Casos Especiales de Valoración Aduanera
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Para los efectos del presente
Procedimiento, se entenderá como Reglamento Comunitario al Reglamento de la
Decisión 571 sobre Valor en Aduana de las mercancías importadas adoptado
mediante la Resolución 846.
El
presente Procedimiento tiene por finalidad determinar
el valor en aduana de las mercancías importadas, en los casos en los cuales por
su particular naturaleza, circunstancias de las operaciones determinantes de la
importación o cambio de régimen o destino aduanero, no se pueda valorar con los
métodos de valoración previstos en el artículo 3 del Reglamento Comunitario y
se deba recurrir en aplicación del método del Último Recurso a criterios
razonables y compatibles con los principios del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC y del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio. En estos casos deberán tenerse en cuenta los ajustes pertinentes,
señalados en la Sección II del Capítulo I del Título I del Reglamento Comunitario.
Capítulo I
Por el estado o la naturaleza de las mercancías
importadas
Artículo 2. Mercancías
usadas.
Las mercancías usadas
pueden presentarse, para efectos de valoración, de dos formas:
1. Importadas en el
mismo estado en que fueron adquiridas.
2. Importadas en
diferente estado a aquel en que fueron adquiridas.
La valoración de las
mercancías usadas se realizará teniendo en cuenta las siguientes situaciones:
1. Mercancías usadas
importadas en el mismo estado en que fueron adquiridas
a) Se aplicará el método del Valor de Transacción
si se cumplen todos los preceptos del artículo 5 del Reglamento Comunitario. En
su defecto, los métodos secundarios en el orden establecido en el artículo 4 de
la Decisión 571.
b) De no ser aplicable lo señalado en párrafo
anterior, se recurrirá a los criterios establecidos en el numeral 2 del
presente artículo.
2. Mercancías usadas
importadas en estado diferente a aquel en que fueron adquiridas
Si las mercancías fueron
adquiridas en un estado diferente al de uso en el que se presentan para su
valoración, no se aplicará el método del Valor de Transacción. En su defecto,
se acudirá a los métodos secundarios en el orden establecido en el artículo 4
de la Decisión 571.
En aplicación del método
del Ultimo Recurso se tomará en cuenta cualquiera de los siguientes criterios,
con base en la información de que disponga la administración aduanera:
a) Precios de referencia de mercancías usadas
indicados en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario, sin
efectuar depreciación alguna por uso o antigüedad, o
b) Precio de exportación, en términos FOB, de tales
mercancías en estado nueva, al cual se aplicará la depreciación
correspondiente. Para estos casos, el valor de las mercancías cuando nuevas,
podrá obtenerse de la factura comercial de la primera compra-venta,
certificación o lista de precios del fabricante, del distribuidor o vendedor en
el exterior o de una publicación especializada. Los porcentajes de depreciación
y el tipo de mercancías podrá ser establecido en la legislación de cada País
Miembro.
c) Cuando no pueda aplicarse cualquiera de los
criterios anteriores, se podrá utilizar la estimación del precio por un perito
independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el
importador.
Los Países Miembros podrán
en su legislación nacional establecer uno de los dos primeros criterios
señalados en el presente artículo.
Artículo 3. Mercancías
reparadas, reacondicionadas, transformadas o reconstruidas.
a) Cuando al momento de la valoración las
mercancías importadas se presenten reparadas, reacondicionadas, transformadas o
reconstruidas y, según lo expresa la factura comercial o contrato de
compraventa, fueron adquiridas en ese estado, se aplicará el Método del Valor
de Transacción si se cumplen todos los preceptos del artículo 5 del Reglamento Comunitario.
En su defecto, se aplicarán los métodos secundarios en el orden establecido,
según lo indicado en el artículo 4 de la Decisión 571.
En aplicación del método del Ultimo Recurso se
podrá utilizar la estimación del precio dada por un perito independiente del
comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.
b) Cuando se importen mercancías que posterior a su
adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento,
transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, se aplicará el
método del Ultimo Recurso de conformidad con cualquiera de los siguientes
criterios:
1. Precios de referencia de mercancías, indicados
en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario, o
2. Valor de la mercancía según consta en la
factura comercial o contrato de compraventa, agregándole el importe de la
reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. Este valor
incluye el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra y el
beneficio de quien efectuó el trabajo; asimismo, los gastos de transporte y de
seguro a que haya lugar por los trayectos recorridos en el exterior.
3. La estimación del precio, dada por un perito
independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el
importador.
Artículo 4. Mercancías
averiadas, dañadas o deterioradas.
Para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas que al momento de la
importación se encuentren averiadas, dañadas o deterioradas, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a) Las mercancías importadas fueron
adquiridas en estado de avería, daño o deterioro y el precio negociado
corresponde a ese estado.
Se aplicará el método del Valor de Transacción si se
cumplen todos los requisitos de que trata el artículo 5 del Reglamento
Comunitario. En su defecto, se aplicarán los métodos secundarios en el orden
establecido, según lo indicado en el artículo 4 de la Decisión 571.
En aplicación del método del Ultimo Recurso se podrá
utilizar:
1. El precio de exportación de
las mercancías en buenas condiciones, al cual se le deducirá el costo de la
reparación o de la restauración.
2. La estimación del precio, dada
por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido
por el importador.
b) Las mercancías importadas se
encuentran averiadas, dañadas o deterioradas y según lo expresado en la factura
comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en esa condición,
para determinar su valor se considera:
1. La mercancía está parcialmente
averiada, dañada o deteriorada, con un valor residual, se partirá del precio
realmente pagado o por pagar, reducido en la proporción de la avería, daño o
deterioro, el cual podrá establecerse con uno de los conceptos siguientes:
i. La estimación de un perito, independiente del
comprador y del vendedor;
ii. El costo presupuestado para las reparaciones
o la restauración, y
iii. En caso de que exista, la indemnización
efectuada por la compañía de seguros.
2. Las mercancías están
totalmente averiadas, dañadas o deterioradas, sin ningún valor y sin
posibilidad de restauración.
Si la mercancía en ese estado es sometida a la
importación para el consumo, se considerará el valor que asigne a los residuos
o desperdicios un perito independiente del comprador y del vendedor.
Los gastos que ocasione la
demostración de la avería, daño o deterioro, correrán por cuenta del importador
de la mercancía.
En caso de subasta, previa
a su importación, el valor en aduana de la mercancía será el de la adjudicación
en la subasta.
Artículo
5. Mercancías transportadas a granel, que sufren variaciones en cantidad o peso
durante su transporte.
Para
las mercancías a granel, que sufran variaciones en cantidad o peso durante su
transporte, trátese de mermas o excesos, el valor en aduana se determinará:
a) Cuando se trate de mermas, a
partir del precio unitario realmente pagado o por pagar por las mercancías
inicialmente negociadas, considerando la cantidad presentada, siempre que se
cumplan todos los preceptos del artículo 5 del Reglamento Comunitario, sin
perjuicio de los controles aduaneros establecidos en el Título III del citado
Reglamento.
b) Cuando se trate de excesos, las
mercancías en exceso se valorarán aplicando el método del Valor de Transacción,
en su defecto, se aplicarán los métodos secundarios en el orden establecido en
el artículo 4 de la Decisión 571. De llegar al del Último Recurso, se partirá
del precio unitario realmente pagado o por pagar por las mercancías con las que
vinieron acompañadas.
El
porcentaje de variación aceptable, será establecido en la legislación nacional
del País Miembro.
Capítulo II
Por las circunstancias de las operaciones
determinantes de la importación
Artículo
6. Mercancías procedentes de subasta.
Las
mercancías que hayan sido adquiridas en subasta en el extranjero, se valorarán
conforme a los métodos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571.
De llegar al del Último Recurso, se partirá del precio de adjudicación en la
subasta, el que se demostrará con el documento que acredite la adjudicación.
Artículo
7. Mercancías importadas sin valor comercial.
Para
determinar el valor en aduana en la importación de mercancías sin valor
comercial como regalos, donaciones, material publicitario o de propaganda,
etc., debe descartarse el método del Valor de Transacción, al no existir venta.
Si una vez agotados los métodos secundarios que preceden al del último recurso,
se aplicarán cualquiera de los siguientes criterios:
a) Precios de referencia de conformidad con lo
establecido en el literal g) del artículo 2 y
artículo 53 del Reglamento Comunitario.
b) Monto asegurado, cuando la mercancía ha sido
asegurada, señalado en el documento del seguro.
Artículo
8. Mercancía importada en sustitución de otra.
La mercancía importada en
sustitución de otra que resultó averiada, defectuosa, o en general no cumplió
con las estipulaciones del contrato de compraventa, será valorada de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
a) La
mercancía de sustitución es enviada posteriormente a la importación inicial.
i. La mercancía de sustitución
es facturada como gratuita.
El valor en aduana deberá
determinarse, si se cumplen los requisitos del artículo 5 del Reglamento
Comunitario, en aplicación del Método del Valor de Transacción, a partir del
valor facturado por la mercancía inicialmente importada, considerando las
condiciones del primer envío.
ii. La mercancía de sustitución
se factura por un precio complemento del precio de la mercancía importada
inicialmente.
El valor en aduana se
determinará a partir del valor facturado inicialmente por la mercancía
devuelta, adicionado del precio facturado por la mercancía que se recibe en
sustitución.
iii. Las mercancías son facturadas al precio de la
mercancía importada inicialmente.
El valor en aduana deberá
determinarse en aplicación del Método del Valor de Transacción considerando el
precio de la nueva factura, si se cumplen los requisitos señalados en el
artículo 5 del Reglamento Comunitario, tomando en cuenta las condiciones de
este último envío.
b) Las
mercancías de sustitución son enviadas con la misma importación.
Cuando el vendedor expide en el mismo envío, una
cantidad de mercancías de manera gratuita en sustitución de mercancías que
pueden estar sujetas a deterioro, daño o avería durante el transporte, se
aceptará el valor total de venta según factura comercial, aplicado a la
totalidad del envío, sin tener en cuenta la cantidad en exceso a efectos de la valoración. La legislación aduanera de cada País Miembro determinará las mercancías que están
sujetas a este tratamiento.
El valor en aduana de las mercancías importadas que
llegan en sustitución, se determinará según lo expresado en este artículo,
independientemente del pago acordado por las mercancías y de que se cobren o no
los Derechos e Impuestos a la importación.
Artículo
9. Mercancías reimportadas en cumplimiento de garantía.
1. El valor en aduana de las mercancías importadas
que hayan sido reparadas en el exterior en cumplimiento de una garantía del
fabricante o proveedor, independientemente de que proceda o no el pago de los
Derechos e Impuestos a la importación, estará constituido por el valor agregado
en el exterior, los gastos de transporte y seguro ocasionados por el envío y
devolución de la mercancía y demás ajustes previstos en el artículo 8 del
Acuerdo del Valor de la OMC que no estén incorporados en el precio realmente
pagado o por pagar.
El valor agregado en el exterior comprende el precio
pagado o por pagar por concepto de la reparación de las mercancías, incluido el
valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el
trabajo en el extranjero.
El valor de la mercancía, el valor agregado y la
fecha de la reparación deberán ser demostrados con las facturas que los
acrediten.
2. Cuando la reparación y demás gastos sean
asumidos en su totalidad por el vendedor, de acuerdo con lo establecido en el
contrato de garantía, para efectos aduaneros, el valor agregado en el exterior
como componente de la base imponible será igual a cero (0).
Artículo
10. Mercancías importadas en alquiler o en arrendamiento
financiero con o sin opción de compra.
1. Cuando se trate de mercancías
importadas en alquiler o en arrendamiento financiero con o sin opción de
compra, no podrá aplicarse el método del Valor de Transacción, toda vez que las
operaciones de arrendamiento, por su propia naturaleza, no constituyen venta,
como se señala en el artículo 6 del Reglamento Comunitario. Debe por tanto
utilizarse los métodos secundarios, en el orden de prioridad establecido, según
lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571, hasta hallar el primero
que permita determinar el valor en aduana, conforme a lo señalado en el Capítulo
III del presente Título.
2. En la aplicación del método del
“Ultimo Recurso”, en primer lugar se considerará una flexibilidad razonable de
los requisitos establecidos para cada uno de los métodos del Acuerdo, en su
orden.
3. Si aun con flexibilidad no es posible determinar
el valor en aduana, se utilizarán los siguientes criterios razonables:
a) Precios de referencia,
vigentes para la exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, para mercancías nuevas o usadas, según el caso. Para mercancías que han
sido usadas, el valor puede determinarse según los precios de lista vigentes de
mercancías nuevas a falta de precios de lista vigentes de mercancías usadas.
Teniendo en cuenta que las mercancías deben valorarse según el estado que
presenten en el momento de la valoración, será preciso ajustar dichos precios
de lista relativos a mercancías nuevas, para tener en cuenta la depreciación y
el carácter obsoleto de las mercancías objeto de valoración.
b) Considerar las estipulaciones
del contrato de arrendamiento, así:
1) Contrato de
arrendamiento sin opción de compra.
La valoración podrá basarse en los alquileres pagados
o por pagar por las mercancías importadas, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
i. Calcular el valor actual de la
mercancía en el momento de la aceptación de la Declaración en aduana de las
mercancías importadas para su admisión temporal, partiendo de la suma de los
cánones previstos en el contrato de arrendamiento, durante toda la vida útil de
las mercancías, aplicando una de las siguientes fórmulas:
Con cánones pagaderos en plazos anticipados:
t
A [(1+r) - 1]
Vc = ——————
t-1
r(1+r)
Con
cánones pagaderos en plazos vencidos:
t
A [(1+r) - 1]
Vc = ——————
t
r(1+r)
Donde:
Vc = Es el valor actual que pretende hallarse
A = Es el importe del canon de arrendamiento (anual,
semestral, trimestral, mensual, o bimestral, según el caso).
r = Es la tasa de interés estipulada en el contrato o
en su defecto la Libor (anual, semestral, trimestral, según el plazo que cubra
A).
t = Es la vida útil de la mercancía que puede
expresarse en años o fracción de año, según corresponda el pago de A y r.
Cuando se desconozca la vida útil de la mercancía
importada, podrá utilizarse la duración de una mercancía idéntica o similar, o
consultar con empresas especializadas, en colaboración con el importador. Es
necesario distinguir entre la vida útil de mercancías nuevas y usadas,
utilizando, por ejemplo, la expresión “vida útil total” para las primeras y
“vida útil restante” para las segundas.
ii. Determinar el valor en aduana
partiendo del valor obtenido según el punto anterior, efectuando las adiciones
o deducciones de que tratan los artículos 18 y 31 del Reglamento Comunitario,
según las condiciones del contrato y los principios fundamentales del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC.
En las adiciones se debe verificar que los elementos
que forman parte del valor en aduana y que pretenden ser adicionados, no estén
ya incluidos en los alquileres o cánones de arrendamiento.
En cuanto a las deducciones, se debe considerar todo
elemento que no forme parte del valor en aduana.
Los conceptos deducibles son, entre otros:
a) Gastos de conservación y
reparación de la mercancía
b) Gastos de explotación a cargo
del importador
c) Beneficio normal del importador
d) Gastos de transporte después de
la importación y, en general, todos los necesarios para situar la mercancía a
disposición del usuario
e) Derechos, impuestos y
gravámenes de importación.
2) Contrato
de arrendamiento con opción de compra.
i. La opción de compra puede
ejercitarse al comienzo del contrato.
La valoración puede basarse en
el precio de la opción, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles
aduaneros de que trata el Título III del Reglamento Comunitario.
ii. La opción de compra puede
ejercitarse en el transcurso del contrato.
La valoración puede basarse en
la suma de los pagos por alquileres o cánones de arrendamiento previstos en el
contrato, aplicando el procedimiento señalado en el apartado 3.b.1) anterior,
adicionando al valor final obtenido, el importe residual exigido.
iii. La opción de compra puede
ejercitarse al vencimiento del período contractual establecido.
La valoración puede basarse en
la suma de los pagos por alquileres o cánones de arrendamiento previstos en el
contrato, aplicando el procedimiento señalado en el apartado 3.b.1) anterior,
adicionando al valor final obtenido, el importe residual exigido.
La
opción de compra se ejercitará bajo los términos del contrato de arrendamiento
y no del contrato de compraventa.
Capítulo III
Por la aplicación de un determinado régimen o destino
aduanero
Artículo
11. Mercancías reimportadas después de un perfeccionamiento pasivo.
El
valor en aduana de las mercancías reimportadas después su perfeccionamiento
pasivo en el exterior, se determinará conforme al método del Valor de
Transacción si se cumple lo señalado en el artículo 5 del Reglamento
Comunitario. Cuando no sea posible se recurrirá a los métodos secundarios según
lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571.
Cuando
deba acudirse al método del Ultimo Recurso, el valor en aduana estará
constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y
de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.
El
valor agregado en el exterior comprende, entre otros, el precio pagado o por
pagar por concepto del perfeccionamiento incluido el valor de los materiales,
la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.
Artículo
12. Mercancías importadas temporalmente.
El
valor en aduana de las mercancías importadas temporalmente se determinará
aplicando los métodos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si no puede valorarse conforme al Método del Valor de Transacción, se recurrirá a los
métodos secundarios, según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571. Si
es necesario aplicar el método del “Ultimo Recurso”, puede partirse de los
precios obtenidos de una de las siguientes alternativas:
a) Cuando la mercancía haya sido
objeto de una compraventa, se tomará del precio de factura, teniendo en cuenta
el estado de las mercancías al momento de la valoración.
b) Los precios de referencia,
conforme a lo establecido en el Reglamento Comunitario. Si la mercancía se
presenta en estado usada, se tomará en consideración lo previsto en los
artículos 3 y 4 de la presente Resolución.
c) El monto asegurado, registrado
en el documento de seguro.
d) El precio estimado por un
perito, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el
importador.
Artículo
13. Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo con
suspensión del pago de los Derechos e Impuestos a la importación, que
posteriormente son sometidas al consumo.
1. El valor en aduana se
determinará en el momento de la aceptación de la Declaración en aduana de las
mercancías importadas, para el régimen de admisión temporal.
2. Si en este momento no se cumplen los
requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalados en
el artículo 5 del Reglamento Comunitario, en especial los referidos en los
literales a), b) y c), no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción.
En consecuencia, se debe recurrir a los métodos de valoración subsiguientes
según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571. Si es necesario
aplicar el método del “Ultimo Recurso”, pueden utilizarse los precios de
referencia tal como están definidos en el literal g) del artículo 2 del
Reglamento Comunitario y según lo indicado en el artículo 53 del mismo.
3. Si estas mercancías son declaradas
posteriormente bajo el régimen de importación para el consumo, para el pago de
los Derechos e Impuestos a la importación, se tomará en cuenta el valor en
aduana inicialmente calculado y los derechos e impuestos originalmente
liquidados al momento de la valoración para las mercancías extranjeras.
Artículo 14. Mercancías
importadas para el consumo que fueron destinadas a una zona aduanera de régimen
especial, con suspensión o liberación total o parcial de los Derechos e
Impuestos a la importación y son posteriormente sometidas al pago de los
mismos.
1. El valor en aduana se
determinará en el momento de la aceptación de la Declaración en aduana de las
mercancías importadas destinadas para su importación al consumo.
2. Si en este momento se cumplen
los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalados
en el artículo 5 del Reglamento Comunitario, podrá aplicarse el Método del
Valor de Transacción. En caso contrario, se recurrirá a los métodos de
valoración subsiguientes según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión
571.
3. Si estas mercancías son
destinadas posteriormente al resto del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, fuera de la zona aduanera especial, para el pago de los Derechos e
Impuestos a la importación se tomará en cuenta el valor en aduana inicialmente
calculado y los Derechos e Impuestos a la importación originalmente liquidados
al momento de la valoración.
El valor en aduana inicialmente
calculado y los Derechos e Impuestos a la importación originalmente liquidados,
se acreditarán con la Declaración en aduana de las mercancías aceptada al
momento de su importación, sin perjuicio de los demás documentos justificativos
que puedan ser requeridos por la autoridad aduanera a efectos de las debidas
verificaciones.
Capítulo IV
Otros Casos Especiales de Valoración Aduanera
Artículo
15.- Los casos especiales de
valoración no previstos en el presente Reglamento, se sujetarán a las
disposiciones contenidas en el artículo 46 del Reglamento Comunitario.
* * * * *