RESOLUCION 015
Recurso de Reconsideración presentado por las empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, en contra de la Resolución 486 de la Junta del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y las Resoluciones 471 y 486 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO: Que con fecha 9 de diciembre de 1996, la Junta del Acuerdo de Cartagena recibió la solicitud presentada por los representantes de las empresas venezolanas TABLOPAN de Venezuela, C.A. (TABLOPAN), Corporación ECOPAL, C.A. (ECOPAL) y Tableros Industriales, C.A. (TABLICA), para la apertura de una investigación antidumping en contra de las importaciones de tableros aglomerados de las partidas NANDINA 44.10 y 44.11, provenientes de Colombia y producidos por las empresas Pizano, S.A., y TABLEMAC, S.A., que estarían causando perjuicio grave a la producción nacional venezolana de bienes similares;

Que las empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA solicitaron que, en el transcurso de la investigación, se aplicaran las medidas provisionales contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283;

Que el Presidente de la empresa colombiana Pizano, S.A., productora de los tableros aglomerados objeto de la investigación, mediante escrito del 27 de diciembre de 1996, solicitó que no se autorizara la aplicación de medidas provisionales toda vez que no existirían pruebas positivas ni evidencia sobre la existencia de dumping, perjuicio, ni relación causal. Indicó además que la caída en los volúmenes de las ventas sufrida por las empresas venezolanas se originaría en las condiciones de la economía de ese país, y no en las importaciones de Colombia, toda vez que estas últimas estarían siendo colocadas a los precios más altos en el mercado venezolano y en volúmenes poco significativos;

Que el 2 de mayo de 1997 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 262, la Resolución 471 de la Junta del 25 de abril de 1997, por medio de la cual se inició una investigación respecto de las supuestas prácticas de dumping de que serían objeto las importaciones venezolanas de tableros aglomerados correspondientes a la subpartida NANDINA 4410.19.00, procedentes de Colombia y producidos por la empresa Pizano, S.A.;

Que el 19 de junio de 1997 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 272, la Resolución 486 de la Junta del 18 de junio de 1997, por medio de la cual se denegó la autorización solicitada por las empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de los tableros aglomerados objeto de la investigación;

Que con fecha 21 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena recibió sin anexos el fax enviado por el representante de las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA, mediante el cual solicitaba la reconsideración de la Resolución 486. La misma solicitud fue recibida con su anexo, por la Junta, el 24 de julio de 1997;

Que las empresas recurrentes alegan que, al resolver en torno a su solicitud para la aplicación de medidas provisionales, la Junta del Acuerdo de Cartagena debió hacer el análisis de los mismos elementos que se deben juzgar para adoptar una decisión definitiva en la investigación. En tal sentido, las empresas recurrentes indican que, de la evidencia disponible, se desprende que el volumen de importaciones del producto objeto de la investigación se ha incrementado en forma significativa, que los precios de tales importaciones han deprimido los de los productos nacionales similares, y que los factores anteriores han tenido un efecto perjudicial sobre los productores venezolanos de bienes similares. Finalmente, las empresas recurrentes indican que, al no autorizar la imposición de derechos provisionales, la Resolución 486 habría incurrido en diversos vicios que la harían anulable;

Que la Decisión 283 regula en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las medidas que los Países Miembros pueden aplicar para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios. El artículo 23 de esta Decisión permite que la Secretaría General autorice medidas provisionales en el transcurso de una investigación, cuando la amenaza de perjuicio o el perjuicio sean evidentes. Las medidas provisionales tienen como objeto evitar que se produzcan daños irreparables a la producción, los cuales no puedan ser corregidos por la Resolución definitiva. Sin embargo, como se ha indicado, para que estas medidas procedan, es necesario que la parte solicitante presente pruebas que demuestren que la amenaza de perjuicio o el perjuicio son evidentes. Por su parte, la Decisión 283 establece en su artículo 17, los elementos a considerar para la determinación del perjuicio o la amenaza de perjuicio, los mismos que incluyen el incremento significativo en el volumen de las importaciones objeto de la investigación, la relación entre el precio del producto objeto de la investigación y el del producto similar nacional y, finalmente, los efectos de las importaciones sobre la producción y exportaciones del País Miembro al que pertenezca la parte solicitante;

Que, de la información disponible al momento de la adopción de la Resolución 486, no era evidente ni el perjuicio ni la amenaza de perjuicio a la producción nacional venezolana de tableros aglomerados. Efectivamente, si bien se demostró que las importaciones venezolanas de tableros aglomerados originarios de Colombia habían registrado incrementos durante los años 1994 a 1996, tales importaciones en lo que se refiere a los tableros aglomerados crudos habrían representado, para 1996, el 1,8 por ciento de la demanda nacional aparente de Venezuela, lo cual no se considera como un monto significativo. Por otro lado, la información disponible revela que durante 1996 los precios del producto objeto de la investigación fueron superiores a los de los tableros aglomerados venezolanos;

Que, no obstante lo anterior, la Junta del Acuerdo comprobó preliminarmente una caída de las ventas de tableros aglomerados por parte de las empresas solicitantes, del orden de un 24 por ciento en 1996, respecto de 1994. Esta caída en las ventas estuvo acompañada de un descenso del 23 por ciento en la producción durante el mismo período, con reducciones en la utilización de la capacidad instalada y en el volumen de empleo, así como con un deterioro en los resultados financieros de las empresas solicitantes;

Que el volumen poco significativo de las importaciones del producto objeto de la investigación, aunado al precio superior de este producto respecto del precio del producto nacional similar, conducen a descartar preliminarmente el carácter evidente del perjuicio o de la amenaza de perjuicio. Los factores indicados hacen pensar que el deterioro en los volúmenes de ventas de tableros aglomerados por parte de las empresas solicitantes podría estar vinculado a otros factores, incluyendo la caída en la demanda nacional aparente del producto en Venezuela durante el período de la investigación;

Que, por las razones indicadas, la Secretaría General considera que las empresas recurrentes no han aportado en su recurso elementos adicionales ni distintos a los que la Junta del Acuerdo de Cartagena ya conocía y tomó en cuenta para emitir la Resolución 486 que ha sido impugnada;

RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el representante de las empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, en contra de la Resolución 486 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA
Director General

Encargado de la Secretaría General