RESOLUCION 979
Por la cual se declara infundado el recurso de reconsideración formulado por el
Gobierno de Colombia de la Resolución 938 de la Secretaría General
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programas de Desarrollo Agropecuario),
la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, la Decisión 425 que establece el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Resolución 938 de la Secretaría General y el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 938 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución 938 del 25 de julio de 2005 la Secretaría General denegó la inscripción de la Resolución Nº 004 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que establece la obligación de inscripción ante el ICA de
los establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia animales
terrestres y acuáticos vivos, sus productos u otros de riesgo para la sanidad
animal de dicho País Miembro, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y
Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515;
Que,
mediante comunicación Nº 009255 del 9 de septiembre de 2005, recibida en esta
Secretaría General esa misma fecha, el Gobierno de Colombia, a través del
Instituto Colombiano Agropecuario, formuló recurso de reconsideración de la Resolución 938 señalando lo siguiente:
1. La Resolución 938 no fue debidamente motivada pues se limitó a citar las disposiciones legales
comunitarias que habrían sido vulneradas por la Resolución 004 del ICA; en ese sentido no se explicaron las circunstancias de hecho y derecho
que llevaron a la denegación del Registro Subregional;
2. La Resolución 004 del ICA no presenta contradicciones a la normativa andina, por el contrario lo
que se busca es la seguridad del comercio de productos pecuarios y el
mantenimiento del status sanitario colombiano. De otro lado, la Resolución 004 del ICA pretendió incluir criterios de índole sanitario cuya aplicación
permita “disminuir los riesgos de transmisión, diseminación e incremento de
factores de riesgo que puedan afectar la sanidad animal del país y prevenir
igualmente riesgos que afectan el principio de inocuidad de los alimentos”.
Que,
al respecto, esta Secretaría General manifiesta lo siguiente:
1. Sobre
la presunta falta de motivación de la Resolución 938
a)
La Resolución 938 señaló que el artículo 1 de la Resolución Nº 004 del ICA “… no precisa cuáles son los otros bienes que se consideran
peligrosos para la población animal que también serían sujetos de inscripción
previa”.
b)
Asimismo, respecto al artículo 6
de la referida norma, el cual establece el Comité para la Evaluación de Importaciones Pecuarias del ICA, la Secretaría General señaló que “… no se detalla el procedimiento y qué información debe
presentar el usuario, tampoco se explica las consideraciones que tendrá en
cuenta el ICA, para aprobar o denegar la inscripción, ni el plazo que tiene la
autoridad para emitir su pronunciamiento.”.
c)
En ese sentido, la Resolución Nº 004 del ICA no se encontraba conforme con lo dispuesto en la Decisión 515, Sección E, Del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, ni
con las Resoluciones 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 314, 315 y 623
de la Secretaría General.
d)
En efecto, conforme al artículo
35 de la Decisión 515, el análisis que realiza la Secretaría General para determinar la inscripción de una norma nacional en el Registro Subregional
de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones
recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a
registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o
internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y
científicos objetivos, así como sus posibles efectos discriminatorios en el comercio.
e)
Conforme a ello, se cursaron
comunicaciones a los Países Miembros consultando su opinión respecto a la
inscripción de la Resolución Nº 004 del ICA en el Registro Subregional y se
realizó el análisis de compatibilidad de la norma nacional con la normatividad
andina lo cual se indicó en la Resolución 938.
f)
Al respecto, la Secretaría General tuvo en cuenta además la información allegada por el Servicio Nacional de
Sanidad Agraria del Perú (SENASA), que señaló lo siguiente:
i. Manifestaron su disconformidad
con la Resolución Nº 004 del ICA, puesto que “establece la obligación de
inscripción ante el Instituto Colombiano Agropecuario de los establecimientos
extranjeros que deseen exportar a Colombia animales y sus productos, con
relación a los rubros considerados en el Artículo 2°, a excepción de los
productos de uso veterinario y materias primas de origen animal destinadas a la
fabricación de alimento para uso animal.” Ello resulta contrario a la
normativa comunitaria andina vigente.
ii. En el artículo 1º de la Resolución Nº 004 no se precisa cuáles son los otros bienes que se consideran peligrosos para
la población animal que también serían sujetos de inscripción previa, quedando
a la voluntad del ICA el establecer posteriormente cuales serían los referidos
bienes. Un artículo de este tipo podría ocasionar inconvenientes a los
exportadores de los Países Miembros.
iii. En el artículo 6º de la Resolución Nº 004 se establece que el Comité para la Evaluación de Importaciones Pecuarias del ICA podrá autorizar o no la habilitación de los establecimientos, mediante
revisión documental o revisión documental y verificación “in situ”. Sin embargo
no se detalla el procedimiento y qué información debe presentar el usuario;
tampoco se explica las consideraciones que tendrá en cuenta el ICA para aprobar
o denegar una solicitud. El no establecer el procedimiento para la aprobación
de los establecimientos puede convertirse en una restricción al comercio, toda
vez que queda a la voluntad del ICA establecer dicho procedimiento según se
presenten los casos.
g)
Conforme a ello, y contrariamente
a lo expuesto por el Gobierno de Colombia, la Resolución 938 sí contiene una debida motivación para denegar la inscripción de la Resolución 004 del ICA.
2. Sobre las contradicciones de la Resolución 004 del ICA con la normativa andina
a) La Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena (Norma Sanitaria Andina para el comercio
intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen pecuario), y la Resolución 315 de la Secretaría General (por la cual se dio la modificación de la Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de algunos animales y productos
pecuarios), precisan claramente los casos en que se requiere que los
establecimientos donde se han beneficiado o procesado los animales, para operar
en la exportación, tienen que ser autorizados previamente por el país
exportador y avalados por el país importador, indicándose también que dicha
autorización debe efectuarse con base en las normas establecidas en el Codex
Alimentarius FAO-OMS;
b) Del mismo modo, la Resolución 623 de la Secretaría General (por la cual se dio la Actualización de la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de los Porcinos
y sus Productos), precisa cuáles son los establecimientos que deben ser
autorizados por el país exportador y avalados por el país importador, y los
requisitos para la habilitación de granjas; así mismo, dispone cuáles son las
normas internacionales de referencia con base en las que se realizará la autorización
de los establecimientos;
c) Finalmente, en la Resolución 314 de la Secretaría General (por la cual se realizó la modificación de los
requisitos zoosanitarios para la importación de aves corredoras -avestruces y
emús-, y sus huevos fértiles o embrionados), no se exige autorización previa
de establecimientos exportadores de estas mercancías;
d) Por su parte, la Resolución Nº 004 del ICA únicamente hace referencia a la obligación de la inscripción
ante el ICA de establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia animales
terrestres y acuáticos vivos, sus productos u otros de riesgo para la sanidad
animal a Colombia, lo cual contraviene la normativa andina previamente citada.
Que,
por lo expuesto, la Resolución 938 fue expedida con la debida motivación,
disponiendo que la Resolución 004 del ICA no se encuentra conforme con el
ordenamiento jurídico comunitario, tal como se establece en el Capítulo III,
Sección A, artículo 12º de la Decisión 515, en particular con las Resoluciones
347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 314, 315 y 623 de la Secretaría General, por lo cual se denegó su inscripción en el Registro Subregional;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia por los argumentos
expuestos en la presente Resolución y, en consecuencia, confirmar la Resolución 938 de la Secretaría General.
Artículo 2.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Artículo
3.- En cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, 37 y 44 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un
nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a
recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad, dentro de los dos años
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de diciembre del año dos
mil cinco.
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Director General
Encargado de la Secretaría General