RESOLUCION 937
Por la
cual se autoriza al Gobierno de Perú la suspensión temporal de importación de
animales susceptibles, y sus productos, productos biológicos no estériles,
forrajes, henos y otros productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar
el virus de fiebre aftosa, procedentes de Ecuador
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión
515 de la Comisión, que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO: Que, el 8 de junio de 2005, el
Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de Perú, remitió la Resolución Jefatural Nº 084-2005-AG-SENASA del 31 de mayo de 2005, mediante la cual suspende
la importación de rumiantes, ganado porcino vivo, semen o embriones de estas
especies, carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas,
cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar; productos biológicos
no estériles, forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies
capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedentes de
Ecuador, por el término de noventa (90) días, por causa de la fiebre aftosa;
Que, el SENASA señala que en el Informe Epidemiológico
sobre Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, correspondiente a la semana 18,
período del 1 al 7 de mayo de 2005, del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa,
se informa de la presencia del virus de Fiebre Aftosa tipo O, en Ecuador;
Que, asimismo menciona que existe en el
territorio peruano en la actualidad zonas indemnes a la enfermedad, declaradas
como zonas libres sin vacunación reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, por lo que se hace necesario emitir medidas
sanitarias de emergencia a fin de evitar la introducción de la enfermedad al
país;
Que, mediante comunicación SG/X/3.22.48/696-2005
de 9 de junio de 2005, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás
Países Miembros la citada Resolución a fin de conocer sus opiniones al
respecto;
Que, el Gobierno del Ecuador no ha presentado
información que desvirtúe lo afirmado por el Gobierno de Perú, es decir, que
durante el mes de mayo de 2005 se produjeron focos de fiebre aftosa en
territorio ecuatoriano. Tampoco ha quedado acreditado en el expediente que el
Gobierno del Ecuador hubiera tomado medidas dirigidas a controlar y a prevenir
la ocurrencia de nuevos focos;
Que, en el Informe Epidemiológico sobre Fiebre
Aftosa y Estomatitis Vesicular del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, semana
Nº 18, se aprecia que una de las localidades ecuatorianas en la que se ha
presentado fiebre aftosa es fronteriza con Perú, incrementándose el riesgo de
contagio en caso de que se permitiera el ingreso de bovinos, ovinos, porcinos,
demás especies susceptibles y productos de riesgo de transmitir o vehiculizar
el virus de fiebre aftosa procedente del Ecuador;
Que, la Secretaría General considera necesario proteger la condición sanitaria de los países que han
logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE y que están realizando esfuerzos para obtener la
certificación de nuevas zonas libres de la enfermedad;
Que, con fecha 25 de mayo del 2005 el Comité
Internacional de la OIE reconoció a la Zona Sur del Perú como libre de fiebre aftosa sin vacunación;
Que, a la fecha no se ha recibido
pronunciamiento alguno de los Países Miembros respecto de la norma de
emergencia emitida por el Gobierno peruano;
Que, por lo expuesto, la solicitud de la
medida de emergencia adoptada por el SENASA se encuentra justificada y ha sido
adoptada de acuerdo con los procedimientos y trámites establecidos en los
artículos 31 y 32 de la Decisión 515; y,
Que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia
adoptada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de Perú, mediante
la Resolución Jefatural Nº 084-2005-AG-SENASA del 31 de mayo de 2005,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de junio de 2005, por la cual se
suspende la importación de rumiantes, ganado porcino vivo, semen o embriones de
estas especies, carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias
crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar; productos
biológicos no estériles, forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas
especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa,
procedentes de Ecuador, por el término de noventa (90) días.
Artículo 2.- Comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de julio del año dos
mil cinco.
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Director General
Encargado de la Secretaría General