con fecha 4
de diciembre de 1997, la Secretaría General
recibió la comunicación s/n, suscrita por el
Gerente General de la empresa San Miguel
Industrial S.A. solicitando el inicio del
procedimiento de investigación para la
aplicación de derechos antidumping a las
importaciones de fibras sintéticas discontinuas
de poliéster comprendidas en la subpartida
NANDINA 5503.20.00, fabricadas y exportadas por
la empresa ENKA de Colombia S.A. (ENKA), que
estarían causando un perjuicio a la producción
nacional peruana;
Que, adicionalmente, la
empresa San Miguel Industrial S.A. solicitó,
mediante la referida comunicación, la
aplicación de las medidas correctivas inmediatas
contempladas en el artículo 23 de la Decisión
283;
Que mediante Resolución 054
del 4 de febrero de 1998, publicada en la Gaceta
Oficial Nro. 321 del 6 del mismo mes y año, la
Secretaría General inició la investigación
solicitada por la empresa San Miguel Industrial
S.A. respecto de importaciones peruanas de fibras
discontinuas de poliéster de la subpartida
NANDINA 5503.20.00, producidas y exportadas por
la empresa ENKA de Colombia S.A., y realizadas
bajo supuestas prácticas de dumping;
Que en el marco de la
investigación iniciada mediante la Resolución
054, la Secretaría General procedió a solicitar
a las empresas involucradas y a las entidades
gubernamentales, pruebas e información relevante
para el desarrollo de la misma;
Que, mediante Resolución 066
de fecha 6 de marzo de 1998, publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 330
del día 10 del mismo mes y año, la Secretaría
General denegó la autorización solicitada por
la empresa San Miguel Industrial S.A. para la
aplicación de medidas correctivas inmediatas a
las importaciones peruanas de fibras discontinuas
de poliéster de la subpartida NANDINA
5503.20.00, producidas y exportadas por la
empresa ENKA. La Resolución señala entre sus
considerandos, que "...La Secretaría
General considera que, a la fecha, no se
dispondría de información que sustente el
perjuicio o amenaza de perjuicio evidente en la
empresa San Miguel Industrial S.A.";
Que la empresa San Miguel
Industrial S.A., mediante comunicación de fecha
2 de abril de 1998 que recibiera la Secretaría
General el 13 de abril del mismo año, solicitó
nuevamente la aplicación de medidas correctivas
inmediatas a las importaciones de fibras
discontinuas de poliéster provenientes de la
empresa ENKA, remitiendo información actualizada
de su empresa;
Que el Apoderado de la
empresa colombiana productora de fibras
discontinuas de poliéster, remitió
comunicaciones con fechas 25 de febrero y 6 de
marzo de 1998, mediante las cuales expone las
razones por las cuales no es justificable aplicar
el artículo 23 de la Decisión 283. Señala en
su comunicación del 25 de febrero, que la
empresa San Miguel Industrial S.A. no habría
considerado la necesidad de tiempo para
reposicionarse en el mercado peruano,
especialmente considerando su baja capacidad
productiva respecto de la requerida a nivel
internacional, la necesidad de operar a plena
capacidad y la consiguiente acumulación de
inventarios, y el nivel de los precios vigentes
en el mercado. Consecuencia de ello, habrían
sido los resultados negativos de los primeros
períodos de actividad;
Que adicionalmente, el
Apoderado de la empresa ENKA, mediante
comunicación de fecha 28 de abril, ha
manifestado que la empresa San Miguel Industrial
S.A. ha agotado la oportunidad procesal que
tenía para solicitar la aplicación de medidas
provisionales durante el curso de la
investigación, las cuales le fueron negadas
mediante Resolución 066, por no demostrar la
existencia de perjuicio evidente, por lo que
solicita a la Secretaría General, considerar
improcedente la petición de la empresa peruana y
abstenerse, en consecuencia, de tramitar la nueva
solicitud;
Que, la Secretaría General
ha remitido al Apoderado de ENKA, la
comunicación Nro. SG/DC/AJ-477/98 de fecha 5 de
mayo de 1998, señalando que en los casos de
investigaciones por prácticas de dumping, las
medidas provisionales tienen la naturaleza
jurídica de ser medidas cautelares, siendo
posible plantearlas en cualquier momento durante
la investigación. Asimismo señala que la
segunda solicitud de la empresa San Miguel
Industrial S.A. aporta información adicional que
permite a la Secretaría General disponer de
nuevos elementos de juicio respecto de los que
tuvo al adoptar la Resolución 066;
Que la empresa San Miguel
Industrial S.A. solicitó tratamiento
confidencial a parte de la información
consignada en sus comunicaciones del 4 de
diciembre de 1997 y 2 de abril de 1998. Asimismo,
mediante comunicaciones de fechas 11 y 12 de mayo
de 1998, la empresa ENKA solicitó similar
tratamiento para la información contenida en la
mayoría de los Anexos de la primera de sus
comunicaciones antes mencionadas;
Que, la empresa San Miguel
Industrial S.A. es, a la fecha, la única
productora de fibras discontinuas de poliéster
en el Perú;
Que, con base en la
información disponible, la Secretaría General
considera que las fibras discontinuas de
poliéster con decitex de 1,5, producidas por la
empresa San Miguel Industrial S.A., serían
similares a las producidas y exportadas al Perú,
durante el período de octubre de 1996 a la
fecha, por la empresa ENKA, y destinadas a la
industria de tejidos;
Que, se ha podido apreciar
una caída en el volumen de las importaciones
peruanas totales de la subpartida NANDINA
5503.20.00, así como en el volumen de las
importaciones provenientes de Colombia, durante
el período de 1995 a 1997. La participación de
las importaciones provenientes de Colombia
respecto del total importado durante dicho
período, ha registrado una disminución al pasar
del 89 por ciento en 1995 al 80 por ciento en
1997, incrementándose la participación de las
importaciones provenientes de terceros países;
Que se ha apreciado que de
las importaciones totales peruanas de fibras
discontinuas de poliéster, provenientes de
Colombia, durante el período de 1995 a 1997, el
34 por ciento corresponde a importaciones con
decitex de 1,5;
Que la empresa San Miguel
Industrial S.A. ha manifestado que la práctica
de dumping habría venido produciéndose desde
1996 hasta la fecha;
Que la Secretaría General ha
estimado preliminarmente, con base en la
información que presentara la Superintendencia
Nacional de Aduanas del Perú, el Instituto
Colombiano de Comercio Exterior y la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, de Colombia, y
las facturas de venta de la empresa ENKA que
presentaran las empresas importadoras, que el
valor unitario de exportación FOB-Buenaventura
habría sido en febrero de 1997, de US$ 1,49
kilogramo de fibras discontinuas de poliéster;
Que con base en el precio de
venta de las fibras de diolen con decitex de 1,5
del tipo "131-132-133", en el mercado
colombiano, consignado en la Lista de Precios de
la empresa ENKA del 28 de enero de 1997, en
dólares, y ajustado por el descuento por volumen
de 10 por ciento para adquisiciones entre 40 y
100 toneladas, se ha estimado un valor normal,
para febrero de 1997, de US$ 1,83 kilogramo de
dichas fibras discontinuas de poliéster;
Que el artículo 7 de la
Decisión 283 establece que el margen de dumping
es el monto en que el precio de exportación es
inferior al valor normal. La Secretaría General
determinó preliminarmente que el margen de
dumping promedio de las importaciones peruanas de
fibras discontinuas de poliéster, provenientes
de Colombia, en febrero de 1997, habría sido de
US$ 0,34 kilogramo. Dicho valor equivale al 23
por ciento del valor unitario de exportación
FOB-Buenaventura y al 19 por ciento del valor
normal estimado;
Que, no se pudo determinar el
margen de dumping para las operaciones
correspondientes al período de 1996 a enero de
1997, por no disponer de información que permita
determinar el valor normal para dicho período,
ni para el período de marzo a diciembre de 1997
y enero de 1998, por no conocer si permanecía
vigente la Lista de Precios de ENKA del 28 de
enero de 1997;
Que la Secretaría General ha
podido apreciar que la demanda nacional aparente
de fibras discontinuas de poliéster del Perú se
habría incrementado en 1997 respecto de 1996, en
23 por ciento, reduciéndose la participación de
las importaciones provenientes de Colombia, en
1997 respecto de 1996, de 83 por ciento a 47 por
ciento de la referida demanda nacional;
Que la empresa San Miguel
Industrial S.A. ha incrementado su volumen de
producción y ventas en 1997 respecto de 1996, y
especialmente en los últimos meses de 1997. Si
bien ha decrecido el volumen producido y vendido
en el período de enero al 19 de febrero de 1998,
similar tendencia se ha apreciado en las
importaciones de fibras discontinuas de
poliéster del mes de enero de 1998;
Que, las ventas nacionales
han incrementado su participación de 1 por
ciento en 1996, al 41 por ciento en 1997, y al 54
por ciento en el período de enero al 19 de
febrero de 1998;
Que el incremento promedio
mensual en los inventarios, del período de enero
al 19 de febrero de 1998, fue inferior al
incremento promedio mensual de los meses de
noviembre y diciembre de 1997;
Que, la empresa San Miguel
Industrial S.A. no habría podido ofertar a
precios superiores al valor unitario del producto
importado de Colombia colocado en el mercado
peruano, por haber sido la
empresa ENKA, el principal proveedor de fibras
discontinuas de poliéster al Perú, hasta 1997,
siendo difícil sustituir en un principio a
proveedores que tradicionalmente han abastecido a
un mercado;
Que, con base en la
información disponible, ha podido apreciarse que
los valores unitarios promedio de exportación al
Perú, de las fibras discontinuas de poliéster
con decitex de 1,5, comprendidos en la subpartida
NANDINA 5503.20.00, provenientes de Colombia, en
1997, han sido inferiores a aquellos de 1996.
Asimismo, se aprecia una tendencia decreciente en
los precios del producto peruano durante el
período de 1997 a enero de 1998, siendo dichos
precios inferiores a los del producto importado
de Colombia colocados en el mercado peruano, en
US$ 0,05 kilogramo en 1997. Sin embargo, para
febrero de 1998, se habría registrado un
incremento del 14 por ciento en los precios de
venta de las empresa San Miguel Industrial S.A.
en las fibras discontinuas de poliéster. La
empresa San Miguel Industrial S.A. habría
utilizado, como estrategia de ventas, el reducir
sus precios para incrementar sus ventas;
Que el valor unitario del
producto colombiano colocado en el mercado
peruano no habría permitido a la empresa San
Miguel Industrial S.A. cubrir los costos totales
de la empresa para la producción de fibras
discontinuas de poliéster. Las pérdidas
declaradas por la empresa San Miguel Industrial
S.A. podrían ser práctica normal en una empresa
que recién inicia sus actividades en un mercado;
Que la Secretaría General ha
determinado la existencia de una relación de
causalidad entre el perjuicio que se evidencia en
las pérdidas en la línea de producción de las
fibras discontinuas de poliéster de la empresa
San Miguel Industrial S.A. y las exportaciones de
la empresa ENKA a precios de dumping. Ello en
tanto, los precios del producto de la referida
empresa colombiana habrían influido en la
política de precios del producto peruano;
Que el artículo 23 de la
Decisión 283 señala que de considerar la
Secretaría General admisible la petición,
podrá autorizar o determinar el establecimiento
de medidas provisionales, las cuales podrán
tomar la forma de derechos antidumping, o la
constitución de garantías -mediante depósitos
en efectivo o fianzas- equivalentes a dichos
derechos. Dichas medidas provisionales no
prejuzgan sobre el resultado final de la
investigación;
Que, por su parte, el
artículo 20 de la Decisión 283 establece que en
los casos de dumping, se aplicarán derechos
antidumping equivalentes al margen de dumping
determinado o inferiores a éste cuando sean
suficientes para solucionar la amenaza de
perjuicio o el perjuicio que se hubiere
comprobado; y,
Que se ha determinado que a
efectos de solucionar el perjuicio, cubriendo los
costos unitarios totales, la Secretaría General
ha estimado que la medida correctiva inmediata
sea equivalente a US$ 0,23 por kilogramo;
RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar
al Gobierno de Perú, la aplicación de medidas
correctivas inmediatas, a las importaciones de
fibras discontinuas de poliéster con decitex de
1,5, comprendidas en la subpartida NANDINA
5503.20.00, producidas por la empresa ENKA de
Colombia S.A., en la forma de constitución de
garantías mediante un depósito en efectivo o
fianza, equivalente a US$ 0,23 por kilogramo.
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la que entrará
en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los doce días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General