RESOLUCION 938
Por la cual se deniega la inscripción de la Resolución Nº 004 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que establece la obligación de
inscripción ante el ICA de los establecimientos extranjeros que deseen exportar
a Colombia animales terrestres y acuáticos vivos, sus productos u otros de
riesgo para la sanidad animal de dicho País Miembro, en el Registro Subregional
de Normas Sanitarias y Fitosanitarias
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programas de Desarrollo Agropecuario),
y la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO:
Que el 6 de abril de 2005 el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante
comunicación Nº 003235, informó a la Secretaría General que la Resolución Nº 004 del 4 de enero de 2005, entre otras dos
resoluciones, “fueron notificadas en su oportunidad a través del punto de
contacto de Colombia a la Comunidad Andina, de acuerdo a lo establecido en la
Decisión 515; sin embargo a la fecha no hemos recibido información alguna sobre
el trámite surtido para el registro subregional de las medidas mencionadas”;
Que
la Secretaría General, mediante Fax Nº SG/F/3.22.48/513/2005 del 7 de abril de
2005, comunicó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) no haber recibido
dicha notificación y que a fin de regularizar el trámite correspondiente se
sirva remitir la Resolución respectiva para iniciar el procedimiento de
Registro;
Que
la Decisión 515 establece, en su artículo 34, que el País Miembro interesado en
registrar una norma nacional remitirá a la Secretaría General, a través del órgano de enlace, una solicitud acompañada de la información
que en el mismo artículo se precisa;
Que
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, mediante
comunicación Nº 000482 del 19 de abril de 2005, envió a la Secretaría General la Resolución Nº 004 a fin de que se proceda a su inscripción en el Registro
Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;
Que
el artículo 35 de la Decisión 515 dispone que la Secretaría General pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros la norma nacional cuyo
registro se solicita, a través del órgano de enlace, con copia a los Servicios
Oficiales de Sanidad Agropecuaria, para que hagan conocer sus observaciones
dentro del plazo de treinta (30) días calendario;
Que,
de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la
Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación
SG-X/3.22.48/484-2005 del 26 de abril de 2005, dio inicio al trámite de
Registro Subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la referida Resolución del ICA;
Que,
el Gobierno de Ecuador remitió la comunicación Nº 00581-SESA recibida en la Secretaría General el 23 de mayo de 2005, manifestando que: “la duración de la
calificación debería tener una vigencia de dos años a partir de la suscripción
en los registros del ICA”;
Que,
el 27 de mayo de 2005 el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú -
SENASA, envió a la Secretaría General, fuera del plazo establecido, la comunicación Nº 706-2005-AG-SENASA-DGSA en donde manifiesta su disconformidad con la Resolución Nº 004 del ICA de Colombia, puesto que “establece la obligación de inscripción
ante el Instituto Colombiano Agropecuario de los establecimientos extranjeros
que deseen exportar a Colombia animales y sus productos, con relación a los
rubros considerados en el Artículo 2°, a excepción de los productos de uso
veterinario y materias primas de origen animal destinadas a la fabricación de
alimento para uso animal.” En ese sentido, solicitaron que dicha Resolución
se establezca en concordancia con la normativa comunitaria andina vigente;
Que,
el artículo 35 de la Decisión 515 establece que en el análisis que haga la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones
recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a
registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o
internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y
científicos objetivos, así como sus posibles efectos discriminatorios en el
comercio;
Que,
el artículo 1 de la Resolución Nº 004 no precisa cuáles son los otros bienes
que se consideran peligrosos para la población animal que también serían
sujetos de inscripción previa;
Que,
en el artículo 6 de la citada Resolución se establece que el Comité para la
Evaluación de Importaciones Pecuarias del ICA podrá autorizar o no la
habilitación de los establecimientos, mediante revisión documental o revisión
documental y verificación “in situ”. Sin embargo no se detalla el procedimiento
y qué información debe presentar el usuario, tampoco se explica las
consideraciones que tendrá en cuenta el ICA, para aprobar o denegar la
inscripción, ni el plazo que tiene la autoridad para emitir su pronunciamiento;
Que,
la obligación que establece la Resolución Nº 004 de inscripción previa ante el
ICA de los establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia animales
terrestres, animales acuáticos, sus productos u otros de riesgo para la sanidad
animal del país, no es acorde a la normativa comunitaria andina de la Decisión
515, Sección E, Del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias,
ni de las Resoluciones 347 del Acuerdo de Cartagena “Norma Sanitaria Andina
para el comercio intrasubregional de animales, productos y sub-productos de
origen pecuario”, 314 “Modificación de los requisitos zoosanitarios para la
importación de aves corredoras (avestruces y emús), y sus huevos fértiles o
embrionados”, 315 “Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de algunos animales y productos
pecuarios” y 623 “Actualización de la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intra-subregional de los Porcinos y sus Productos” de
la Secretaría General, al igual que la Resolución Nº 00889 del ICA;
Que,
en efecto, con fecha 27 de setiembre de 2002, la Secretaría General denegó mediante Resolución 656, la inscripción de la Resolución 00889 del
ICA del 19 de abril de 2002, que estipulaba la obligación de inscripción previa
ante el ICA de todos los establecimientos comerciales que pretendían ser
habilitados o autorizados para realizar exportaciones a Colombia, debido a que
la inscripción previa ante el ICA de los establecimientos que produzcan
animales para mejoramiento animal, establecimientos que produzcan biológicos y
alimentos para uso animal para realizar exportaciones a Colombia, no se
encontraba sustentado en la normativa comunitaria andina;
Que,
en esa ocasión, la Secretaría General señaló que los trámites establecidos en la Resolución Nº 00889 del ICA resultaban contrarios a los establecidos por la normativa
comunitaria andina y su aplicación constituiría una clara restricción al
comercio intrasubregional toda vez que se deja a criterio de la autoridad del
país importador tomar la decisión para habilitar, denegar o suspender la
inscripción previa de cualquier establecimiento de los antes citados para
realizar exportaciones a Colombia; y,
Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Denegar la inscripción de la Resolución Nº 004 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de Colombia en el Registro
Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión
515.
Artículo
2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de julio del año dos
mil cinco.
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Director General
Encargado de la Secretaría General