RESOLUCION 015
Recurso de Reconsideración
presentado por las empresas TABLOPAN, ECOPAL y
TABLICA, en contra de la Resolución 486 de la
Junta del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 105 y
106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de
la Comisión y las Resoluciones 471 y 486 de la
Junta del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO: Que con fecha 9
de diciembre de 1996, la Junta del Acuerdo de
Cartagena recibió la solicitud presentada por
los representantes de las empresas venezolanas
TABLOPAN de Venezuela, C.A. (TABLOPAN),
Corporación ECOPAL, C.A. (ECOPAL) y Tableros
Industriales, C.A. (TABLICA), para la apertura de
una investigación antidumping en contra de las
importaciones de tableros aglomerados de las
partidas NANDINA 44.10 y 44.11, provenientes de
Colombia y producidos por las empresas Pizano,
S.A., y TABLEMAC, S.A., que estarían causando
perjuicio grave a la producción nacional
venezolana de bienes similares;
Que las empresas TABLOPAN,
ECOPAL y TABLICA solicitaron que, en el
transcurso de la investigación, se aplicaran las
medidas provisionales contempladas en el
artículo 23 de la Decisión 283;
Que el Presidente de la
empresa colombiana Pizano, S.A., productora de
los tableros aglomerados objeto de la
investigación, mediante escrito del 27 de
diciembre de 1996, solicitó que no se autorizara
la aplicación de medidas provisionales toda vez
que no existirían pruebas positivas ni evidencia
sobre la existencia de dumping, perjuicio, ni
relación causal. Indicó además que la caída
en los volúmenes de las ventas sufrida por las
empresas venezolanas se originaría en las
condiciones de la economía de ese país, y no en
las importaciones de Colombia, toda vez que estas
últimas estarían siendo colocadas a los precios
más altos en el mercado venezolano y en
volúmenes poco significativos;
Que el 2 de mayo de 1997 se
publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena No. 262, la Resolución 471 de la Junta
del 25 de abril de 1997, por medio de la cual se
inició una investigación respecto de las
supuestas prácticas de dumping de que serían
objeto las importaciones venezolanas de tableros
aglomerados correspondientes a la subpartida
NANDINA 4410.19.00, procedentes de Colombia y
producidos por la empresa Pizano, S.A.;
Que el 19 de junio de 1997 se
publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena No. 272, la Resolución 486 de la Junta
del 18 de junio de 1997, por medio de la cual se
denegó la autorización solicitada por las
empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, para la
aplicación de medidas correctivas inmediatas a
las importaciones de los tableros aglomerados
objeto de la investigación;
Que con fecha 21 de julio de
1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena recibió
sin anexos el fax enviado por el representante de
las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA, mediante
el cual solicitaba la reconsideración de la
Resolución 486. La misma solicitud fue recibida
con su anexo, por la Junta, el 24 de julio de
1997;
Que las empresas recurrentes
alegan que, al resolver en torno a su solicitud
para la aplicación de medidas provisionales, la
Junta del Acuerdo de Cartagena debió hacer el
análisis de los mismos elementos que se deben
juzgar para adoptar una decisión definitiva en
la investigación. En tal sentido, las empresas
recurrentes indican que, de la evidencia
disponible, se desprende que el volumen de
importaciones del producto objeto de la
investigación se ha incrementado en forma
significativa, que los precios de tales
importaciones han deprimido los de los productos
nacionales similares, y que los factores
anteriores han tenido un efecto perjudicial sobre
los productores venezolanos de bienes similares.
Finalmente, las empresas recurrentes indican que,
al no autorizar la imposición de derechos
provisionales, la Resolución 486 habría
incurrido en diversos vicios que la harían
anulable;
Que la Decisión 283 regula
en el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, las medidas que los Países Miembros
pueden aplicar para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia generadas por
prácticas de dumping o subsidios. El artículo
23 de esta Decisión permite que la Secretaría
General autorice medidas provisionales en el
transcurso de una investigación, cuando la
amenaza de perjuicio o el perjuicio sean
evidentes. Las medidas provisionales tienen como
objeto evitar que se produzcan daños
irreparables a la producción, los cuales no
puedan ser corregidos por la Resolución
definitiva. Sin embargo, como se ha indicado,
para que estas medidas procedan, es necesario que
la parte solicitante presente pruebas que
demuestren que la amenaza de perjuicio o el
perjuicio son evidentes. Por su parte, la
Decisión 283 establece en su artículo 17, los
elementos a considerar para la determinación del
perjuicio o la amenaza de perjuicio, los mismos
que incluyen el incremento significativo en el
volumen de las importaciones objeto de la
investigación, la relación entre el precio del
producto objeto de la investigación y el del
producto similar nacional y, finalmente, los
efectos de las importaciones sobre la producción
y exportaciones del País Miembro al que
pertenezca la parte solicitante;
Que, de la información
disponible al momento de la adopción de la
Resolución 486, no era evidente ni el perjuicio
ni la amenaza de perjuicio a la producción
nacional venezolana de tableros aglomerados.
Efectivamente, si bien se demostró que las
importaciones venezolanas de tableros aglomerados
originarios de Colombia habían registrado
incrementos durante los años 1994 a 1996, tales
importaciones en lo que se refiere a los tableros
aglomerados crudos habrían representado, para
1996, el 1,8 por ciento de la demanda nacional
aparente de Venezuela, lo cual no se considera
como un monto significativo. Por otro lado, la
información disponible revela que durante 1996
los precios del producto objeto de la
investigación fueron superiores a los de los
tableros aglomerados venezolanos;
Que, no obstante lo anterior,
la Junta del Acuerdo comprobó preliminarmente
una caída de las ventas de tableros aglomerados
por parte de las empresas solicitantes, del orden
de un 24 por ciento en 1996, respecto de 1994.
Esta caída en las ventas estuvo acompañada de
un descenso del 23 por ciento en la producción
durante el mismo período, con reducciones en la
utilización de la capacidad instalada y en el
volumen de empleo, así como con un deterioro en
los resultados financieros de las empresas
solicitantes;
Que el volumen poco
significativo de las importaciones del producto
objeto de la investigación, aunado al precio
superior de este producto respecto del precio del
producto nacional similar, conducen a descartar
preliminarmente el carácter evidente del
perjuicio o de la amenaza de perjuicio. Los
factores indicados hacen pensar que el deterioro
en los volúmenes de ventas de tableros
aglomerados por parte de las empresas
solicitantes podría estar vinculado a otros
factores, incluyendo la caída en la demanda
nacional aparente del producto en Venezuela
durante el período de la investigación;
Que, por las razones
indicadas, la Secretaría General considera que
las empresas recurrentes no han aportado en su
recurso elementos adicionales ni distintos a los
que la Junta del Acuerdo de Cartagena ya conocía
y tomó en cuenta para emitir la Resolución 486
que ha sido impugnada;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración
interpuesto por el representante de las empresas
TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, en contra de la
Resolución 486 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena y, en consecuencia, confirmar la
Resolución objeto de la impugnación.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los dos días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y siete.
VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA
Director General
Encargado de la Secretaría
General