RESOLUCION 957
Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTA:
La Primera Disposición Transitoria de la Decisión 584 “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”, la cual señala que dicha Decisión se aplicará de
conformidad con su reglamento que será aprobado mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO:
La opinión del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y del Comité Andino de
Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo, en consulta con el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
RESUELVE:
Aprobar
el siguiente “Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo”.
CAPÍTULO I
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
1.- Según lo dispuesto por el
artículo 9 de la Decisión 584, los Países Miembros desarrollarán los Sistemas
de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para lo cual se podrán tener en
cuenta los siguientes aspectos:
a) Gestión
administrativa:
1. Política
2. Organización
3. Administración
4. Implementación
5. Verificación
6. Mejoramiento continuo
7. Realización de actividades de promoción en
seguridad y salud en el trabajo
8. Información estadística.
b) Gestión
técnica:
1. Identificación de factores de riesgo
2. Evaluación de factores de riesgo
3. Control de factores de riesgo
4. Seguimiento de medidas de control.
c) Gestión
del talento humano:
1. Selección
2. Información
3. Comunicación
4. Formación
5. Capacitación
6. Adiestramiento
7. Incentivo, estímulo y motivación de los
trabajadores.
d) Procesos
operativos básicos:
1. Investigación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales
2. Vigilancia de la salud de los trabajadores
(vigilancia epidemiológica)
3. Inspecciones y auditorías
4. Planes de emergencia
5. Planes de prevención y control de accidentes
mayores
6. Control de incendios y explosiones
7. Programas de mantenimiento
8. Usos de equipos de protección individual
9. Seguridad en la compra de insumos
10. Otros específicos, en función
de la complejidad y el nivel de riesgo de la empresa.
Artículo
2.- Siempre que dos o más empresas o
cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo,
los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las
medidas de prevención y protección frente a los riesgos del trabajo. Dichas
medidas serán equitativa y complementariamente asignadas y coordinadas entre
las empresas, de acuerdo a los factores de riesgo a que se encuentren expuestos
los trabajadores y las trabajadoras. Igual procedimiento se seguirá con
contratistas, subcontratistas, enganchadores y demás modalidades de
intermediación laboral existentes en los Países Miembros.
DEL
SERVICIO DE SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
3.- Con base al artículo 5 de la
Decisión 584, los Países Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para el establecimiento de los Servicios de Salud en el Trabajo, los
cuales podrán ser organizados por las empresas o grupos de empresas
interesadas, por el sector público, por las instituciones de seguridad social o
cualquier otro tipo de organismo competente o por la combinación de los
enunciados. La adopción de esas medidas, por parte de los Países Miembros y/o
de las empresas, podría ser:
a) Por vía legislativa o
administrativa, de conformidad con la práctica de cada País Miembro;
b) Por convenios colectivos u otros acuerdos entre
los empleadores y los trabajadores interesados; o,
c) De cualquier otra manera que acuerde la
Autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesados.
Artículo
4.- El Servicio de Salud en el
Trabajo tendrá un carácter esencialmente preventivo y podrá conformarse de
manera multidisciplinaria. Brindará asesoría al empleador, a los trabajadores y
a sus representantes en la empresa en los siguientes rubros:
a) Establecimiento y conservación
de un medio ambiente de trabajo digno, seguro y sano que favorezca la capacidad
física, mental y social de los trabajadores temporales y permanentes;
b) Adaptación del trabajo a las capacidades de los
trabajadores, habida cuenta de su estado de salud físico y mental.
Artículo
5.- El Servicio de Salud en el
Trabajo deberá cumplir con las siguientes funciones:
a) Elaborar, con la participación
efectiva de los trabajadores y empleadores, la propuesta de los programas de
seguridad y salud en el trabajo enmarcados en la política empresarial de
seguridad y salud en el trabajo;
b) Proponer el método para la identificación,
evaluación y control de los factores de riesgos que puedan afectar a la salud
en el lugar de trabajo;
c) Observar los factores del medio ambiente de
trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los
trabajadores, incluidos los comedores, alojamientos y las instalaciones
sanitarias, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;
d) Asesorar sobre la planificación y la
organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre
la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos, y
sobre las substancias utilizadas en el trabajo;
e) Verificar las condiciones de las nuevas
instalaciones, maquinarias y equipos antes de dar inicio a su funcionamiento;
f) Participar en el desarrollo de programas para
el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la
evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;
g) Asesorar en materia de salud y seguridad en el
trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual
y colectiva;
h) Vigilar la salud de los trabajadores en
relación con el trabajo que desempeñan;
i) Fomentar la adaptación al puesto de trabajo y
equipos y herramientas, a los trabajadores, según los principios ergonómicos y
de bioseguridad, de ser necesario;
j) Cooperar en pro de la adopción de medidas de
rehabilitación profesional y de reinserción laboral;
k) Colaborar en difundir la información, formación
y educación de trabajadores y empleadores en materia de salud y seguridad en el
trabajo, y de ergonomía, de acuerdo a los procesos de trabajo;
l) Organizar las áreas de primeros auxilios y
atención de emergencias;
m) Participar en el análisis de los accidentes de
trabajo y de las enfermedades profesionales, así como de las enfermedades
producidas por el desempeño del trabajo;
n) Mantener los registros y estadísticas relativos
a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo;
o) Elaborar la Memoria Anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Las
funciones previstas en el presente artículo serán desarrolladas en coordinación
con los demás servicios de la empresa, en consonancia con la legislación y
prácticas de cada País Miembro.
Artículo
6.- El personal que preste servicios
de seguridad y salud en el trabajo, deberá gozar de independencia profesional,
respecto del empleador así como de los trabajadores y de sus representantes.
Artículo
7.- La autoridad competente en cada
País Miembro determinará periódicamente las certificaciones y calificaciones
exigibles al personal que haya de prestar Servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo, según la naturaleza de las funciones a desempeñar y de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales.
Artículo
8.- Los Países Miembros procurarán
que la vigilancia de la salud de los trabajadores no implique ningún costo para
los trabajadores y, en la medida de lo posible, se realice durante las horas de
trabajo.
Artículo
9.- El Comité Andino de Autoridades
en Seguridad y Salud en el Trabajo, tomando en consideración las legislaciones
laborales nacionales y en coordinación con el Consejo Asesor de Ministros de
Trabajo, propondrá a la Secretaría General de la Comunidad Andina los criterios para el gradual perfeccionamiento de los Servicios de Salud en el Trabajo.
DEL
COMITE DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
10.- Según lo dispuesto en el
literal p) del artículo 1 de la Decisión 584, el Comité de Seguridad y Salud en
el Trabajo es un órgano bipartito y paritario constituido por representantes
del empleador y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones
previstas por la legislación y la práctica nacionales. Dicho Comité actuará
como instancia de consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa
en materia de prevención de riesgos y apoyo al desarrollo de los programas de
seguridad y salud en el trabajo.
Artículo
11.- El Comité de Seguridad y Salud
en el Trabajo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Participar en la elaboración,
aprobación, puesta en práctica y evaluación de las políticas, planes y
programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de la prevención
de accidentes y enfermedades profesionales;
b) Considerar las circunstancias y colaborar con
la investigación de las causas de todos los accidentes, enfermedades
profesionales e incidentes que ocurran en el lugar de trabajo;
c) Hacer recomendaciones pertinentes para evitar
la repetición de los accidentes y la ocurrencia de enfermedades profesionales;
d) Hacer inspecciones periódicas del lugar de
trabajo y de sus instalaciones, maquinarias y equipos, a fin de reforzar la
gestión preventiva;
e) Hacer recomendaciones apropiadas para el
mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, velar porque se
lleven a cabo las medidas adoptadas y examinar su eficiencia;
f) Vigilar el cumplimiento de la legislación,
normas internas y las especificaciones técnicas del trabajo relacionadas con la
seguridad y salud en el lugar de trabajo;
g) Procurar el compromiso, colaboración y
participación activa de todos los trabajadores en el fomento de la prevención
de riesgos en el lugar de trabajo;
h) Promover que todos los nuevos trabajadores
reciban una formación sobre prevención de riesgos, instrucción y orientación
adecuada;
i) Garantizar que todos los trabajadores estén
informados y conozcan los reglamentos, instrucciones, especificaciones técnicas
de trabajo, avisos y demás materiales escritos o gráficos relativos a la
prevención de los riesgos en el lugar de trabajo;
j) Supervisar los servicios de salud en el
trabajo y la asistencia y asesoramiento al empleador y al trabajador;
k) Conocer los documentos e informes relativos a
las condiciones de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención,
en su caso;
l) Conocer y aprobar la Memoria y Programación Anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Estas
funciones deberán desarrollarse de conformidad con la Decisión 584 y la legislación y prácticas de cada País Miembro.
Artículo
12.- Los Países Miembros adoptarán
disposiciones legislativas o administrativas, que determinen el marco para la
participación de representantes, tanto del empleador como de los trabajadores,
que formarán parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función
del tamaño de las empresas. El Comité será creado sólo en aquellas empresas que
alcancen el número mínimo de trabajadores establecido para este fin en las
legislaciones nacionales.
DEL
DELEGADO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
13.- En aquellas empresas que no
cuenten con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no alcanzar el
número mínimo de trabajadores establecido para este fin en la legislación
nacional correspondiente, se designará un Delegado de Seguridad y Salud en el
Trabajo. Dicho Delegado será elegido democráticamente por los trabajadores, de
entre ellos mismos.
Artículo
14.- El Delegado de Seguridad y
Salud en el Trabajo, como representante de los trabajadores, colaborará al
interior de la empresa en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
Artículo
15.- En observancia de las
legislaciones nacionales, los trabajadores no deberán sufrir perjuicio alguno
cuando:
a) Hayan formulado una queja por lo
que considera ser una infracción a las disposiciones reglamentarias o una
deficiencia grave en las medidas tomadas por el empleador en el campo de la
seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo;
b) Emprendan medidas justificadas por el o los
trabajadores de acuerdo a la legislación nacional establecida en cada País
Miembro;
c) Juzguen necesario interrumpir una situación de
trabajo por creer, por motivos razonables, que existe un peligro inminente que
pone en riesgo su seguridad y salud o la de otros trabajadores. En este caso
deberá informar de inmediato a su superior jerárquico directo y a los delegados
de seguridad y salud en el trabajo. Mientras el empleador no haya tomado
medidas correctivas, si fuera necesario, no podrá exigir a los trabajadores que
reanuden sus actividades cuando subsista dicho peligro;
d) Notifiquen un accidente de trabajo, una
enfermedad profesional, un incidente, un suceso peligroso, un accidente de
trayecto o un caso de enfermedad cuyo origen profesional sea sospechoso.
Artículo
16.- Con el fin de proteger a los
trabajadores, se conservará de manera confidencial la información de la salud
de los mismos. Esta será consignada en una historia médica ocupacional en los
Servicios de Salud en el Trabajo o en las instituciones médicas que consideren
la legislación o las disposiciones de la empresa. Los trabajadores y empleadores que formen parte de los Servicios de Salud en el
Trabajo sólo tendrán acceso a dicha información si tiene relación con el
cumplimiento de sus funciones. En caso de información personal de carácter
médico confidencial, el acceso debe limitarse al personal médico.
Artículo
17.- Los resultados de las
evaluaciones médicas ocupacionales serán comunicados por escrito al trabajador
y constarán en su historia médica. El empleador conocerá de los resultados de
estas evaluaciones con el fin exclusivo de establecer acciones de prevención,
ubicación, reubicación o adecuación de su puesto de trabajo, según las condiciones
de salud de la persona, el perfil del cargo y la exposición a los factores de
riesgo. La legislación nacional de los Países Miembros podrá establecer los
mecanismos para el acceso a la información pertinente por parte de los
organismos competentes y de otras instituciones.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo
18.- Los empleadores, las empresas,
los contratistas, subcontratistas, enganchadores y demás modalidades de
intermediación laboral existentes en los Países Miembros, serán solidariamente
responsables, frente a los trabajadores, de acuerdo a los parámetros que
establezca la legislación nacional de cada País Miembro respecto a las
obligaciones y responsabilidades que se señalan en el presente Reglamento.
Artículo
19.- El incumplimiento de las
obligaciones por parte del empleador en materia de seguridad y salud en el
trabajo, dará lugar a las responsabilidades que establezca la legislación
nacional de los Países Miembros, según los niveles de incumplimiento y los
niveles de sanción.
Artículo
20.- Cuando la autoridad nacional
competente en seguridad y salud en el trabajo compruebe el incumplimiento de la
normativa nacional sobre prevención de riesgos laborales, impondrá las medidas
correctivas y sanciones, conforme a lo establecido en la legislación
correspondiente de cada País Miembro.
Artículo
21.- El Comité Andino de Autoridades
en Seguridad y Salud en el Trabajo en coordinación con el Consejo Asesor de
Ministros de Trabajo, propondrá a la Secretaría General de la Comunidad Andina los criterios que deberían tomarse en cuenta para
la determinación de los niveles de riesgo de las empresas. Dichos criterios
serán adoptados por Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
22.- El Comité Andino de Autoridades
en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST) se encargará de facilitar criterios
técnicos que permitan la correcta aplicación de la Decisión y del presente Reglamento. Dichos criterios podrán ser adoptados por Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo
23.- El presente Reglamento, así
como la Decisión 584, entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación
del mismo en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En
el caso específico de la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales la vigencia del presente Reglamento y de la Decisión 584 será a partir del 31
de diciembre de 2006.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de setiembre del año
dos mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General