RESOLUCION 986
Calificación como una restricción al comercio por parte del Gobierno de Ecuador
la no autorización de descargas de atún originario de los Países Miembros de la Comunidad Andina
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de
Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante fax DIE-0895 de fecha 13 de septiembre de 2005, el Viceministro
de Comercio Exterior de la República de Colombia remitió a la Secretaría General copia de la Resolución Ministerial 001 de 13 de julio de 2005 y del
Instructivo para la Veda Atunera del 2005, ambos documentos emitidos por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad de la República del Ecuador (MICIP); así como copia de
una comunicación del MICIP dirigida a la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Manta;
Que,
según el Gobierno de Colombia los documentos expedidos por la República del Ecuador “… constituyen restricciones que impiden el descargue de buques
pesqueros”. Asimismo argumenta que “… el mencionado Acuerdo Ministerial
prohíbe de forma permanente las descargas, transacciones comerciales,
transbordos y toda importación proveniente de buques implicados en actividades
de pesca ilegal, en aplicación de las disposiciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), con lo cual Ecuador estaría transgrediendo
el programa de liberación del comercio, previsto en el Acuerdo de Cartagena”;
Que,
el Gobierno de Colombia indicó que ya había manifestado con anterioridad su
preocupación al Gobierno del Ecuador, señalando mediante carta que “hemos recibido
con desconcierto y sorpresa, la instrucción emitida por el Director General de
Pesca de su país, al gerente de la Aduana en Manta, mediante la cual le
solicita prohibir la descarga de 10 buques atuneros de bandera colombiana, con
el argumento de estar cumpliendo una recomendación de la CIAT, pero a su vez violando los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4
de la Decisión 472 de la CAN”. En dicha comunicación se le informó
igualmente al Ministro de Agricultura de Ecuador que “En caso de que el
Gobierno que Usted representa, mantenga la decisión de adoptar esta sanción, el
Gobierno colombiano se verá en la obligación de acudir formalmente a la Secretaría General de la CAN para denunciar este hecho”;
Que,
las normas ecuatorianas denunciadas por el Gobierno de Colombia señalan:
- Resolución 001 de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad del Ecuador: “Artículo 1.- Prohibir a los barcos
atuneros cerqueros, operando bajo la jurisdicción del Ecuador, la pesca de atún
… a partir de las 00h00 del 1 de agosto hasta las 24h00 del 11 de septiembre de
2005 …”; “Art. 2.- Todos los barcos atuneros cerqueros operando bajo
jurisdicción del Ecuador, al momento de iniciar la veda y durante toda la
duración de la misma, deberán permanecer en puerto …”; “Artículo 4.- Prohibir
las descargas y transacciones comerciales, incluidas las importaciones al
amparo de todos los regímenes aduaneros, de atún y/o productos derivados
provenientes de actividades de pesca prohibidas por esta resolución en
consonancia con la C-04-09 adoptada por la CIAT”.
- Instructivo para la veda atunera del 2005 de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad del Ecuador: “1.- … todos los barcos atuneros
cerqueros operando bajo la jurisdicción del Ecuador, deberán estar en puerto el
1º de agosto de 2005”; “3.- Los barcos de clase 6 con observador a bordo que
deseen operar fuera del área de la veda, deberán hasta el 26 de julio de 2005,
por escrito pedir la respectiva autorización a esta Subsecretaría. Bajo ninguna
circunstancia podrán realizar faenas de pesca durante la travesía fuera del
área de veda”.
Que
el 14 de octubre, mediante comunicación SG-F/0.11/1591/2005, la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si las medidas
adoptadas por el Gobierno del Ecuador a través de la Resolución 001 y el Instructivo para veda 2005 del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad, constituyen una restricción a los
efectos del Programa de Liberación;
Que,
en dicha comunicación le fue otorgado un plazo de 15 días a la República del Ecuador para que hiciera llegar los elementos de información que considerara
pertinentes. A la fecha no se ha recibido respuesta alguna de la República de Ecuador al referido inicio de investigación;
Que,
en consecuencia, procede que la Secretaría General analice la situación reclamada por el Gobierno de Colombia;
Que
el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena señala que “El Programa de
Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País Miembro”;
Que
el segundo párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, norma fundacional
de nuestro sistema de integración, establece que “Se entenderá por
‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo,
financiero o cambiario, mediante el cual un País Miembro impida o dificulte las
importaciones, por decisión unilateral”;
Que,
sin embargo, el artículo 73 también contempla excepciones al programa de
liberación, las cuales se refieren a la protección de la moralidad pública; la
aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; la regulación de las
importaciones o exportaciones de armas, municiones, etc.; la protección de la vida
y salud de las personas, los animales y los vegetales; la importación y
exportación de oro y plata metálicos; la protección del patrimonio nacional; y
la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, radiactivos,
etc.;
Que,
la Resolución C-04-09 es aplicable a buques de cerco pescando atunes aleta
amarilla, patudo y barrilete, y a buques palangreros; asimismo establece los
períodos en que estará vedada la pesca de atunes en la zona del Océano Pacífico
Oriental (OPO) en los años 2004, 2005 y 2006; prohíbe las descargas,
transbordos y transacciones comerciales de atún durante la veda; y por último
señala que deben asegurarse que en el momento de iniciar la veda, y durante
toda el curso de la misma, todos los buques atuneros cerqueros que pesquen
atunes aleta amarilla, patudo y barrilete y que enarbolen su pabellón en el OPO
estén en puerto desde el inicio de la veda hasta su culminación;
Que
se desprende de los considerandos y del articulado de la norma ecuatoriana
reclamada, que la misma estaría tomando en cuenta lo señalado en la Convención Interamericana del Atún suscrita por los Estados Unidos de América y Costa Rica en
1949 y a la cual se han adherido algunos Países Miembros. Dicha Convención
busca la conservación de atunes aleta amarilla, bonitos y otros peces. Del
mismo modo, se desprende que la norma ecuatoriana se basa en una recomendación
contenida en Resolución C-04-09 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, la cual contiene el programa multianual sobre la
conservación de atunes en el Pacífico Oriental;
Que
para evaluar la justificación de la medida adoptada se hace necesario examinar
los criterios de proporcionalidad, relación causal e insustituibilidad que han
sido desarrollados por la jurisprudencia comunitaria andina; sólo si cumple con
estos criterios podrá el Gobierno del Ecuador enmarcar su medida en las
excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena antes señaladas;
Que sobre las mencionadas
excepciones y los criterios para su justificación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado en su sentencia de 8 de diciembre de 1998, proferida dentro del
proceso 3-AI-97 “El artículo 72 –ahora 73– establece que cualquier
acción que afecte negativamente la libre circulación de mercancías, únicamente
se justificaría por la necesidad de salvaguardar el interés general del país en
casos plenamente justificados. Para que la restricción adquiera la categoría de
justificatoria, según la competencia asignada a la Secretaría, es necesario que el acto interno del País Miembro esté inspirado en el principio
de proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico a que
ella vaya dirigida, el cual deberá aparecer como causa directa o inmediata.
Sólo así se garantiza que no haya lugar a duda de que la medida interna pueda
amenazar subrepticiamente el propósito esencial de la integración consistente
en la libre circulación de mercancías”;
Que,
sin embargo, del texto de la precitada norma ecuatoriana, no se desprende cómo
la veda, establecida durante algunos meses del año, sea una medida proporcional
para lograr la conservación de la especie objeto del presente proceso; y cómo
la prohibición de realizar descargas, importaciones, y demás transacciones
comerciales durante la época de veda, guarde relación causal con la protección
y conservación de dicha especie;
Que
de lo antes señalado se deduce que la medida adoptada por el Gobierno del
Ecuador ha sido asumida de manera unilateral y tiene por efecto dificultar e
impedir las importaciones de atún originarias de la Subregión. En efecto, a través de las medidas contenidas en la Resolución 001 y el Instructivo para Veda se limitan las descargas y transacciones
comerciales, incluidas las importaciones al amparo de todos los regímenes
aduaneros, enmarcando así dichas medidas en el concepto de restricción
contenido en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que,
a pesar de que el Gobierno del Ecuador, según se desprende de la norma,
pretendería amparar la restricción a las importaciones de atún establecida en
su norma, por lo dispuesto en una recomendación de la CIAT, dicha recomendación no hace referencia a restringir las importaciones, limitándose
únicamente a la pesca y otras transacciones;
Que,
asimismo, este tipo de mecanismos que impiden o dificultan las importaciones no
se condicen con el propósito de conformar un mercado subregional andino basado
en el principio fundamental de libre circulación de mercancías;
Que, en función de lo expuesto, y en uso de la
atribución prevista en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y en los
artículos 27 y 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir resolución calificando si la
medida adoptada por el Gobierno del Ecuador constituye una restricción al
comercio intrasubregional;
En
cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la misma cabe interponer recurso de reconsideración
dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Calificar como restricción al
comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena, la prohibición de descargar y realizar transacciones comerciales,
incluidas las importaciones de atún originarias de la Subregión, al amparo de todos los regímenes aduaneros, establecida en la Resolución Ministerial 001 de 13 de julio de 2005 y del Instructivo para la Veda Atunera del 2005 de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros del Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad de la República del Ecuador.
Artículo
2.- Se concede a la República del Ecuador un plazo de quince (15) días calendario para que informe acerca del
levantamiento de las medidas identificadas como restricción al comercio en el
artículo anterior.
Artículo
3.- Notifíquese a los Países
Miembros la presente Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de diciembre del año dos
mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General