RESOLUCION 011
Investigación solicitada
por la empresa Polipropileno Biorientado del
Ecuador, Cía. Ltda. (BOPP), sobre supuestas
prácticas restrictivas de la libre competencia
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 105 y
106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de
la Comisión de la Comunidad Andina, así como la
Resolución 484 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena;
CONSIDERANDO: Que, como
consecuencia de la solicitud presentada el 19 de
mayo de 1997 por la empresa Polipropileno
Biorientado del Ecuador, Cía. Ltda. (BOPP), la
Junta del Acuerdo de Cartagena dictó la
Resolución 484 del 9 de junio de 1997, publicada
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 271
del 12 de junio de 1997, mediante la cual inició
una investigación sobre supuestas prácticas
restrictivas de la libre competencia por parte de
las empresas Polipropileno del Caribe, S.A.
(PROPILCO) y Polipropileno de Venezuela, S.A.
(PROPILVEN), consistentes en el abuso de su
posición de dominio en el mercado subregional de
resina de polipropileno (comprendida en la
subpartida NANDINA 3902.10.00), en perjuicio de
las exportaciones ecuatorianas de película de
polipropileno (comprendida en la subpartida
NANDINA 3920.20.00);
Que, de acuerdo a lo previsto
en la Decisión 285 de la Comisión, la Junta del
Acuerdo de Cartagena se dirigió a los gobiernos
de los Países Miembros, notificándoles la
presentación de la solicitud. La Junta del
Acuerdo de Cartagena notificó además la
apertura de la investigación a los gobiernos de
los Países Miembros y a las demás partes
involucradas. En el curso del procedimiento, la
Junta del Acuerdo de Cartagena envió
cuestionarios a las partes y a sus respectivos
gobiernos, solicitando información relacionada
con las supuestas prácticas restrictivas.
Además de las respuestas a los cuestionarios
enviados, la Secretaría General acopió
información complementaria sobre los aspectos
del caso. Adicionalmente, funcionarios de la
Secretaría General sostuvieron reuniones con
representantes de las empresas involucradas y
visitaron las instalaciones de empresas
productoras de los productos involucrados en la
investigación. Por solicitud de los aportantes,
parte de la información recibió tratamiento
confidencial, por considerarse que su
divulgación les podía generar consecuencias
desfavorables;
Que el día 26 de agosto de
1997, conforme a lo previsto en el artículo 10
de la Decisión 285, la Secretaría General
sostuvo una reunión con las partes involucradas,
con el propósito de promover una solución
directa, sin que se lograra un acuerdo entre las
partes;
Que, de acuerdo al artículo
12 de la Decisión 285, la Secretaría General
condujo una investigación con el objeto de
verificar la existencia de: (a) prácticas
restrictivas de la libre competencia; (b) amenaza
de perjuicio o perjuicio; y, (c) relación de
causalidad entre las prácticas y el perjuicio o
amenaza de perjuicio. Cabe al respecto precisar
que es necesario disponer de pruebas positivas
respecto de los tres elementos antes citados, a
fin de que la Secretaría General pueda autorizar
la aplicación de medidas correctivas para
eliminar o atenuar las eventuales distorsiones
generadas;
Que el artículo 3 de la
Decisión 285 señala que se considerará como
práctica restrictiva de la libre competencia, la
explotación abusiva, por parte de una o varias
empresas, de su posición de dominio en el
mercado. El mismo artículo añade que se
entenderá que una o varias empresas gozan de
posición de dominio, cuando pueden actuar en
forma independiente, sin tener en cuenta a sus
competidores, compradores o proveedores, debido a
factores tales como la participación
significativa de las empresas en los mercados
respectivos, las características de la oferta y
la demanda de los productos, el desarrollo
tecnológico de los productos involucrados, el
acceso de competidores a fuentes de
financiamiento y suministros, así como a redes
de distribución. Por su parte, el artículo 5 de
la Decisión 285 dispone que se considerará
abuso de posición de dominio en el mercado,
entre otras: (a) la manipulación indebida o
imposición directa o indirecta de precios u
otras condiciones de comercialización, en
términos discriminatorios con relación a los
que hubieran prevalecido en operaciones
comerciales normales; (b) la limitación o el
control de la producción, la distribución, el
desarrollo técnico o las inversiones, así como
las limitaciones o prohibiciones de exportar,
importar o competir; (c) la negativa
injustificada de satisfacer las demandas de
compra de productos y, entre otros, la negativa a
abastecer de insumos a empresas con las que se
compite por el mercado del producto final;
Que, por las razones
expuestas, a los fines de determinar la
existencia de prácticas restrictivas de la libre
competencia, mediante la explotación abusiva,
por parte de una o varias empresas, de su
posición de dominio en el mercado, es necesario
que la Secretaría General verifique que
efectivamente las empresas investigadas ostentan
una posición de dominio, que las empresas
investigadas desarrollan actividades económicas
en la Subregión y, finalmente que éstas han
incurrido en un ejercicio abusivo de su posición
de dominio en el mercado, mediante alguna de las
conductas enumeradas en el artículo 5 de la
Decisión;
Que la empresa denunciante
indicó que las empresas PROPILCO y PROPILVEN
ostentan una posición monopólica en el mercado
subregional de resina de polipropileno, derivada
del Requisito Específico de Origen para la
película de polipropileno biorientado contenido
en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena de setiembre de 1991. Ello en tanto
que, conforme al referido Requisito Específico
de Origen, a los efectos de la determinación del
origen de la película de polipropileno
biorientado, la materia prima debe ser adquirida
en la Subregión o importada de terceros países
pagando el Arancel Externo Común vigente.
Adicionalmente, y toda vez que la resina de
polipropileno ha sido incluida, por el Gobierno
del Ecuador, en la lista de excepciones a la
aplicación del Arancel Externo Común del Anexo
4 de la Decisión 370, la única opción
disponible para conferir origen a la película de
polipropileno biorientado producida en Ecuador,
sería la compra de materia prima de la
Subregión. La empresa denunciante señaló como
supuesta conducta abusiva de su posición de
dominio, la negativa reiterada por parte de las
empresas PROPILCO y PROPILVEN de suministrarle el
insumo requerido para la elaboración de la
película de polipropileno biorientado.
Finalmente, la empresa denunciante expuso que,
desde el año 1996, ha enfrentado restricciones
para abastecerse oportunamente de su materia
prima y que, a partir de diciembre de 1996, las
empresas PROPILCO y PROPILVEN se han negado a
atender sus pedidos de compra de resina de
polipropileno;
Que, a efectos de sustentar
sus alegatos, la empresa denunciante presentó
documentación que a su juicio demostraría la
negativa de venta por parte de PROPILCO, así
como el incumplimiento de compromisos de venta
por parte de PROPILVEN. Al respecto, como
evidencia de la negativa de venta por parte de
PROPILCO, la empresa denunciante indicó que, en
diversas oportunidades, sus solicitudes a
PROPILCO de resina de polipropileno no habían
sido atendidas. Por otro lado, la empresa
denunciante indicó que PROPILVEN habría
incumplido en algunos casos sus compromisos de
venta de resina de polipropileno, entregando la
mercancía en forma incompleta y tardía. La
empresa denunciante señaló además que, en
otros casos, PROPILVEN se habría negado a
venderle resina de polipropileno;
Que, en respuesta a los
alegatos de la empresa denunciante, PROPILCO
expuso sus razones para no haber atendido, en
algunos casos, las solicitudes de venta de resina
de polipropileno presentadas por la empresa
denunciante. Entre tales razones, PROPILCO citó
que las solicitudes se presentaran ante personas
a quienes no correspondía tal tramitación, sin
reiterarse ante los empleados competentes, y que
las solicitudes se hicieran por volúmenes que se
consideraban fuera del contexto histórico de las
ventas anteriormente hechas a la misma empresa.
Por su parte, como respuesta a los alegatos de la
empresa denunciante, PROPILVEN expuso que la
demora en la entrega de algunos pedidos de resina
de polipropileno a la empresa denunciante se
debió al incumplimiento por parte de esta
última, de las condiciones y cronograma de pago
que habían sido acordados. Adicionalmente,
PROPILCO y PROPILVEN indicaron que habían
realizado intentos de promover sus ventas de
resina de polipropileno a la empresa denunciante
mediante, entre otras cosas, las visitas de sus
representantes. Finalmente, PROPILCO y PROPILVEN
alegaron que la falta de ventas de resina de
polipropileno a la empresa denunciante se
debería exclusivamente a que no se hubiera
logrado un acuerdo respecto del precio y demás
condiciones de venta;
Que, durante la reunión del
26 de agosto de 1997, convocada por la
Secretaría General con las partes involucradas,
los representantes de las empresas denunciadas
manifestaron su interés en llegar a acuerdos
comerciales con la empresa denunciante. Al
respecto, la empresa denunciante indicó que no
estaba en capacidad de comprar la resina de
polipropileno a los precios ofertados por las
empresas denunciadas, los mismos que serían
significativamente superiores a los de los
proveedores de terceros países;
Que, por las razones
expuestas, puede concluirse que PROPILCO ha
provisto regularmente de resina de polipropileno
a otras empresas ecuatorianas. De la misma
manera, no se evidencia que la falta de venta de
resina de polipropileno a la empresa denunciante,
por parte de PROPILCO y PROPILVEN, haya tenido
razones distintas a la imposibilidad de lograr un
acuerdo sobre las condiciones de venta y
particularmente sobre los precios del producto;
Que, no habiéndose
demostrado la existencia de prácticas
restrictivas de la libre competencia, por parte
de las empresas PROPILCO y PROPILVEN, no resulta
necesario analizar los demás alegatos de la
empresa denunciante y corresponde desestimar la
solicitud presentada por la empresa denunciante,
para la adopción de medidas correctivas;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Declarar sin lugar la solicitud presentada el 19
de mayo de 1997 por la empresa Polipropileno
Biorientado del Ecuador, Cía. Ltda. (BOPP), para
la adopción de medidas correctivas frente a las
supuestas prácticas restrictivas de la libre
competencia por parte de las empresas
Polipropileno del Caribe, S.A. (PROPILCO) y
Polipropileno de Venezuela, S.A. (PROPILVEN),
consistentes en el abuso de su posición de
dominio en el mercado subregional de resina de
polipropileno, en perjuicio de las exportaciones
ecuatorianas de película de polipropileno.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los nueve días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y siete.
SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General