RESOLUCION 939
Solicitud de las empresas colombianas Tablemac S.A. y Pizano S.A. para la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de tableros aglomerados de madera crudos y tableros aglomerados de madera con recubrimiento melamínico, clasificados en las subpartidas NANDINA 4410.31.00 y 4410.32.00, provenientes de Venezuela y producidos por la empresa Terranova S.A.

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Resolución 905 de la Secretaría General; y,

 

CONSIDERANDO: Que el 10 de enero de 2005, la Secretaría General recibió una comunicación de las empresas colombianas Tableros y Maderas Caldas S.A. (Tablemac S.A.) y PIZANO S.A. (Pizano S.A.) de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual solicitaron el inicio de investigación para determinar la existencia de importaciones colombianas de tableros aglomerados de madera comprendidos en la subpartidas NANDINA 4410.31.00 y 4410.32.00, a precios de dumping, provenientes de Venezuela y producidos por la empresa Terranova S.A., por supuestamente afectar la producción nacional colombiana de dichos productos. La solicitud fue realizada invocando lo dispuesto en la Decisión 456 de la Comisión de la Comunidad Andina. La empresa adjuntó a dicha comunicación la versión pública y confidencial de la información que sustentaba su solicitud;

 

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General emitió, con fecha 24 de febrero de 2005, la Resolución 905 que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 1169 del 25 del mismo mes y año, por la cual se resuelve el inicio de la investigación antidumping a las importaciones colombianas de tableros aglomerados de madera crudos clasificados en la subpartida NANDINA 4410.31.00 y tableros aglomerados de madera crudos recubiertos con melamina clasificados en la subpartida NANDINA 4410.32.00, provenientes de Venezuela y producidos por la empresa Terranova S.A., que estarían causando daño a la producción colombiana de similares productos destinados a su mercado;

 

Que, la Secretaría General procedió a comunicar oficialmente la Resolución 905 a los Gobiernos de los Países Miembros, a las empresas solicitantes, a los exportadores e importadores de los productos objeto de investigación, mediante comunicaciones SG-X/0/216/2005, SG-F/0/260/2005, SG-F/0/261/2005, SG-F/0/262/2005, SG/X/2.17.27/229/2005, y se remitió al exportador y a la autoridad del país exportador copia de las respectivas versiones públicas de la solicitud mediante comunicación SG-R/2.17.27/049/2005, expediente que fue puesto a disposición de las restantes partes interesadas en la investigación;

 

Que, el 4 de marzo de 2005 la Secretaría General solicitó información estadística de los productos involucrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN). Dicha información fue suministrada a la Secretaría General con fecha 18 de marzo;

 

Que, el 11 de marzo la Secretaría General recibió una comunicación de las empresas Pizano S.A. y Tablemac S.A., solicitando la aplicación de derechos provisionales a las importaciones de tableros aglomerados crudos y de tableros con recubrimiento melamínico provenientes de Venezuela, con el fin de evitar que durante el período de investigación en curso, se siga causando un daño que sea de difícil reparación a las empresas solicitantes. En dicha comunicación las solicitantes señalaron que: 1) el dumping se mantiene, causando un daño grave y directo a Tablemac S.A. y Pizano S.A. –el margen de dumping del aglomerado crudo ha aumentado a 141 por ciento y el aglomerado con recubrimiento melamínico ha aumentado a 100 por ciento–; 2) las importaciones de Terranova a Colombia durante el 2004 aumentaron en 109 por ciento en aglomerado crudo y 76 por ciento en aglomerado con recubrimiento melamínico, situación que les provoca un daño cada vez más importante; y 3) la situación de las importaciones, así como la estructura de precios en el mercado colombiano, llevaron a que la empresa Tablemac S.A. tomara la decisión del cierre de una de sus plantas de producción en Manizales, con el consecuente impacto que ello implica;

 

Que, en la misma comunicación las empresas solicitantes manifiestan que el mercado de láminas de madera se caracteriza por tener pocas modificaciones de la lista de precios durante el período anual; es así como en Venezuela, los ajustes de precios que se dieron en abril de 2004, mantuvieron su vigencia hasta enero del 2005. Según las solicitantes, ello indicaría que la lista de precios de abril de 2004, para efectos del cálculo del valor normal, es vigente para el resto del 2004; mencionaron también que los precios de exportación de Terranova tienen variaciones mínimas como se aprecia en los cuadros trimestrales de análisis de dumping, por lo que el margen sería cada vez mayor;

 

Que, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 456, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas Pizano S.A., Tablemac S.A., Terranova Colombia S.A., Terranova de Venezuela S.A., Cotopaxi Colombia S.A., Fibranova C.A. A solicitud de las empresas solicitantes se postergó la fecha de recepción de los cuestionarios hasta el 28 de abril. Todas las empresas remitieron respuesta a los cuestionarios; la Secretaría General otorgó tratamiento confidencial a la información presentada por Pizano S.A. y Tablemac S.A., Fibranova C.A., Terranova de Venezuela S.A. y Terranova de Colombia S.A.;

 

Que, la Secretaría General celebró una audiencia pública el 19 de abril en su sede, la misma que fue solicitada por el Gerente General del Grupo Terranova de Venezuela que representó a las empresas de su Grupo (Fibranova C.A. y Terranova de Venezuela S.A.). A dicha audiencia, asistieron también representantes de las empresas Pizano S.A., Tablemac S.A. y Terranova Colombia S.A., Masisa Perú/Ecuador (afiliada de Terranova de Venezuela), abogados de Terranova y funcionarios de la Secretaría General;

 

Que, el mismo 19 de abril la empresa Terranova de Venezuela presentó un escrito en donde, además de presentar información preliminar, solicitó a la Secretaría General reconsiderar la Resolución 905 de la Secretaría General. Esta solicitud fue declarada inadmisible mediante comunicación SG/F/2.17.27/604/2005 por extemporánea, con base en lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425;

 

Que la Secretaría General celebró una reunión técnica el día 26 de abril con las empresas Pizano S.A. y Tablemac S.A. para la entrega de las respuestas a los cuestionarios. El 27 de abril el representante de la empresa Terranova Colombia S.A. hizo entrega personal de las respuestas a los cuestionarios de las empresas Terranova Colombia S.A., Terranova de Venezuela S.A. y Fibranova C.A.;

 

Que, la Secretaría General otorgó tratamiento confidencial solicitado a parte de la información presentada por las empresas Pizano S.A. y Tablemac S.A., Terranova de Venezuela S.A., Fibranova C.A. y Terranova Colombia S.A.;

 

Que, con fecha 8 de junio la Secretaría General recibió la comunicación 2-2005-028140 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, mediante la cual se adhieren a la solicitud de las empresas solicitantes, para la aplicación de derechos provisionales a los productos investigados;

 

Que, actualmente, las importaciones colombianas de tableros aglomerados provenientes de Venezuela se encuentran liberadas de aranceles, siendo el arancel aplicable a terceros países del 15 por ciento del valor CIF;

 

Que, la Sección C del Capítulo V de la Decisión 456 dispone que la parte interesada podrá solicitar durante el curso de la investigación, por una sola vez, el establecimiento de medidas provisionales. La Secretaría General podrá autorizar, mediante Resolución motivada, la aplicación de dichas medidas cuando se haya dado a las partes interesadas oportunidad adecuada de presentar información y exista una determinación preliminar positiva de la existencia del dumping, y del consiguiente daño a la rama de la producción nacional, así como de la relación causal entre éstos. Dichas medidas tendrán por objeto impedir que durante el plazo de la investigación se cause un daño que sea de difícil reparación;

 

Que, asimismo la Decisión 456 establece que no se podrán imponer medidas provisionales antes de los 60 días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que da inicio a la investigación; y la Secretaría General se pronunciará con base en la información presentada hasta 10 días calendario antes de la fecha del referido pronunciamiento;

 

Empresas Involucradas

 

Que, la empresa colombiana Pizano S.A. manifiesta no pertenecer a ningún grupo económico. Se dedica a la transformación y comercialización de tableros de madera desde 1935 y a la elaboración de artículos o productos industriales, materiales de construcción, decoración y terminados, con base en madera;

 

Que, esta empresa fabrica contrachapados (Triplex), Tableros de Partículas Crudos (Tablex), Laminados (Madecor) y puertas. Su principal centro fabril está localizado en la ciudad de Barranquilla, el mayor puerto en la Costa Atlántica al norte de Colombia, y en Tocancipá, población de las afueras de Bogotá. Cuenta con plantas de triplex y pegantes en Barranquilla, planta de recubrimientos en Tocancipá y una planta de puertas en Bogotá;

 

Que, la empresa colombiana Tableros y Maderas Caldas S.A. (Tablemac S.A.) es una sociedad por acciones constituida de acuerdo con las leyes colombianas en la ciudad de Manizales en octubre de 1988, la misma expira en octubre de 2038. Manifiesta no pertenecer a ningún grupo económico;

 

Que, el objeto social principal de esta empresa es la explotación de la industria de madera y la producción de cualquier elemento que incorpore la madera en su fabricación, así como adelantar programas de reforestación de tierras y desarrollar la siembra, cultivo y beneficio de los árboles aptos para la producción de pulpa, tableros aglomerados de partículas, entre otros. Su domicilio principal está en la ciudad de Manizales. Cuenta con una planta en Manizales, que desde diciembre de 2004 ha suspendido operaciones “en virtud a la situación que presenta la proyección del entorno en el negocio de Tableros Aglomerados de partículas en el mercado colombiano”. Asimismo, tiene una planta en Yamural, Antioquia;

 

Que, la empresa Enchapados de Colombia S.A. (Endecolsa S.A.) ha sido identificada como otra empresa productora colombiana, con oficinas en Bogotá. Esta empresa sería productora de tableros aglomerados crudos y melamínicos pero no forma parte reclamante. Según información proporcionada por Endecolsa a las empresas solicitantes, esta empresa habría disminuido sus ventas en 26,79 por ciento para los aglomerados crudos y 11,04 por ciento para los aglomerados melamínicos entre el 2003 y 2004;

 

Que, la producción de las empresas solicitantes representan más del 95 por ciento en la producción de tableros crudos y melamínicos en el 2004;

 

Que, en conclusión, las empresas Pizano S.A. y Tablemac S.A. son representativas de la producción colombiana de tableros aglomerados de madera crudo y melamínico, clasificados en las subpartidas NANDINA 4410.31.00 y 4410.32.00, respectivamente;

 

Que, las empresas colombianas solicitantes identificaron como productor-exportador venezolano de los productos objeto de la solicitud, a la empresa Terranova S.A. La empresa Terranova S.A. tiene oficinas administrativas en Puerto Ordaz y Caracas, Venezuela;

 

Que, el Gerente General del grupo Terranova S.A., identificó a Fibranova C.A. y Terranova de Venezuela S.A. como empresas poseídas directa e indirectamente por Inversiones Internacionales Terranova S.A., que a su vez es poseída en su mayoría por Terranova S.A. Esta última empresa (Terranova S.A.) tiene acciones que se negocian tanto en la bolsa de Chile como en la bolsa de Nueva York;

 

Que, la empresa venezolana Fibranova C.A. inicialmente fue constituida como Tableros Andinos S.A. en julio de 1998 y registrada en agosto de ese mismo año, mes en que cambia a su denominación actual. Es una sociedad mercantil con domicilio en Caracas: Av. Francisco de Miranda, Edif. Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 10, Ofic. 10-4. Esta empresa tiene sucursales en la ciudad de Guayana, y una planta industrial en el Estado de Anzoátegui, zona industrial de Macapaima. Según indican en la respuesta al cuestionario, sobre la producción de los productos objeto de investigación, representan el 100 por ciento de la producción nacional, no habría otro productor en Venezuela;

 

Que, el giro principal de la empresa es la elaboración y comercialización de productos de madera y sus derivados, así como toda otra actividad de lícito comercio, incluyendo comprar, vender, enajenar, arrendar y gravar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, incluyendo acciones y obligaciones de sociedades; entre otros;

 

Que, el único accionista es Inversiones Internacionales Terranova S.A., sociedad mercantil domiciliada y constituida bajo las leyes de Chile. Inversiones Internacionales Terranova es una empresa dedicada al ramo de la siembra, cosecha y aprovechamiento, industrialización y comercialización de recursos forestales, da valor agregado a sus productos a través del aprovechamiento de los subproductos, tanto en Venezuela como en otros países de Latinoamérica (Brasil, Colombia, Costa Rica, México, Panamá);

 

Que, la empresa Fibranova C.A. se encarga de procesar, industrializar y comercializar los productos que elabora tanto en el mercado nacional como en el mercado internacional. Terranova de Venezuela S.A. se encarga de sembrar, cosechar los bosques y es el principal proveedor de madera (pulpable y aserrable) de Fibranova C.A. y Andinos S.A. Esta última empresa es un aserradero de tecnología avanzada, que produce un aproximado de 130.000 m3 al año, los subproductos que se genera de su proceso cotidiano son vendidos a Fibranova C.A. como materia prima para la elaboración de tableros MDF (tablero de fibra madera de densidad media), PB (tablero de partículas de madera crudo), melamina entre otros;

 

Que, Fibranova C.A. manifestó tener relación contractual con Oxinova C.A. (empresa que elabora resinas y adhesivos), único proveedor de estos productos, manifiestan no tener compromisos de tipo contractual en lo relativo al suministro de materia prima. Asimismo, destacó que no comercializa directamente sus productos en el mercado colombiano, ya que su único cliente es Terranova Colombia S.A., filial del grupo Terranova S.A.;

 

Que, como información adicional señalaron que tienen suscrito contratos de servicios de transporte de producto terminado, con varias empresas de transporte nacional;

 

Que, la empresa Terranova de Venezuela S.A. es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida y registrada en febrero de 1997, en el Estado de Miranda. Su domicilio principal es Edif. Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 10, Ofic. 10-4. Esta empresa tiene sucursales en la Zona Industrial de Macapaima, en el Estado de Anzoátegui. El giro principal de la empresa es la compra, explotación y comercialización de madera, así como toda otra actividad de lícito comercio, incluyendo comprar, vender, enajenar, arrendar y gravar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, incluyendo acciones y obligaciones, entre otras;

 

Que, esta empresa no posee planta industrial, opera directamente en los bosques, posee oficinas de personal operativo en Caracas. El único accionista de esta empresa es Terranova Panamá S.A. Pertenece al grupo económico Terranova S.A. Es proveedora de madera (pulpable y aserrable) de Fibranova C.A.;

 

Que, la empresa Terranova de Venezuela S.A. señala que la empresa encargada de comercializar los productos objeto de investigación es Fibranova C.A., ya que esta empresa sólo realizó actividades de exportación en el año 2002;

 

Que, las empresas colombianas solicitantes identificaron como importadores colombianos de los productos objeto de la solicitud, provenientes de Venezuela, a la empresa TERRANOVA COLOMBIA S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá, y COTOPAXI COLOMBIA S.A. con domicilio en la ciudad de Medellín;

 

Que, la empresa Terranova Colombia S.A. es una empresa de sociedad anónima, cuyo giro principal de la empresa es la importación y comercialización de productos derivados de la madera. La compañía se constituyó en noviembre de 1998 e inició operaciones de importación y comercialización de tableros en enero de 1999. Tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia. El principal accionista de esta empresa es Inversiones Internacionales Terranova S.A., que cuenta con el 80 por ciento de la participación accionaria, Fibranova C.A. participa con el 19 por ciento, ambas empresas, según se aprecia en la respuesta al cuestionario, tendrían relación accionaria de control. Otros 3 accionistas, que no tendrían una relación accionaria de control, tienen una participación de 0,0035 por ciento cada uno;

 

Que, sus principales proveedores extranjeros son Fibranova C.A., Masisa Argentina S.A., y Masisa S.A. de Chile. Sus principales canales de distribución son los Placacentros (aplican descuentos por volumen y formato), distribuidores mayoristas (descuentos por volumen) y fabricantes de muebles, cuyas ventas se inician a partir de noviembre de 2004, sin embargo señalan que no son competitivos en precio y suministro frente a los fabricantes nacionales;

 

Que, la empresa Cotopaxi Colombia S.A. tiene como objeto social la compra, venta, distribución y comercialización de objetos de madera tales como muebles, puertas, ventanas, marcos, etc. así como la madera en bruto o aserrada; la compra, venta, distribución y comercialización de toda clase de materiales de construcción, así como para la industria del mueble o ferretería en general; el comercio de mercancías en general, nacional o extranjera, entre otros. Tiene domicilio en la ciudad de Medellín, Colombia. Esta empresa manifiesta tener como proveedor internacional a Blue Star Internacional Trading Inc. Asimismo, identificó como proveedores nacionales de los productos investigados a Tablemac S.A. y Pizano S.A.;

 

Que, según la información presentada por la empresa Cotopaxi Colombia S.A., en la nueva composición accionaria Aglomerados Cotopaxi y Districóndor S.A. tienen una participación de 35 por ciento cada una, entre otros accionistas;

 

Usuarios del producto objeto de investigación

 

Que, los productos investigados tienen múltiples aplicaciones dentro de la industria, los usuarios finales de los tableros de partículas serían carpinteros, diseñadores de muebles (para computador, de estudio, de alcoba, bibliotecas y despensas); también se usan en la fabricación de muebles para la industria de la construcción como cocinas, closets, muebles para baño y en todos aquellos usos que se requiere de superficies con un excelente acabado y apariencia;

 


Productos Investigados

 

Que, los productos investigados, de acuerdo con la solicitud y la Resolución 905 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que dio inicio a la investigación, son: 1) los Tableros Aglomerados de Partículas de Madera Crudo y 2) los Tableros Aglomerados de Partículas de Madera con recubrimiento Melamínico, clasificados por las subpartidas 4410.31.00 y 4410.32.00, respectivamente. La denominación comercial de estos productos es tableros aglomerados de partículas crudo/desnudo (denominación técnica PB) y tableros aglomerados de partículas recubiertos con melamina (denominación técnica PBM);

 

Que, el Tablero aglomerado de madera crudo (subpartida Nandina 4410.31.00), Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados “Oriented Strand Board” o “Wafer Board”) de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos en bruto o simplemente lijados;

 

Que, este tablero aglomerado es una lámina formada por astillas con partículas de diferentes tamaños, las cuales luego de una selección por su tamaño forman tableros de madera reconstituida con tres capas de astillas mediante la adición de un pegante y la aplicación de procesos de alta presión y temperatura. Estos tableros se producen en diferentes formatos y espesores. El nombre técnico es Tablero PB;

 

Que, la denominación comercial de estos productos de las empresas solicitantes es Tablex (Pizano S.A.) y Supert (Tablemac S.A.);

 

Que, los usos y aplicaciones de estos productos se encuentran principalmente en la industria del mueble para la fabricación de muebles (de hogar, oficina, carpintería arquitectónica, baños, cocinas, empaque), por sus dimensiones y características este producto permitiría un incremento y eficiencia en la producción así como reducción en los costos de fabricación. También se utiliza en la construcción, con recubrimiento o pintura se aplica en divisiones, cielorrasos, puertas, cocinas, muebles de baño, cerramientos, cubiertas, escaleras, entre otros. Se utiliza también en la elaboración de todo tipo de paneles, exhibidores y en general en todo tipo de aplicaciones industriales donde la madera es materia prima fundamental;

 

Que, el Tablero aglomerado crudo recubierto con melamina (posición arancelaria en Colombia: 44.10.32.00.00), Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados “Oriented Strand Board” o “Wafer Board”) de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos recubiertos en la superficie con papel impregnado con melamina;

 

Que, este tipo de tablero (tablero melamínico) es una lámina de aglomerado recubierta con papel decorativo impregnado en resinas melamínicas por las dos caras, el cual es termofundido por presión y temperatura al sustrato de madera formando una lámina compacta. Este tipo de tablero se produce en diferentes formatos y espesores. El nombre técnico es Tablero PBM;

 

Que, este tablero tiene múltiples aplicaciones dentro de la industria como son muebles de computador, de estudio, de alcoba, bibliotecas y despensas; también en muebles para la industria de la construcción como cocinas, closets, muebles para baño y en todos aquellos usos que se requiere de superficies con un excelente acabado y apariencia;

 

Que, la denominación comercial de estos productos de los solicitantes es Madecor (Pizano S.A.) y Supertcort (Tablemac S.A.);

 

Clasificación arancelaria de los Productos Investigados

 

Que según la empresa Fibranova C.A., la subpartida arancelaria que le corresponde al producto es la 4410.19.00 Demás tableros de partículas y tableros similares, de madera, incluso aglomerados con resinas o demás aglutinantes orgánicos;


Que, sobre el particular, es preciso señalar que este código y descripción de la Nandina corresponde a la Decisión 422 que caducó el 1 de enero de 2002, fecha en que entró en vigencia la Decisión 507 y desdobló su posición arancelaria, en 5 subpartidas Nandina, 2 de las cuales conciernen a los productos investigados: 4410.31.00 Demás tableros de partículas y tableros similares de madera en bruto o simplemente lijados y 4410.32.00 Demás tableros de partículas y tableros similares de madera recubiertos en la superficie con papel impregnado con melamina;

 

Que, adicionalmente la subpartida Nandina 4410.19.00 se desdobló en otras subpartidas que no son objeto de investigación (4410.29.00, 4410.39.00 y 4410.90.00);

 

Que, la Decisión 570, que actualiza la nomenclatura de la Nandina y entró en vigencia el 1 de enero de 2005, mantiene esta clasificación. La unidad física del producto señalada en la Decisión 570 es el metro cúbico (m3);

 

Similaridad de los productos

 

Que, el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar a otro, cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, y aunque no sea igual en todos los aspectos, cuando tenga características muy parecidas a las del producto considerado;

 

Que, con base en la información proporcionada en la respuesta a los cuestionarios, se encontró que en el caso del tablero aglomerado de partículas de madera crudo, la empresa Fibranova C.A. no exporta a Colombia el espesor de 4 mm y de 36 mm; y, en el caso del tablero aglomerado de partículas de madera con recubrimiento de melamina, dicha empresa no exporta a Colombia tableros de 36 mm;

 

Que, los tableros producidos por las empresas colombianas son similares en cuanto a dimensiones de los productos importados desde Venezuela a Colombia. En efecto, de la información que reposa en el expediente, se desprende que las dimensiones de los productos investigados exportados a Colombia por las empresas denunciadas y aquellos producidos por las empresas denunciantes son similares, tal como se puede observar en los siguientes cuadros:

 


 

Que, sin embargo la empresa Fibravona C.A. manifiesta que existiría una diferencia en las dimensiones de algunos formatos y espesores, que el mercado ha ido evolucionando hacia tableros de mayor dimensión, siendo esa una ventaja competitiva de Fibranova C.A.;

 

Que, la Secretaría General considera que las aludidas diferencias en peso y dimensiones de los productos, para efectos de esta investigación, se pueden superar utilizando la unidad de medida indicada para este producto por la NANDINA, el metro cúbico (m3).

 

Que, en relación con la composición y calidad de los productos investigados, en la respuesta a los cuestionarios la empresa Fibranova C.A. señaló que los tableros aglomerados de partículas desnudos (PB) y tableros aglomerados de partículas recubiertos con melamina objetos de la investigación, presentan características similares en su composición y calidad;

 

Que, en ese mismo sentido las empresas colombianas solicitantes indican que sería clara la sustituibilidad de los productos nacionales y los importados, pudiéndose constatar la similaridad o directa competitividad entre productos de una misma agrupación. En sustento de lo anterior, presentaron a la Secretaría General un cuadro comparativo entre el producto colombiano y el importado desde Venezuela, teniendo como referencia las normas técnicas colombianas (NTC 226 para el tablero de madera crudo y NTC 2809 para el tablero de madera crudo recubierto con melamina) y las fichas técnicas de la empresa Tablemac S.A. Adicionalmente, la Secretaría General debe señalar que según las normas colombianas los productos pueden tener determinados parámetros o efectos en cada propiedad, por ejemplo: calibre, medidas, densidad, humedad, entre otros en el caso de los tableros crudos y en los tableros laminados, la porosidad, manchas, altas temperaturas, resistencia al vapor, entre otros;

 

Que, en conclusión, la Secretaría General encuentra que los productos investigados son similares; siendo que la mayoría de formatos y espesores, tanto en los tableros aglomerados crudos (PB) como tableros aglomerados con recubrimiento melamínico (PBM) producidos por las empresas Tablemac S.A. y Pizano S.A. son similares al producto importado proveniente de Venezuela;

 

Volumen de las Exportaciones de Venezuela e Importaciones Colombianas de los productos objeto de la Solicitud

 

Que, el artículo 64 de la Decisión 456 establece que la investigación se dará por concluida inmediatamente sin imposición de medidas, cuando la participación de las importaciones objeto de dumping sean insignificantes, es decir, representen menos del 6 por ciento de las importaciones totales del producto objeto de investigación en el País Miembro importador;

 

Que, para la determinación del volumen de las exportaciones de Venezuela e importaciones colombianas de los productos objeto de la solicitud, se dispuso de la información relativa a las exportaciones de Venezuela y las importaciones colombianas, con base en el Sistema de Información de Comercio Exterior (SICEXT), la información proporcionada por la DIAN de Colombia, y por las empresas Pizano S.A., Tablemac S.A., Fibranova C.A., Terranova de Venezuela S.A. y Terranova Colombia S.A.;

 

Que, la información reportada por Venezuela, nomenclatura 4410.19.00 con base en la Decisión 442, indica un incremento de sus exportaciones al mercado colombiano pasando de 15.601 m3 en el 2002 a 26.373 m3 en el 2004;

 

Que, la información estadística que reportan las empresas Pizano S.A. y Tablemac S.A., Fibranova C.A., Terranova de Venezuela y Terranova Colombia S.A. se aproxima a las cifras que reporta la DIAN de Colombia en el año 2004. Sin embargo, las cifras del año 2002 y 2003 difieren de las estadísticas reportadas por la DIAN de Colombia;

 

Que, debido a las referidas discrepancias, la Secretaría General revisó la base de datos reportada por la DIAN de Colombia, cotejándola con la respuesta a los cuestionarios presentada por las empresas exportadoras venezolanas, a efecto de determinar las importaciones colombianas de los productos investigados (tablero aglomerado de madera crudo y tablero aglomerado de madera crudo con recubrimiento de melamina) realizadas por las empresas venezolanas en el año 2002;

 

Que, las importaciones colombianas de tableros aglomerados provenientes de Venezuela se encuentran liberadas de aranceles. El arancel aplicable a terceros países es del 15 por ciento del valor CIF;

 

Que, según la información de la DIAN de Colombia del año 2004, los principales proveedores de Colombia en los tableros crudos fueron Venezuela (91 por ciento) y Ecuador (9 por ciento);


Que, en cuanto a los tableros melamínicos los principales proveedores fueron Venezuela (58 por ciento) y Ecuador (41 por ciento). Considerando la información de las empresas exportadoras, se puede apreciar también que las importaciones totales de los productos investigados se incrementaron en 56 por ciento y 773 por ciento respecto al año 2002, dicho comportamiento se da principalmente como consecuencia de las importaciones de origen venezolano;

 

Que, las principales empresas importadoras colombianas fueron Terranova Colombia S.A., que realizó en el 2004 el 64 por ciento de las importaciones y Cotopaxi Colombia S.A. (27 por ciento). Las importaciones que provienen de Venezuela las realiza Terranova Colombia S.A., esta empresa también importa productos desde Chile y Argentina. La empresa Cotopaxi Colombia S.A. realiza todas las importaciones desde Ecuador;

 

Que, en conclusión, con base en las información disponible en el expediente, la Secretaría General comprobó que las importaciones de tableros de madera crudo y tableros de madera melamínico, clasificados en las subpartidas Nandina 4410.31.00 y 4410.32.00, provenientes de Venezuela son significativas;

 

Determinación del margen de dumping

 

Que, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Decisión 456, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping, el daño y la relación causal entre la práctica de dumping y el referido daño;

 

Que, al respecto, el artículo 3 de la Decisión 456 establece que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el mercado de exportación. Por su parte, los artículos 12 y 13 de la Decisión 456 establecen que el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador;

 

Que, el artículo 13 de la Decisión 456 también señala que cuando no exista un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría General, dicho precio no sea confiable, por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Este artículo, asimismo indica que al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra entre el momento de la importación y el de la reventa, con el fin de establecer un precio de exportación fiable utilizando, para ello, la mejor información disponible; dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada; y, que el valor normal es el precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales, y dichas ventas sean representativas;

 

Que, el artículo 2 de la Resolución 905 considera como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el período de enero de 2004 a enero de 2005;

 

§       Precio de exportación

Que, con base en la información que proporcionó la empresa Fibranova C.A., ella ha realizado exportaciones a la empresa a Terranova Colombia S.A., filial del grupo Terranova S.A., al que pertenecen ambas empresas;

 

Que, de acuerdo a la información presentada por las empresas venezolanas (Fibranova C.A. y Terranova Venezuela S.A.) y la empresa importadora colombiana (Terranova Colombia S.A.), la Secretaría General observa que estas empresas forman parte del mismo grupo empresarial. Asimismo, la Secretaría General observa que en la estructura accionaria de la empresa importadora colombiana, las empresas del grupo Terranova S.A. tienen la mayor participación (99 por ciento), lo que explicaría la relación de control indicada por la empresa Terranova Colombia S.A.;

 

Que, de otra parte, de la información presentada a la Secretaría General se desprende que dicha empresa ha manifestado que las operaciones de exportación realizadas a la empresa Terranova Colombia S.A. se realizaron con precios de exportación por debajo de su precio ex fábrica;

 

Que, por lo anterior, la Secretaría General considera que dichas transacciones no corresponden a operaciones comerciales normales;

 

Que, en atención a tal circunstancia y en apego a lo dispuesto por el artículo 13 de la Decisión 456, el cálculo del precio de exportación se realizó sobre la base del precio al que los productos importados por la empresa Terranova Colombia S.A. se revendan por primera vez a un comprador independiente. En ese orden y con base en las facturas de venta en el mercado colombiano a compradores independientes, se ajustaron los precios de venta de dicha empresa para llevarlos al nivel ex-fábrica, considerando los gastos por concepto de transporte y flete a clientes, gastos de nacionalización, gastos generales, administrativos y de ventas y un margen razonable de beneficios y ajustes por fase comercial;

 

Que, de acuerdo con la referida metodología, la Secretaría General estimó el precio de exportación que se presenta como precio promedio ponderado a nivel ex-fábrica para el período de investigación establecido mediante Resolución 905, determinando que, para el año 2004, el precio de exportación fue de 97,59 USD/m3 para el tablero crudo y 259,47 USD/m3 para el tablero melamínico. Estos precios se incrementaron en el mes de enero del 2005 para los tableros crudos a 106,23 USD/m3 y disminuyó para los tableros melamínicos a 252,27 USD/m3, si se considera la información de enero de 2005;

 

§       Valor normal

Que, según el artículo 8 de la Decisión 456, se entenderá por valor normal, el precio realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales;

 

Que, según indica la empresa Fibranova C.A., no existe relación de capital o dirección con ninguno de los clientes. Sin embargo, afirman que existe un modelo de comercialización de productos denominados “Placacentro”, que es una especie de franquicia donde se genera una relación estratégica con el cliente, que no implica propiedad por parte de la empresa Fibranova C.A.;

 

Que, según lo señalado por Fibranova C.A. esta empresa no tendría relaciones de control sobre sus clientes en el mercado venezolano;

 

Que, de lo anterior, en el estado actual de la investigación y por la información presentada por Fibranova C.A., sobre el precio promedio ponderado de sus ventas en el mercado venezolano, se puede presumir que dichas ventas se realizan en operaciones comerciales normales;

 

Que, el artículo 9 de la Decisión 456 señala que para determinar el valor normal se utilizan, en primera instancia, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el cinco por ciento (5 por ciento) de las ventas del producto considerado al País Miembro importador;

 

Que, el total de ventas sobre las que se determinó el valor normal es superior al 5 por ciento de las exportaciones a Colombia, por lo que se consideran representativas del mercado venezolano;[1]

 

Que, con base en la información proporcionada por Fibranova C.A., la Secretaría General estimó el valor normal sobre los registros de venta de esta empresa, que se presenta como precio promedio ponderado a nivel ex-fábrica para el período 2004 y enero de 2005. En el año 2004, el valor normal estimado fue de 184,31 USD/m3 para el tablero crudo y de 411,04 USD/m3 para el tablero melamínico. Este valor se incrementó en el mes de enero del 2005 para los tableros crudos a 200,65 USD/m3 y para los tableros melamínicos a 465,07 USD/m3;

 

§       Margen de Dumping

Que, el artículo 16 de la Decisión 456 dispone que el margen de dumping será la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto que se importe a precio de dumping. Asimismo, el artículo 17 de esa Decisión señala que la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establece normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación al País Miembro importador, del producto objeto de la solicitud, o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación al país importador, del producto objeto de la solicitud, para cada transacción individual;

 

Que, obtenidos los precios de exportación y el valor normal de los productos investigados para la empresa exportadora venezolana, y realizados los ajustes pertinentes para llevar ambos valores al nivel ex-fábrica en condiciones que permitan comparar ambos valores[2], el margen de dumping provisionalmente establecido para los tableros aglomerados (PB) y tableros melamínicos (PMB) originarios de Venezuela y exportados a Colombia por la empresa Fibranova C.A. (empresa filial del grupo Terranova S.A.) para el año 2004 fue de 86,72 USD/m3 en el caso del tablero aglomerado crudo (PB) y de 151,56 USD/m3 en el caso de los tableros aglomerados melamínicos (PBM) en el año 2004. En ambos casos el margen de dumping calculado para el mes de enero de 2005 fue mayor, 94,41 USD/m3 y 212,80 USD/m3, respectivamente;

 

Que, con base en lo anteriormente señalado, puede evidenciarse que las importaciones colombianas de tableros aglomerados crudos (PB) y tableros aglomerados con recubrimiento melamínico (PBM), comprendidos en las subpartidas NANDINA 4410.31.00 y 4410.32.00, provenientes de Venezuela y producidos por la empresa Fibranova C.A. (Terranova S.A.), realizadas entre enero de 2004 y enero de 2005, podrían haberse realizado bajo prácticas de dumping;

 

Que, los márgenes de dumping provisionalmente establecidos para la única empresa exportadora venezolana (Fibranova C.A., filial del grupo Terranova S.A.) para el año 2004 y enero de 2005, en el caso de los tableros aglomerados crudos (PB) equivalen al 89 por ciento del precio de exportación, y para los tableros aglomerados con recubrimiento melamínico (PBM) equivalen al 58 por ciento y 84 por ciento del precio de exportación, respectivamente. Dichos valores son considerados significativos al superar el valor de mínimis establecido en el artículo 64 de la Decisión 456, que es del 5 por ciento;

 

Determinación del daño ocasionado por las importaciones objeto de la supuesta práctica de dumping

 

Que, según lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Decisión 456, para su pronunciamiento respecto de las medidas provisionales, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas, entre otros, respecto del daño que sea de difícil reparación y la relación causal entre la práctica de dumping y el referido daño;

 

Que, para ello, en consideración de lo dispuesto en el artículo 19 de la Decisión 456, la determinación de la existencia de daño debe basarse en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, y del efecto de las mismas sobre la rama de la producción nacional y en los precios de los productos similares en el mercado nacional;

 

Que, respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, el precitado artículo 19 de la Decisión 456 establece que se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional, y determina que, en lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de producción nacional, o si bien el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que de no existir importaciones se hubiere producido;

 

Que, asimismo, se dispone que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y, la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considera exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto basta necesariamente para obtener una orientación decisiva;

 

Que, el artículo 20 de la Decisión 456 establece que con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse además cualquier otro factor conocido distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción, y los daños causados por esos factores no se puede atribuir a las importaciones objeto del supuesto dumping. Entre otros dichos