RESOLUCION 982
Por la
cual se requiere la modificación parcial de la Resolución Nº 024 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) mediante la cual se
suspende temporalmente la importación de aves para la reproducción, huevos
fértiles, productos, subproductos y derivados de origen avícola de las especies
Gallus gallus domesticus y gallipavo procedentes de
Colombia
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión, que aprobó el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO: Que, el 12 de octubre de 2005,
el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) de Ecuador remitió la Resolución 025 del 11 de octubre de 2005, mediante la cual notifica la Resolución 024 de fecha 10 de octubre de 2005, con la cual se suspende la importación de aves
para la reproducción, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados de
origen avícola de las especies Gallus gallus domesticus y gallipavo,
procedentes de Colombia, por el término de tres (03) meses, por causa de
influenza aviar;
Que, el SESA indicó que por información de
prensa se tiene conocimiento que, en tres explotaciones de aves ubicadas en el
Departamento de Tolima, de la República de Colombia, se han detectado casos
seropositivos y aislamiento de cepas de influenza aviar. Del mismo modo,
mencionaron que dicha enfermedad es una entidad patológica viral de alta
patogenicidad, de gran difusión y exótica para el Ecuador. Finalmente, el SESA
manifestó que un buen porcentaje de la base genética aviar del Ecuador proviene
de la República de Colombia;
Que, mediante comunicación
SG/X3.22.48/1314/2005 del 14 de octubre de 2005, y de conformidad con lo
previsto en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la citada Resolución a
fin de que remitan sus consideraciones respecto de la medida adoptada por el
Gobierno del Ecuador;
Que, mediante comunicación
CITE/SENASAG/JNSA/AICA-00226/2005, del 19 de octubre de 2005, el Servicio
Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de Bolivia
manifestó no tener observaciones a la mencionada norma;
Que, mediante Carta Nº 1421-2005-AG-SENASA, de
fecha 21 de octubre de 2005, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria
(SENASA) del Perú manifestó que concuerdan con la medida adoptada por el SESA,
en el sentido que son soberanos para emitir regulaciones sanitarias que impidan
el ingreso de enfermedades a su país, como es el caso de ocurrencia de
influenza aviar que viene presentándose en varios países del mundo, por lo que
no tienen objeciones a las Resoluciones 24 y 25 de fecha 10 y 11 de octubre de
2005 respectivamente, siempre que se establezca en concordancia con la normativa
comunitaria vigente;
Que, mediante comunicación N° 011128, del 24
de octubre de 2005, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) manifestó que,
dentro de la actividad de vigilancia activa a nivel nacional, se detectaron 3
granjas seropositivas en el Municipio de Fresno (Tolima). El trabajo de
diagnóstico se realizó en el Laboratorio Nacional de Diagnóstico
Veterinario-CEISA, mediante varias pruebas diagnósticas (ELISA, AGID, HI,
Aislamiento Viral, PCR Directigen) que indican que se trata de un virus tipo A
Subtipo H9. El día 7 de septiembre de 2005 se realizó el primer muestreo, con
resultados positivos a las pruebas de ELISA, AGID e IH para influenza aviar,
entre el 14 y 15 de ese mes. Los días 21 y 22 de septiembre de 2005 se realizó
un nuevo muestreo con el propósito de corroborar los resultados obtenidos,
confirmando los mismos los días 29 y 30 del mismo mes, por lo que se procedió a
realizar aislamiento y PCR con hallazgos de un virus H9, el día 3 de octubre de
2005;
Que, asimismo, el ICA indicó que en la parte
considerativa de la Resolución 024 se señala que “la enfermedad conocida
como influenza aviar, es una entidad patológica viral de alta patogenicidad, de
gran difusibilidad y exótica para el Ecuador”. Al respecto, el ICA realizó
las siguientes precisiones: (i) la influenza aviar se clasifica como de alta y
baja patogenicidad, según el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y el hallazgo viral encontrado en el Municipio de
Fresno (Tolima) corresponde a un virus H9, por lo tanto lo expuesto como
argumento de que se trata de un virus de alta patogenicidad no corresponde a lo
citado en la literatura científica; (ii) En cuanto a la afirmación de que la
influenza aviar es una enfermedad exótica para Ecuador, sería fundamental
conocer el programa de vigilancia que realiza el SESA para sustentar la
ausencia de esta enfermedad en territorio ecuatoriano;
Que, adicionalmente el ICA mencionó que el
artículo primero de la Resolución 024 dispone “suspender por tres meses la
importación de aves, productos, subproductos y derivados de origen aviar de las
especies Gallus gallus domesticus y gallipavo”, sin considerar que los
virus de influenza aviar no son estables al calor y a la temperatura, y que por
encima de los 70ºC el virus es inactivado. Por lo tanto, los productos,
subproductos y derivados avícolas que hayan tenido un tratamiento que garantice
que se inactiva el virus, no son de riesgo y no deben incluirse en la
prohibición. Mencionan también que el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la OIE no contempla restricciones para productos ni aves
relacionadas con influenza aviar de baja patogenicidad;
Que, por último, manifiestan que teniendo en
cuenta lo mencionado y en concordancia con el Artículo 5.8 del Acuerdo de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), requieren la justificación científica para mantener
la medida sanitaria expedida. De igual manera solicitan se modifique la medida,
permitiendo la entrada de productos y subproductos sometidos a procesos
térmicos, así como el ingreso de aves de un día y huevos fértiles toda vez que
no provienen de las granjas implicadas en el diagnóstico en mención. Señaló
igualmente el ICA su disposición para atender el requerimiento de información
adicional, así mismo propusieron que se efectúe una visita de las autoridades
sanitarias ecuatorianas, a fin de verificar las condiciones sanitarias actuales
de los establecimientos que producen material genético aviar con destino a la
exportación;
Que, mediante comunicación
SG/X3.22.48/1734/2005 del 26 de octubre de 2005, la Secretaría General puso en conocimiento del SESA la comunicación del ICA Nº 011128 del 24 de
octubre del presente año;
Que, el SESA, mediante Oficio Nº
01535-2005-DE/SESA, de fecha 16 de noviembre de 2005, manifestó los
antecedentes por los cuales se emitió la medida contenida en la Resolución 024, resaltando principalmente que dicha norma de emergencia fue adoptada debido a
las notas de prensa publicadas en varios medios de comunicación, que resumían
la ocurrencia de seropositividad y aislamiento del subtipo H9 de influenza
aviar en tres granjas de reproducción del Departamento de Tolima. Mencionaron
también que el SESA –al no contar con información de tipo oficial por parte del
ICA–, y pese a que son países signatarios de la Comunidad Andina de Naciones, decidió adoptar la referida medida de emergencia. En su
comunicación el SESA consignó además los fundamentos técnicos de la medida, entre
los que se incluyen la historia de la influenza aviar en Europa y América, así
como las medidas adoptadas por el SESA para evitar el ingreso de cualquier tipo
o subtipo de virus de la enfermedad a Ecuador, y las labores de vigilancia
epidemiológica activa que vienen realizando algunas empresas avícolas en el
Ecuador;
Que, a la fecha no se ha recibido
pronunciamiento de Venezuela respecto de la norma de emergencia emitida por el
Gobierno ecuatoriano;
Que,
respecto de la aplicación de normas de emergencia, el artículo 32 de la Decisión 515 dispone que la Secretaría General, con base en el concepto técnico-científico de
los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio,
podrá “…autorizar o requerir al País Miembro que la notificó su modificación
o disponer la suspensión temporal o definitiva de la norma adoptada”;
Que,
del análisis efectuado por la Secretaría General y el sustento presentado por el ICA, se concluye que la Resolución 024 del SESA ha sido adoptada sin
considerar que algunos de los productos,
subproductos y derivados de origen avícola de las especies Gallus gallus
domesticus y gallipavo, procedentes de Colombia, pueden ser
sometidos a tratamientos que inactivan el virus de influenza aviar, por lo cual
debe permitirse su comercialización;
Que, resulta necesario proteger la condición
sanitaria de los países que no han registrado casos de influenza aviar de
ningún tipo ni subtipo de virus, siempre que la medida sea adoptada con
fundamento técnico-científico;
Que, por lo expuesto, la solicitud de la
medida de emergencia adoptada por el SESA no se encuentra debidamente
justificada y no ha sido adoptada de acuerdo con los procedimientos y trámites
establecidos en el artículo 32 de la Decisión 515, toda vez que científicamente se encuentra demostrado que los virus de influenza aviar no son estables
al calor, y a temperaturas de 56ºC por 3 horas o 60ºC por 30 minutos, el virus se inactiva. Por lo tanto, la suspensión de las importaciones de todas
las mercancías avícolas sin excepción, procedentes de Colombia, no cuenta con
sustento técnico que respalde dicha medida. Al respecto, el SESA, mediante su
Oficio Nº 01535-2005-DE/SESA, de fecha 16 de noviembre de 2005, no ha incluido
argumentos que desvirtúen esta aseveración;
Que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe
recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción
de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Requerir al Servicio Ecuatoriano de Sanidad
Agropecuaria (SESA) la modificación de la medida de emergencia adoptada mediante
Resolución 024 del 10 de octubre de 2005, por la cual se suspende la
importación de aves para la reproducción, huevos fértiles, productos,
subproductos y derivados de origen avícola de las especies Gallus gallus
domesticus y gallipavo, procedentes de Colombia, por el término de
tres (03) meses, por causa de influenza aviar, en los términos siguientes:
a)a) Incluir un artículo que permita la
comercialización de productos de origen avícola cuyo tratamiento asegure la
inactivación del virus de la influenza aviar.
b)b) Corregir el artículo 3º en el sentido
de eliminar la palabra “sexológico”, e incluir “serológico”.
Artículo
2.- Conceder un plazo de veinte días
hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena para que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad
Agropecuaria (SESA), realice las modificaciones señaladas en el artículo anterior.
Vencido dicho plazo, el SESA deberá notificar a la Secretaría General la nueva Resolución.
Artículo 3.- Comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de diciembre del año dos
mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General