RESOLUCION 993
Solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de
Cartagena, para la aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de
Ecuador a las importaciones de productos de la cadena oleaginosa originarias de
los Países Miembros de la Comunidad Andina
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que el 7 de diciembre de 2005, la Secretaría General recibió el fax DOC 079-2005 MICIP del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y
Competitividad del Ecuador, mediante la cual dicho gobierno, conforme a lo
establecido en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, puso en conocimiento de
la Secretaría General el informe sustentatorio de la Resolución 326 del Consejo de Comercio Exterior, publicada el 26 de octubre de 2005, así como
la referida Resolución, mediante la cual la República del Ecuador estableció una medida de salvaguardia por un periodo de 6 meses, a las
importaciones procedentes y originarias de la Comunidad Andina consistente en un gravamen arancelario equivalente al arancel total, Arancel
Externo Común (AEC) más Derecho Variable Adicional (DVA) del Sistema Andino de
Franjas de Precios (SAFP) a las importaciones de las subpartidas Nandina
1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00.
Asimismo, mediante la precitada Resolución, el Ecuador aplicó a estos productos
provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina una cuota libre de gravámenes, correspondiente al promedio de las
importaciones del periodo 2002 a 2004;
Que
dicho informe incluye alguna información general hasta el año 2003 aun cuando
la medida se analizó con base en el periodo 2002 a 2004, según el promedio estimado para la cuota libre de gravamen;
Que
el informe remitido a la Secretaría General por el gobierno ecuatoriano
presentó como fundamento de la medida aplicada mediante Resolución 326 un diagnóstico del cultivo y el mercado de las oleaginosas a nivel mundial y en especial sobre el cultivo de la
palma aceitera y la agroindustria relacionada con este sector en el Ecuador,
destacando a nivel agregado su importancia económica y social y las condiciones
de producción de la palma en Ecuador. Asimismo se presentó información sobre:
- La estructura productiva y aporte a la
economía del sector palma evaluada de manera agregada y para el periodo
1998-2003;
- Los precios al consumidor tanto
para el aceite vegetal como para la manteca vegetal, los mismos que se habrían
incrementado en los últimos años 2002 a 2003, sin recuperar los niveles de
1998;
Que
adicionalmente en el informe del Ecuador se manifiesta que “…la aplicación
parcial del Arancel Externo Común por parte de los Países Miembros; la
aplicación parcial del SAFP en productos oleaginosos; la utilización de
regímenes aduaneros especiales (Plan Vallejo, ATPA, RITEX); las preferencias
otorgadas a terceros países y los diferentes compromisos en materia de acceso a
mercados en la OMC y la falta de definición en lo que respecta a los requisitos
Específicos de Origen, continúan distorsionando la competencia y los flujos
comerciales de la subregión.”, y que “Al día de hoy, la Secretaría General de la Comunidad Andina no ha logrado eliminar las distorsiones, ni consensuar
medidas correctivas globales, por lo cual los efectos negativos en el comercio
intrasubregional se mantienen”;
Que,
el referido informe que sustenta la medida aplicada por el Ecuador contaría con
el respaldo de la Asociación Nacional de Productores de palma Africana “ANCUPA”
y de la Asociación de Productores de Grasas y Aceites Comestibles “APROGRASEC”;
según se menciona en el informe, estas asociaciones tendrían una
representatividad cercana al 100 por ciento de la rama de la producción
nacional;
Que
el 14 de diciembre de 2005, mediante comunicación SG/R/2.17.27/329/2005, la Secretaría General remitió a los demás Países Miembros copias de la comunicación del gobierno
ecuatoriano, la Resolución 326 del COMEXI y el informe que sustenta la medida;
Que
el 15 de diciembre de 2005, mediante comunicación SG/X/2.17.27/1967/2005, la Secretaría General acusó recibo del informe presentado por el Gobierno del Ecuador;
Que
el 12 de enero de 2006, la Secretaría General recibió la comunicación DIE-0018, con los siguientes comentarios del Gobierno de Colombia al informe presentado
por el Gobierno de Ecuador:
- Respecto a las subpartidas Nandina
1511.90.00 y 1517.10.00, el gobierno colombiano manifiesta que aunque Colombia
es un proveedor externo importante, el volumen exportado hacia Ecuador ha
presentado descenso de manera que en el 2004 y 2005 se sitúa en niveles
inferiores a los registrados en 2003. Añade dicho gobierno que no ha existido
incremento y que por ello no procedería la adopción de medidas a este producto;
- En cuanto a la subpartida Nandina
1516.20.00, señaló que históricamente Colombia no ha sido proveedor de este
producto y sólo en el 2005 aparece como proveedor externo, pero en menor
participación a proveedores de terceros países. Por ello, señala el Gobierno de
Colombia que, para este producto, tampoco se cumplen las condiciones necesarias
para la adopción de una medida restrictiva;
- En relación a la perturbación, el
Gobierno de Colombia señaló que el informe presentado por Ecuador no demuestra
la existencia de una perturbación en la rama de la producción de oleaginosas de
Ecuador, en atención a lo señalado por el TAJ en el proceso 4-AN-97 de agosto
de 1998, cuando indica que: “…la perturbación tiene que ser la consecuencia y
resultado directo, inmediato y exclusivo, derivada de las importaciones de un determinado
producto a un país miembro que tenga que aplicar las medidas correctivas”.
Asimismo, dicho gobierno manifiesta que en el informe no se identifican las
empresas que hacen parte de las agremiaciones (ANCUPA y APROGRASEC) que
respaldan la información presentada; y tampoco se certifica si son
representativas de cada uno de los productos objeto de la salvaguardia;
-
En cuanto a los
argumentos del informe, el Gobierno de Colombia señala que: “… se limita a
hacer una exposición general del sector a nivel agregado, pero no hace
referencia a información relacionada con indicadores económicos y financieros
por línea de producción, tales como ventas, producción, inventarios,
utilización de la capacidad instalada, productividad, precio, empleo, salarios,
utilidad, entre otros; variables que según la normativa multilateral y regional
sobre la materia, deben ser evaluadas a profundidad para determinar si la rama
de la producción nacional de cada uno de los productos objeto de investigación
se encuentra afectada”.
-
El documento del
Gobierno de Ecuador que sustenta la medida de salvaguardia no cumple con los
requisitos técnicos mínimos que permitan demostrar crecimiento de
importaciones, perturbación ocasionada por la evolución de dichas importaciones
y relación causal, lo cual contraviene las disposiciones del artículo 97 del
Acuerdo de Cartagena. En ese sentido, el Gobierno de Colombia señaló sobre las
importaciones que, de acuerdo a las estadísticas del Banco Central del Ecuador,
entre el año 2004 y noviembre de 2005 no se registran importaciones originarias
de Colombia de los productos clasificados por la subpartida 1507.90.00 y en el
2003 su volumen no es significativo. Lo mismo ocurriría en las importaciones de
la subpartida 1512.19.00 (representaron el 6 por ciento) respecto del total
importado por Ecuador;
Que,
por lo anterior, el Gobierno de Colombia señala que el Gobierno de Ecuador no
logró demostrar en su informe la existencia de perturbación en la rama de
producción nacional. Al respecto Colombia manifestó que, al no haberse
producido el incremento de importaciones desde su país y al no demostrarse el
daño, no se podría evaluar una relación causal;
Que,
el 23 de enero la Secretaría General recibió la comunicación
VECE-DGIC-DIL-013/2005 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de
Bolivia, mediante el cual remitió sus observaciones al informe presentado por
Ecuador a las medidas aplicadas mediante Resolución 326 del COMEXI. En dicho
informe el gobierno boliviano rechaza la salvaguardia debido a que la
información proporcionada para sustentar la medida es insuficiente y presenta
datos extemporáneos, e incluso ambiguos. En ese sentido, el Gobierno de Bolivia
señaló que:
-
Existirían diferencias
en los datos sobre producción de palma aceitera;
-
No habría daño a la
producción de aceite de palma, que habría pasado de 218 mil toneladas en el 2000 a 263 mil toneladas en el 2004, según Oil World;
-
El consumo aparente de
aceites vegetales habría pasado de 289 mil toneladas a 339 mil toneladas en el
2004;
-
Las importaciones
totales de aceites vegetales refinados habría disminuido de 8 601
toneladas en el 2004 a 2 985 toneladas en el 2004. En el 2004 Bolivia
exportó 311 toneladas;
-
El volumen total
importado de aceites vegetales refinados representaría el 0,88 por ciento del
consumo aparente de aceites vegetales en Ecuador en el 2004. En ese mismo año,
las exportaciones bolivianas representaron el 0,09 por ciento del consumo
aparente de aceites vegetales en Ecuador;
-
“…llama la atención
los comentarios del Estudio sobre la posible afectación a la producción
ecuatoriana de aceites vegetales refinados, cuando la industria ecuatoriana
adquiere importantes volúmenes de aceites vegetales crudos desde países ajenos
a la Subregión Andina (Argentina, el principal proveedor aporta el 99,7% del
total importado), para su refinación, envasado y venta de aceites refinados en
su mercado interno”;
-
“Resulta
extremadamente difícil de entender que el volumen exportado por Bolivia al
Ecuador en el año 2004 (un total de 310,64 TM) pueda tener un ‘impacto
significativo’ sobre los precios relativos en un mercado cuyo consumo aparente
de aceites refinados y grasas ascendió a 339 mil TM en la citada gestión”;
Que,
la Resolución 326 del COMEXI, adoptada invocando el Artículo 97 del Acuerdo de
Cartagena, establece medidas a los productos de aceites refinados (de soya,
palma, girasol y las mezclas de aceite), manteca y margarina clasificados en
las subpartidas arancelarias 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00,
1517.10.00 y 1517.90.00;
Que,
el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena señala:
“Cuando ocurran importaciones de productos
originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen
perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País
Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de
carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas,
en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del
mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones
causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender,
modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los
productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las
medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen
de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años."
Que,
en ese sentido el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando
ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción
nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar
medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al
posterior pronunciamiento de la Secretaría General;
Que,
para su pronunciamiento la Secretaría General debe, en atención a lo dispuesto por el literal a) del artículo 30 y el artículo 97 del Acuerdo de
Cartagena, verificar 1) si hubo un incremento de las cantidades o volúmenes de
las importaciones, 2) cuales fueron las condiciones tales o los precios en que
se realizaron dichas importaciones provenientes de la Comunidad Andina, 3) la supuesta perturbación a la producción nacional del producto investigado
y 4) la relación causal entre el incremento de las importaciones o la
disminución de los precios de las importaciones y la alegada perturbación a la
rama de la producción supuestamente afectada. Al respecto, la Secretaría General encuentra lo siguiente:
Volúmenes
Importados
Que,
respecto a los volúmenes de las importaciones de Aceite Refinado, la Secretaría General debe indicar que entre el 2002 y
2004 los volúmenes totales importados decrecieron. Se debe destacar que
mientras disminuyeron las importaciones andinas (de 1,9 mil toneladas a 319
toneladas), las importaciones provenientes de terceros países se incrementaron
(de 1,6 mil toneladas a 2,4 mil toneladas). La disminución de las importaciones
provenientes de los países andinos, entre el 2002 y 2004, se observaron en la
reducción de las importaciones de aceite refinado de soya provenientes de
Bolivia en el 2002, en el 2003 se observó un incremento en las importaciones de
aceite refinado de palma provenientes de Colombia y ambos volúmenes decrecieron
en el 2004;
Que
al evaluar las importaciones andinas en los primeros semestres de 2005 y 2004,
no se observó mayor variación, los volúmenes provenientes de la Comunidad Andina no fueron representativos en el total importado, 12 por ciento. En el primer
semestre de 2005, las importaciones provenientes de Bolivia decrecieron en 115
toneladas, mientras que las importaciones provenientes de Colombia y Perú
crecieron en conjunto 131 toneladas;
Que,
en conclusión, se observó una disminución de las importaciones provenientes de la Comunidad Andina y de las importaciones totales, entre los años 2002 a 2004. En el primer semestre de 2005 no se apreció mayor variación; sin embargo, se pone de
relieve que en el total importado las importaciones andinas representan apenas
el 12 por ciento.
Que,
en el caso de las importaciones de Manteca, entre el 2002 y 2004, los
volúmenes importados disminuyeron considerablemente. En el año 2002 las
importaciones alcanzaban a 3,5 mil toneladas, de las cuales 3,1 mil toneladas
provenían de Colombia, en el 2003 y 2004 no se importó manteca proveniente de
Colombia. En el primer semestre de 2005 las importaciones de manteca
provenientes de Colombia apenas alcanzaron 127 toneladas;
Que,
las importaciones provenientes de terceros países se realizaron en volúmenes no
significativos con tendencia a la baja. Dichas importaciones pasaron de 225
toneladas en el 2002 a 170 toneladas en el 2004;
Que,
en conclusión, las importaciones de manteca provenientes de la Comunidad Andina, especialmente las de Colombia, disminuyeron considerablemente en el periodo
investigado;
Que,
en el caso de las importaciones de Margarina, se apreció también una
disminución de las importaciones entre el 2002 y 2004. Colombia, el principal
proveedor de este producto, pasó de exportar 1,3 mil toneladas en el 2002 a 22 toneladas en el 2004. En el primer semestre de 2005 Colombia exportó apenas 55 toneladas;
Que,
las importaciones de margarina provenientes de terceros países no fueron
representativas durante el periodo analizado;
Que,
en conclusión, las importaciones de margarina provenientes de Colombia,
disminuyeron considerablemente en el periodo investigado;
Precios
CIF de los productos investigados
Que
en el año 2004, los precios CIF de las importaciones de Aceite Refinado
provenientes de Colombia (aceite refinado de palma) fueron menores a los
precios CIF de las importaciones de terceros países.
Que
en el caso de las importaciones de Manteca, los precios CIF de las
importaciones de terceros países se ubicaron por encima de los 1 200
dólares por tonelada, los precios CIF de las importaciones provenientes de Perú
se ubicaron por encima de los 2000 dólares. Sin embargo, los volúmenes de
importación desde Perú no fueron significativos (4 toneladas);
Que
en cuanto a las importaciones de Margarina, los precios CIF de las
importaciones provenientes de Colombia fueron los más bajos; sin embargo, estos
precios se incrementaron entre el 2002 y 2004 en 100 dólares por tonelada;
Que
respecto a los precios de las importaciones de los productos investigados, la Secretaría General debe añadir que los volúmenes importados en el 2004 y primer semestre de
2005 no serían significativos para influir en los precios internos del mercado
ecuatoriano;
Supuesta
Perturbación a la Producción Nacional
Que
en relación a la supuesta perturbación a la rama de producción ecuatoriana, el
Gobierno de Ecuador en su informe presentó un diagnóstico del cultivo y el
mercado mundial de las oleaginosas a nivel mundial y en especial sobre el
cultivo de la palma aceitera y la agroindustria relacionada con este sector en
el Ecuador, en el cual se destaca a nivel agregado su importancia económica y
social y las condiciones de producción de la palma en Ecuador. Sin embargo, en
el referido informe no se hace un análisis por producto investigado del cual se
pueda desprender un perjuicio o perturbación causado por las importaciones
andinas a la producción nacional de: aceite refinado (de soya, palma, girasol y
mezclas de aceite), manteca vegetal o margarina. En efecto, el informe de
Ecuador no analiza las variables de la rama de producción para el periodo 2002 a 2004, no se presentan pruebas sobre la afectación de las importaciones andinas sobre los
indicadores económicos y financieros por línea de producción, tales como:
ventas, producción, inventarios, utilización de la capacidad instalada,
productividad, precio de los productos investigados de las empresas afectadas,
empleo, salarios, utilidad, entre otros;
Que,
en conclusión, sobre la base de la información aportada por la República del Ecuador en su informe, la Secretaría General no evidencia que hubiera
perturbación a la rama de la producción nacional, más aún cuando se observa una
disminución de las importaciones provenientes de su principal proveedor andino,
las importaciones de Colombia entre los años 2002 a 2004 decrecieron;
Que,
las medidas de salvaguardia constituyen mecanismos de excepción al Programa de
Liberación, por lo que corresponde al País Miembro que las invoque como sustentación
para imponer una restricción comercial, probar la existencia de los elementos
que la justifiquen. En tal sentido, el Tribunal de Justicia aclaró en su
sentencia de 17 de agosto de 1998 (proceso 4-AN-97) que “…la autorización de
medidas correctivas de salvaguardia y su justificación no puede dar lugar a
duda alguna en cuanto a las causales de la perturbación…”;
Que
al no haberse probado la perturbación a la producción nacional de productos
específicos de un País Miembro, resulta improcedente que la Secretaría General se pronuncie respecto de la existencia de una eventual relación causal
entre las cantidades o condiciones de las importaciones y la supuesta
perturbación a la producción nacional;
Que,
en relación a los argumentos expuestos por el Gobierno del Ecuador sobre
diferentes elementos que estarían afectando el comercio subregional de los
productos de la cadena oleaginosa, tales como: la aplicación parcial del
Arancel Externo Común por parte de los Países Miembros, la aplicación parcial
del SAFP en productos oleaginosos, la utilización de regímenes aduaneros
especiales, las preferencias otorgadas a terceros países, los diferentes
compromisos en materia de acceso a mercados en la OMC y la falta de definición en lo que respecta a los Requisitos Específicos de Origen; la Secretaría General considera que los mismos no son materia de análisis en un procedimiento
bajo el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. En efecto, según el referido
artículo se debe evaluar la perturbación (daño) a la producción ecuatoriana de
los productos investigados ocasionada por el incremento de las cantidades
importadas o las condiciones en que arriban las mismas, provenientes de los
Países Miembros, es decir, los efectos que tendrían sobre la producción
nacional aquellos elementos que según el Ecuador estarían afectando el comercio
subregional de los productos de la cadena oleaginosa;
Que
en relación a la representatividad de la rama de la producción, según el
informe las asociaciones gremiales Asociación Nacional de Productores de Palma Africana
“ANCUPA” y Asociación de Productores de Grasas y Aceites Comestibles
“APROGRASEC”, tendrían una representatividad cercana al 100 por ciento de la
producción ecuatoriana en los productos investigados. Sobre el particular, la Secretaría General hace notar que el Gobierno de Ecuador no remitió información de las
empresas que agrupan estas asociaciones gremiales, para poder constatar que los
referidos gremios son representativos del sector;
Que,
por todo lo expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina considera que la medida aplicada por la República del Ecuador mediante Resolución 326 del COMEXI no se encuentra justificada según lo dispuesto por el
artículo 97;
Que,
en consecuencia, corresponde denegar la solicitud del Gobierno de Ecuador para
la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de las subpartidas
Nandina 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00
provenientes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y suspender la medida provisional aplicada por el Gobierno del Ecuador
mediante Resolución 326 del COMEXI;
Que
de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, los
Países Miembros sólo pueden aplicar las medidas provisionales allí previstas
cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones a su producción
nacional de productos específicos. Por consiguiente, al no haberse demostrado
la existencia de una perturbación a la producción nacional, no se justificaba
la imposición de medidas ni siquiera con carácter provisional, razón por la
cual se deja a salvo el derecho de los particulares interesados a solicitar la
reparación de los eventuales daños o perjuicios que se les hubieran causado por
la aplicación de la medida provisional de salvaguardia;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de
reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Suspender la medida
provisional aplicada por el Gobierno del Ecuador, mediante Resolución 326 del
COMEXI, a las importaciones de las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00,
1512.19.00, 1517.90.00, 1516.20.00 y 1517.10.00 provenientes de los Países
Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo
2.- Denegar la solicitud
del Gobierno de Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las
importaciones de las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00,
1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 provenientes y originarias de los Países
Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo
3.- Instruir al Gobierno
de Ecuador a devolver las garantías o depósitos en efectivo como resultado de
la aplicación de las medidas provisionales a que se refiere la Resolución 326 del COMEXI a las importaciones de las subpartidas NANDINA 1507.90.00,
1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, provenientes de
los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo
4.- Comuníquese a los
Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General