RESOLUCION 981
Modificación parcial de la Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 30, literal a) y el Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, la Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y la Resolución 870 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 22 de agosto de 2005 el Gobierno de Colombia, mediante
comunicación DIE-0842 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó
a consideración de la Secretaría General de la Comunidad Andina la solicitud de la Asociación Nacional de Industriales de Colombia, en el
sentido de modificar la Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena de septiembre de 1991, con miras a excluir del requisito específico de origen de
dicha Resolución a las cocinas a gas (subpartida NANDINA 7321.11.10);
refrigeradoras de una puerta (subpartida NANDINA 8418.21.00) y lavadoras
(subpartida NANDINA 8450.19.00), sugiriendo se aplique un requisito específico
de origen teniendo en cuenta los procesos productivos, como estuvo previsto en la Resolución 1 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, o reestableciendo el requisito general;
Que,
en su referida comunicación DIE-0842 el Gobierno de Colombia remitió los
sustentos de su solicitud e información en cuanto a la evolución de la industria
y del comercio de los productos objeto de la solicitud, además de la
comparación con las exigencias de origen en los Acuerdos del Grupo de los Tres
y los firmados por Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela con Chile;
Que,
en ese sentido, el Gobierno de Colombia considera que la Resolución 307, al exigir el pago de aranceles a los insumos no originarios para la
producción de los bienes objeto de su solicitud, pone en desventaja a tales
producciones subregionales frente a las provenientes de terceros países cuyos
insumos no estarían sujetos a pagos arancelarios;
Que,
según la Asociación Nacional de Industriales de Colombia, esta desventaja se
acentuaría respecto a países con los cuales los Países Miembros tienen acuerdos
comerciales que incluyen preferencias arancelarias, para lo cual adjuntan
información estadística al respecto;
Que, mediante fax SG/F/2.17.26/1461/2005 de
fecha 13 de septiembre de 2005, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación del Gobierno colombiano y mediante carta SG/R/2.17.26/230/2005
de 13 de septiembre de 2005, remitió dicha comunicación a los demás Países
Miembros solicitando sus comentarios y observaciones. Posteriormente, mediante
fax SG/2.17.26/1315/2005 del 14 de octubre de 2005, se solicitó nuevamente comentarios
a los Países Miembros, recibiéndose los de Ecuador, Perú y Venezuela;
Que, el Gobierno de Perú remitió con fecha 27 de
octubre de 2005 la comunicación No. 466-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI, en la cual
manifiesta su acuerdo en modificar los requisitos específicos de origen a las
mercancías objeto de la solicitud en los siguientes términos:
·
Para los productos de la
subpartida NANDINA 7321.11.10 (Cocinas de combustible gaseoso o de gas y otros
combustibles): Un cambio desde cualquier otra partida o un cambio desde
cualquier otra subpartida siempre que el valor de los materiales no originarios
de la subpartida 7321.90 no exceda el 40% del valor FOB de la mercancía.
·
Para los productos de la
subpartida NANDINA 8418.21.00 (Refrigeradoras domésticas de compresión): Un
cambio desde cualquier otra subpartida excepto desde las subpartidas 8418.10 a 8418.69 o subpartida 8418.91.
·
Para los productos de la
subpartida NANDINA 8450.19.00 (Máquinas de lavar ropa, incluso con dispositivo
de secado expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg): Un cambio desde cualquier otra subpartida.
Que, el Gobierno de Ecuador remitió con fecha 31
de octubre de 2005 la comunicación No. 355-05 DININ, en la cual manifiesta su
conformidad con la solicitud dirigida por el Gobierno de Colombia;
Que, el Gobierno de Venezuela remitió con
fecha 2 de noviembre de 2005 la comunicación No. DG/2005/0917, en la cual
manifiesta su acuerdo con la solicitud dirigida por el Gobierno de Colombia;
Que la Secretaría General realizó una visita de inspección los días 24 y 25 de octubre de 2005 a las empresas colombianas que producen, entre otros productos, cocinas a gas, refrigeradoras y
lavadoras, que en conjunto emplean directamente alrededor de 2000 personas y
que realizan procesos de fabricación importantes, incluyendo los de inyección,
mecanizado y armado, además de la fabricación de su propio herramental y
ejecución de pruebas en laboratorios propios, concluyendo con el ensamblaje de
los productos mencionados;
Que en dicha visita se pudo constatar que la
producción de los bienes referidos en el párrafo anterior no sólo está
destinada al mercado nacional sino que se exporta incluso a países de fuera de la Subregión. Sin embargo, existe el riesgo de la pérdida del mercado andino y aun del nacional
por el hecho que los productos de terceros países no incurren en el pago de los
aranceles a los insumos que utilizan en sus exportaciones;
Que ante la situación actual de la efectiva
ejecución de las preferencias negociadas con terceros países, se hace necesario
garantizar que las producciones subregionales puedan tener acceso al mercado
andino en condiciones equitativas respecto a las de terceros países;
Que al respecto resulta coherente que las
producciones de mercancías similares y sus partes incluidas en la Resolución 307, tengan un tratamiento similar que las mercancías para las que de manera
explícita se solicitó su exclusión de la Resolución 307;
Que,
según lo dispone el artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos que lo
requieran, así como modificar, de oficio o a petición de parte, los requisitos
que hubieran sido fijados con el fin de adaptarlos al avance económico y
tecnológico de la Subregión;
Que la Decisión 417 establece que los requisitos específicos de origen deberán adecuar las normas de origen al avance
económico y tecnológico de la Subregión, así como propiciar condiciones
equitativas de competencia; y,
Que,
de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 44 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución
procede recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo
1.- Excluir de la aplicación del
Requisito Específico de Origen contenido en el artículo 2 de la Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, a los productos contenidos en las
siguientes subpartidas NANDINA:
a) Cocinas: 7321.11.10; 7321.12.00;
7321.13.00
b) Refrigeradores y sus partes:
8418.21.00; 8418.22.00; 8414.30.91;
8418.69.12
c) Lavadoras y sus partes:
8450.11.00; 8450.12.00; 8450.19.00; 8501.20.19
Artículo
2.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de diciembre del año dos
mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General