RESOLUCION 066
Solicitud de la empresa San
Miguel Industrial S.A. del Perú para la
aplicación de medidas correctivas inmediatas a
las importaciones de fibras discontinuas de
poliéster producidas y exportadas por la empresa
ENKA de Colombia S.A.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 105 y
106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de
la Comisión que contiene las Normas para
prevenir o corregir las distorsiones en la
competencia generadas por prácticas de dumping o
subsidios, y la Resolución 054 de la Secretaría
General;
CONSIDERANDO: Que con fecha 4
de diciembre de 1997, la Secretaría General
recibió la comunicación s/n, suscrita por el
Gerente General de la empresa San Miguel
Industrial S.A., solicitando el inicio del
procedimiento de investigación para la
aplicación de derechos antidumping a las
importaciones de fibras sintéticas discontinuas
de poliéster comprendidas en la subpartida
NANDINA 5503.20.00, fabricadas y exportadas por
la empresa ENKA, que estarían causando un
perjuicio a la producción nacional peruana;
Que, adicionalmente, la
empresa San Miguel Industrial S.A. solicitó la
aplicación de las medidas correctivas inmediatas
contempladas en el artículo 23 de la Decisión
283;
Que mediante Resolución 054
del 4 de febrero de 1998, publicada en la Gaceta
Oficial Nro. 321 del 6 del mismo mes y año, la
Secretaría General inició la investigación
solicitada por la empresa San Miguel Industrial
S.A. respecto de importaciones peruanas de fibras
discontinuas de poliéster de la subpartida
NANDINA 5503.20.00, producidas y exportadas por
la empresa ENKA de Colombia S.A., y realizadas
bajo supuestas prácticas de dumping. La
Resolución fue notificada el 4 de febrero de
1998, a los gobiernos de los Países Miembros
mediante comunicación Nro. DS/COM/C-020/98, y a
las empresas San Miguel Industrial S.A. y ENKA de
Colombia S.A., mediante facsímiles Nros.
J/DC/F-054/98 y J/DC/F-052/98, respectivamente;
Que en el marco de la
investigación iniciada mediante Resolución 054,
la Secretaría General procedió a solicitar a
las empresas involucradas y a las entidades
gubernamentales, pruebas e información relevante
para el desarrollo de la misma. Al respecto, la
Superintendencia Nacional de Aduanas y el
Ministerio de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales, del
Perú, y algunas empresas importadoras han
remitido información;
Que el Apoderado de la
empresa colombiana productora de fibras
discontinuas de poliéster, remitió
comunicaciones con fechas 25 de febrero y 6 de
marzo de 1998, mediante las cuales expone las
razones por las cuales no es justificable aplicar
el artículo 23 de la Decisión 283. Señala en
su comunicación del 25 de febrero, que la
empresa San Miguel Industrial S.A. no habría
considerado la necesidad de tiempo para
reposicionarse en el mercado peruano,
especialmente considerando su baja capacidad
productiva respecto de la requerida a nivel
internacional, la necesidad de operar a plena
capacidad y la consiguiente acumulación de
inventarios, y el nivel de los precios vigentes
en el mercado. Consecuencia de ello, habrían
sido los resultados negativos de los primeros
períodos de actividad;
Que asimismo, el Apoderado de
la empresa ENKA de Colombia S.A. manifiesta, en
su comunicación del 6 de marzo, que no existe
soporte probatorio suficiente y necesario para
demostrar el nivel de dumping, el daño a la
empresa solicitante por parte de las
exportaciones de la empresa que representa, ni la
relación de causalidad que amerite la
implementación de medidas provisionales;
Que la empresa San Miguel
Industrial S.A. solicitó tratamiento
confidencial a parte de la información aportada
en su comunicación de fecha 4 de diciembre de
1997, referida a la identificación de sus
clientes, estructura de costos y razones
financieras de dicha empresa. La Secretaría
General acordó proporcionar a dicha
información, el tratamiento solicitado;
Que, la empresa San Miguel
Industrial S.A. reinició sus operaciones en
octubre de 1996 siendo, a la fecha, la única
productora de fibras discontinuas de poliéster
en el Perú;
Que, con base en la
información disponible, la Secretaría General
considera que las fibras discontinuas de
poliéster del tipo diolen
"131-132-133", producidas y exportadas
a Perú, por la empresa ENKA de Colombia, serían
similares a las fibras discontinuas de poliéster
ofertadas por la empresa San Miguel Industrial
S.A. durante el período de octubre de 1996 a la
fecha;
Que con base en la
información disponible, la Secretaría General
ha podido apreciar que Colombia se ha constituido
en el principal proveedor externo de fibras
discontinuas de poliéster al Perú,
representando sus exportaciones el 89 por ciento,
83 por ciento y 91 por ciento de las
importaciones totales peruanas de 1995, 1996 y
1997, respectivamente. Las importaciones peruanas
de fibras discontinuas de poliéster,
provenientes de Colombia, han registrado
variaciones anuales en 1996 y 1997, de -15 por
ciento y -17 por ciento;
Que la empresa San Miguel
Industrial S.A. ha manifestado que la práctica
de dumping habría venido produciéndose desde
1996 hasta la fecha;
Que la Secretaría General ha
estimado preliminarmente, con base en la
información que presentara la Superintendencia
Nacional de Aduanas del Perú, que el valor
unitario FOB-Buenaventura de exportación habría
sido, en febrero de 1997, de US$ 1,45 kilogramo
de fibras discontinuas de poliéster;
Que con base en el precio de
venta en el mercado colombiano en dólares, y
ajustado por el descuento por volumen de 10 por
ciento para adquisiciones entre 40 y 100
toneladas, consignados en la Lista de precios de
la empresa ENKA del 28 de enero de 1997, para las
fibras de diolen del tipo
"131-132-133", se ha estimado
preliminarmente un valor normal, para febrero de
1997, de US$ 1,83 kilogramo de fibras
discontinuas de poliéster;
Que siendo que el artículo 7
de la Decisión 283 establece que el margen de
dumping es el monto en que el precio de
exportación es inferior al valor normal, la
Secretaría General determinó preliminarmente
que el margen de dumping promedio de las
importaciones peruanas provenientes de Colombia,
en febrero de 1997, había sido de US$ 0,38
kilogramo de fibras discontinuas de poliéster.
Dicho valor equivale al 26 por ciento del valor
unitario FOB-Buenaventura y al 21 por ciento del
valor normal estimado;
Que la Secretaría General ha
podido apreciar que la demanda nacional aparente
de fibras discontinuas de poliéster del Perú se
habría incrementado en 1997 respecto de 1996, en
37 por ciento, reduciéndose la participación de
las importaciones de fibras discontinuas de
poliéster, provenientes de Colombia, en 1997
respecto de 1996, de 81 por ciento a 48 por
ciento de la referida demanda nacional;
Que debido a la situación
particular de la empresa San Miguel Industrial
S.A., de haber reiniciado su producción en el
mes de octubre de 1996, se dificulta el análisis
del perjuicio o amenaza de perjuicio, a partir
del análisis de su producción, ventas
domésticas, inventarios, participación en los
mercados y empleo;
Que la Secretaría General ha
podido apreciar que la participación de las
ventas nacionales se ha incrementado,
representando en el período de enero a octubre
de 1997, el 36 por ciento de la demanda nacional
aparente;
Que la empresa San Miguel
Industrial S.A. señala que, debido a las
características de su proceso productivo,
estaría produciendo al 100 por ciento de su
capacidad, por lo que si sus ventas son
inferiores a su producción, se incrementaría
sus inventarios. Dicho hecho no se evidencia en
las cifras de producción, ventas e inventarios
que proporcionara la empresa San Miguel
Industrial S.A.;
Que en los meses de agosto a
octubre de 1997, la empresa San Miguel Industrial
S.A. habría reducido sus precios a niveles de
hasta un 42 por ciento por debajo de los precios
del producto importado. En dicho período las
ventas habrían aumentado hasta en un 32 por
ciento respecto de aquellas del mes de julio de
dicho año;
Que con base en la
información disponible de costos de producción
y de operación más recientes, se ha podido
notar que los precios de venta de la empresa San
Miguel Industrial S.A., durante el período de
enero a mayo de 1997, no le habría permitido
cubrir sus costos;
Que la diferencia entre los
precios de venta de mayo de 1997, en el mercado
peruano, de los productos nacional e importado,
habría sido igual a la diferencia entre el
precio de venta y el costo de producción y
operación de fibras discontinuas de poliéster
de San Miguel Industrial S.A. en dicho mes;
Que a efectos de la
aplicación de medidas provisionales, es
necesario disponer de información actualizada
relativa a que el perjuicio o la amenaza de
perjuicio sea evidente. De ahí que la
Secretaría General considera que, a la fecha, no
se dispondría de información que sustente el
perjuicio o amenaza de perjuicio evidente en la
empresa San Miguel Industrial S.A.;
Que, como lo establece el
artículo 23 de la Decisión 283, cuando la
amenaza de perjuicio o perjuicio sea evidente,
corresponde a la Secretaría General autorizar o
determinar el establecimiento de medidas
provisionales. Dichas medidas provisionales no
prejuzgan sobre el resultado final de la
investigación;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Denegar la autorización solicitada por la
empresa peruana San Miguel Industrial S.A., para
la aplicación de medidas correctivas inmediatas
a las importaciones de fibras discontinuas de
poliéster (subpartida NANDINA 5530.20.00),
producidas y exportadas por la empresa ENKA de
Colombia S.A.
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la que entrará
en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los seis días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y ocho.
VÍCTOR MANUEL RICO
FRONTAURA
Secretario General,
Encargado