RESOLUCION 998
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370, 414, 465 y 570 de la Comisión y las Resoluciones 756 y 972 de la Secretaría General;

 

       CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la subregión;

 

       Que, el Artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión y la Resolución 756 establece el procedimiento para realizar tales modificaciones;

 

       Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº SPC-151 del 28 de junio de 2005, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “Hornos de túnel para panadería” clasificados en la subpartida Nandina 8417.20.00;

 

       Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SG-X/2.17.29/837/2005 fechada el 8 de julio de 2005;

 

       Que, el Gobierno de Venezuela, mediante Comunicación No. 641 del 4 de agosto de 2005, comunicó a esta Secretaría General la existencia de producción nacional de los bienes solicitados por Colombia, quedando pendiente la remisión de las fichas técnicas de verificación de producción;

 

       Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 287-05 DININ, informó que no registra producción de los bienes solicitados por Colombia;

 

       Que, mediante comunicación SG/F/2.17.29/1328/2005 del 23 de agosto de 2005, la Secretaría General remitió al Gobierno de Colombia la información proporcionada por el Gobierno de Venezuela, al cual mediante comunicación SG/F/2.17.29/1325 del 23 de agosto de 2005 se le solicitó remitir a la brevedad posible la ficha técnica de verificación de producción de los bienes en consulta;

 

       Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE-0003 del 4 de enero de 2006, informó que el sector productivo colombiano interesado realizó las consultas a las empresas venezolanas encontrando que no producen los “Hornos de túnel para panadería”;

 

       Que, no habiendo recibido, al momento de expedir la presente Resolución, la ficha técnica que, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo de la Resolución 756, acreditaría producción venezolana de los “Hornos de túnel para panadería” clasificados en la subpartida Nandina 8417.20.00, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los referidos bienes;

 

       Que, la empresa Carbones Colombianos del Cerrejón S.A., mediante comunicación del 10 de agosto de 2005, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “demás neumáticos, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, de diámetro superior a 61 cm.” clasificadas en la subpartida Nandina 4011.63.00;

 

       Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud de dicha empresa a todos los Países Miembros, a través de nota circular SG-X/2.17.29/1396/2005 fechada el 27 de octubre de 2005;

 

       Que, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VECE-DGIC-DIL-405/05 del 16 de diciembre de 2005, informó a esta Secretaría General que no registra producción nacional de los bienes motivo de la consulta;

 

       Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por la empresa Carbones Colombianos del Cerrejón S.A., de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “demás neumáticos, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, de diámetro superior a 61 cm.” clasificadas en la subpartida Nandina 4011.63.00;

 

       Que, el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DGCE-F-2005-739 del 25 de agosto de 2005, recibida por esta Secretaría General el 15 de setiembre de 2005, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos N-Olefinas clasificados en las subpartidas Nandina 2710.11.95, 2710.19.13 y 2710.19.32;

 

       Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Venezuela a los demás Países Miembros, a través de nota circular SG-X/2.17.29/1398/2005 fechada el 27 de octubre de 2005;

 

       Que, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VECE-DGIC-DIL-387/05 del 6 de diciembre de 2005, informó a esta Secretaría General que no registra producción nacional de los bienes motivo de la consulta;

 

       Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Venezuela de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos N-Olefinas clasificados en las subpartidas Nandina 2710.11.95, 2710.19.13 y 2710.19.32;

 

       Que, el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº s/n del 6 de octubre de 2005, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos las “sales del ácido 2,4 diclorofenoxiacético” clasificadas en la subpartida Nandina 2918.90.12, los “ésteres del 2,4-D” clasificados en la subpartida Nandina 2918.90.20, las “sales de glyfosfato” clasificadas en la subpartida Nandina 2931.00.32 y las “sales del picloram” clasificadas en la subpartida Nandina 2933.39.12, solicitando además la realización de una visita de verificación de producción;

 

       Que la Secretaría General, mediante Fax No. SG/F/2.17.29/1814/2005, indicó que realizaría una visita de verificación de producción a las instalaciones de la empresa Insecticidas Nacionales C.A. y la empresa PROYEFA C.A., el día 5 de diciembre de 2005;

 

       Que, la Secretaría General realizó la visita de verificación de producción en la fecha acordada a ambas empresas, encontrando que estaban operando con total normalidad destacando la inversión en tecnología que poseen dichas empresas así como la alta calificación de su personal;

 

       Que, la Secretaría General encontró la verificación de producción en la planta satisfactoria y se encuentra coincidencia entre la información suministrada y la información recogida en las visitas efectuadas por la Secretaría General respecto a que dicha empresa está en capacidad de producir los bienes comprendidos en las subpartidas motivo de la solicitud, por lo que se estima procedente atender favorablemente la solicitud formulada por el Gobierno de dicho país de excluir las subpartidas Nandina 2918.90.12, 2918.90.20, 2931.00.32 y 2933.39.12 de la Nómina de Bienes No Producidos;

 

       Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-1040 del 27 de octubre de 2005, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “accesorios para soldar a tope” clasificados en la subpartida Nandina 7307.93.00, los “tubos de cobre refinado, de diámetro inferior o igual a 0,05 pulgadas” clasificados en la subpartida Nandina 7411.10.00, las “demás brocas” clasificadas en la subpartida Nandina 8207.19.29, los “demás útiles” clasificados en la subpartida Nandina 8207.19.80 y los “volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras, de peso bruto vehicular inferior a 155,000 libras americanas” clasificados en la subpartida Nandina 8704.10.00;

 

       Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SG-X/2.17.29/1479/2005 fechada el 11 de noviembre de 2005;

 

       Que, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VECE-DGIC-DIL-405/05 del 16 de diciembre de 2005, informó a esta Secretaría General que no registra producción nacional de los bienes motivo de la consulta;

 

       Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “accesorios para soldar a tope” clasificados en la subpartida Nandina 7307.93.00, los “tubos de cobre refinado, de diámetro inferior o igual a 0,05 pulgadas” clasificados en la subpartida Nandina 7411.10.00, las “demás brocas” clasificadas en la subpartida Nandina 8207.19.29, los “demás útiles” clasificados en la subpartida Nandina 8207.19.80 y los “volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras, de peso bruto vehicular inferior a 155,000 libras americanas” clasificados en la subpartida Nandina 8704.10.00;

 

       Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-1094 del 15 de noviembre de 2005, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “bombas volumétricas alternativas” clasificadas en la subpartida Nandina 8413.50.00;

 

       Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SG-X/2.17.29/1558/2005 fechada el 29 de noviembre de 2005;

 

       Que, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VECE-DGIC-DIL-019/06 del 31 de enero de 2006, informó a esta Secretaría General que no registra producción nacional de los bienes motivo de la consulta;

 

       Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “bombas volumétricas alternativas” clasificadas en la subpartida Nandina 8413.50.00;

 

       Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-1172 del 12 de diciembre de 2005, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los bienes clasificados en las subpartidas Nandina 4805.91.90 y 4806.40.00. Para tales fines dicho gobierno aportó documentación, consistente en la ficha técnica de verificación de producción debidamente diligenciada con anexos conteniendo en detalle las especificaciones técnicas del producto, así como las ventas en dólares y en toneladas de los años 2003, 2004 y 2005;

 

       Que, la Secretaría General analizó la información allegada por el Gobierno de Colombia, a la vez que se realizaron análisis de comercio, encontrando que los datos guardan concordancia con los suministrados, y que existen exportaciones crecientes de las subpartidas Nandina 4805.91.90 y 4806.40.00, asimismo se observa de la información suministrada que la demanda interna del país absorbe un alto porcentaje de la producción de la empresa;

 

       Que, las cifras reflejan que las exportaciones a la Comunidad Andina para estos productos para el período 2002 – 2004 alcanzaron en promedio medio millón de dólares. Ello, sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país del producto solicitado, por lo que la Secretaría General considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir los bienes clasificados en las subpartidas Nandina 4805.91.90 y 4806.40.00;

    

 

RESUELVE:

 

      

       Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se detallan a continuación: 

       NANDINA        DESIGNACION DE LA MERCANCIA 

2710.11.95      Mezclas de n-olefinas.

 

2710.19.13      Mezclas de n-olefinas.

 

2710.19.32      Mezclas de n-olefinas.

 

4011.63.00      Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, de diámetro superior a 61 cm.

 

7307.93.00      Accesorios para soldar a tope.

 

7411.10.00      Tubos de cobre refinado.

 

8207.19.29      Las demás brocas.

 

8207.19.80      Los demás útiles.

 

8413.50.00      Las demás bombas volumétricas alternativas.

 

8417.20.00      Hornos de panadería, pastelería o galletería.

                        Únicamente: Hornos de túnel para panadería

 

8704.10.00      Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras.

 

       Artículo 2.- Modificar la Nómina de Bienes No Producidos con el fin de excluir los productos que se detallan a continuación:

 

       NANDINA        DESIGNACION DE LA MERCANCIA

 

2918.90.12      Sales del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.

 

2918.90.20      Esteres del 2,4-D.

 

2931.00.32      Sales del Glyfosfato.

 

2933.39.12      Sales del Picloram.

 

4805.91.90      Los demás, de peso inferior o igual a 150 g/m2.

 

4806.40.00      Papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos.

 

       De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

 

       En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis.

 

 

 

HECTOR MALDONADO

Director General Encargado

de la Secretaría General