RESOLUCION 931
Dictamen 03-2005 de Incumplimiento por parte de la República del Ecuador en la
aplicación de la normativa comunitaria andina sobre Derechos de Autor y Derechos
Conexos, al suspender los efectos de la publicación del pliego de tarifas de la
sociedad de gestión colectiva de derechos de autor “Sociedad de Productores de
Fonogramas - SOPROFON” de Ecuador
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión
351 que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, y
el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión
425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Carta recibida
el 16 de diciembre de 2004, la señora Jacqueline Verdesoto Bolaños, en su calidad de Directora Ejecutiva y representante
legal de la sociedad de gestión colectiva “Sociedad de Productores de
Fonogramas - SOPROFON” de Ecuador (en adelante SOPROFON), al amparo de lo
dispuesto en los artículos 56 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, denunció a la República del Ecuador el posible
incumplimiento de obligaciones emanadas de normas del ordenamiento comunitario
andino;
Que, en su denuncia, Soprofon expresó que se
encuentra legitimada para actuar ante la Secretaría General, pues se trata de una sociedad de gestión colectiva constituida de
conformidad con los artículos 43 y siguientes de la Decisión 351 y que representa
y administra los derechos patrimoniales de los productores de fonogramas en
Ecuador. Precisó que el 27 de marzo de 2001 remitió a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del Instituto Ecuatoriano de
Propiedad Intelectual el pliego de tarifas aprobado por la Asamblea General de Socios para la concesión de licencias de uso y los derechos que conforman
su repertorio, cuya publicación en el Registro Oficial fue ordenada por la
Dirección, mediante Acto Administrativo 021 del 8 de agosto de 2002. El
referido pliego tarifario fue publicado en el Registro Oficial Nº 653 de 2 de
setiembre de 2002. Indicó, al respecto, que las tarifas por los derechos de
participación en virtud de la comunicación pública de fonogramas se hallan en
vigencia desde 2002 y se sujetan a las normas establecidas en la Decisión 351;
Que, además, Soprofon señaló que la Compañía Televisión del Pacífico Tele 2 S.A. (en adelante Tele 2) al tomar conocimiento de la
publicación del referido pliego de tarifas, planteó una acción de amparo
solicitando que se suspendan los efectos de la resolución que dispuso la
publicación de dichas tarifas. Dicha acción de amparo fue presentada ante el
Juez Décimo Cuarto de lo Civil Pichincha, en contra del Director Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos. En su petición, Tele 2 señaló que el
Director de Derechos de Autor y Derechos Conexos, al ordenar la publicación del
pliego de tarifas de Soprofon, se había atribuido de manera ilegítima
facultades tributarias, que son otorgadas de manera privativa al órgano
legislativo. A criterio de Tele 2, bajo el título de tarifas se habían
establecido impuestos, violando de esta manera lo dispuesto por los artículos
257 y 130, numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador, lo que constituiría un atentado contra el principio de seguridad jurídica y ocasionaría un
grave e inminente daño al pretender imponer un impuesto sobre el valor bruto
total anual de los ingresos por facturación de comercialización y cuotas de
abonados, mediante una publicación;
Que, asimismo, Soprofon señaló que la acción
de amparo propuesta por Tele 2 fue aceptada por el juez, con fecha 11 de
noviembre de 2004, disponiéndose la suspensión de los efectos de la publicación
de las tarifas, lo cual ha sido interpretado de manera tal que los efectos a
partir de la publicación han sido suspendidos; en consecuencia, Tele 2 no está
obligada a pagar cantidad alguna por la comunicación pública de fonogramas.
Esto último, señaló Soprofon, contraviene lo dispuesto en el artículo 37 de la
Decisión 351, al permitir, como pretende Tele 2, hacer uso gratuito de los
fonogramas, sin pago de remuneración, y continuar con su comunicación pública. Adicionalmente,
Soprofon señaló que la Resolución del juez del 11 de noviembre último, ha sido
impugnada por el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos,
cuyo recurso de apelación se encuentra bajo trámite ante la Primera Sala del Tribunal Constitucional. Sin embargo, los efectos de la publicación de las
tarifas de Soprofon se hallan suspendidos en beneficio de la accionante;
Que, finalmente, Soprofon señaló que
corresponde examinar si las acciones tomadas por el juez ecuatoriano dan lugar
a iniciar un proceso de incumplimiento contra la República del Ecuador con el
fin de hacer cumplir el compromiso de la República del Ecuador de acoger el
ordenamiento jurídico comunitario;
Que, mediante fax SG-F/0.11/108/2005 de fecha
31 de enero de 2005, la Secretaría General informó a Soprofon de la recepción
de su denuncia, y le comunicó que al haberse fundamentado la misma en el
artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino, este órgano
comunitario consideró la misma inadmisible, al amparo de lo dispuesto por el
artículo 58 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. No obstante lo
anterior, con la finalidad de evaluar la oportunidad y procedencia de iniciar
una investigación de oficio, de conformidad con el artículo 23 del Tratado del
Tribunal y 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, se le solicitó
a Soprofon la remisión de información que sustentara los hechos vertidos en la
denuncia, así como el domicilio de la empresa Compañía Televisión del Pacífico Tele 2 S.A.;
Que, con fecha 11 de febrero de 2005, Soprofon
presentó un recurso mediante el cual reformuló su denuncia, fundamentando la
misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y adjuntó copia de documentos que
sustentaban los hechos vertidos en su denuncia;
Que, mediante fax SG-F/0.11/226/2005 del 22 de
febrero de 2005, la Secretaría General informó a Soprofon del inicio de la
investigación solicitada mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2005, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General. Asimismo, con fecha 22 de febrero de 2005, mediante fax SG-F/0.11/180/2005, se informó a los Países Miembros del
inicio de investigación;
Que, con fecha 25 de febrero de 2005, Soprofon
dio cumplimiento al requerimiento de información hecho por la Secretaría General, señalando domicilio y teléfonos de la empresa Compañía Televisión del Pacífico Tele 2 S.A.;
Que, con fecha 7 de marzo de 2005, mediante
fax SG-F/0.11/316/2005 la Secretaría General informó a Tele 2 del inicio de
investigación solicitado por Soprofon, brindándole 10 días calendario para la
presentación de las consideraciones y elementos de información que estimare
pertinentes;
Que, con fecha 15 de marzo de 2005, Edgar
Terán, en representación de Compañía Televisión del Pacífico Tele Dos S.A.,
señaló haber tomado conocimiento del inicio de investigación solicitado por
Soprofon y acogido por la Secretaría General. Al respecto, señaló que en la actuación del juez mediante la Resolución del 11 de noviembre de 2004, no se ha
vulnerado ningún supuesto normativo considerado en la Decisión 351. Explicó,
respecto de la acción constitucional formulada, que mediante la misma se ha
pretendido frenar el exceso de poder de un funcionario menor que aceptó una
petición de parte de una sociedad de gestión colectiva y mandó publicar en el
Registro Oficial un impuesto sobre la utilidad bruta, cuando es el Congreso
ecuatoriano el único órgano que puede crear impuestos, de acuerdo a la
normativa constitucional del Ecuador. Tele 2 considera que la posición de
Soprofon es excesiva, al indicar que la Secretaría General tenga facultades para interferir en la Acción de Amparo constitucional,
cuando la esfera normativa constitucional en el Ecuador prevalece sobre los
órdenes jurídicos creados por Tratados Internacionales. En tal sentido,
solicitaron desechar la pretensión indebida de Soprofon;
Que, mediante comunicación SG-F/0.11/358/2005
del 21 de marzo de 2005, la Secretaría General formuló Nota de Observaciones contra la República del Ecuador, por posible incumplimiento de la normativa
comunitaria andina en materia de propiedad intelectual, mediante la adopción de
la resolución de fecha 11 de noviembre de 2004, del Juez Civil Décimo Cuarto de
Pichincha. En la referida Nota, la Secretaría General observó que a través de la resolución judicial se habría aceptado la
acción de amparo interpuesta por la Compañía Televisión del Pacífico Tele 2 S.A. contra la Resolución 021 del 13 de agosto de
2002 del Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del
Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI), publicada en el Registro
Oficial del Ecuador Nº 653 de 2 de setiembre de 2002. Al respecto, Soprofon
afirma que la resolución judicial del 11 de noviembre último impide que esta
sociedad de gestión colectiva pueda ejercer su capacidad de administrar y
defender los intereses patrimoniales de los productores de fonogramas que la
componen, y por ello, se impide que sus socios puedan ejercer su derecho de
recaudación de los rendimientos económicos que se derivan de sus obras. En tal
sentido la resolución del 11 de noviembre de 2004 contravendría las
disposiciones contenidas en la Decisión 351, Régimen Común sobre Derecho de
Autor y Derechos Conexos, y en particular, el artículo 37 de dicha Decisión,
que establece que los productores de fonogramas tienen, entre otros, el derecho
de “percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias
del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas
intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones
internas de los Países Miembros.” En atención a lo expuesto, se otorgó al
Gobierno del Ecuador un plazo de 20 días hábiles a fin de que se sirva
presentar sus descargos. Similar plazo fue concedido a los demás Países
Miembros, a efectos de que se sirvan remitir los elementos de información que
consideren pertinentes;
Que, con fecha 22 de abril de 2005, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia remitió
a la Secretaría General diversos documentos que expresaban las preocupaciones
del sector gobierno y de las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y conexos en referencia a la investigación adelantada por la Secretaría General. Adjuntó copias del Oficio C.1.1. del 13 de abril de 2005, emitido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial, del Ministerio del
Interior y de Justicia de Colombia, Oficio 200 del 20 de abril de 2005, de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO, entidad de gestión
colectiva; y, Oficio GGS-165 del 20 de abril de 2005, de la Sociedad de Autores
y Compositores de Colombia SAYCO, entidad de gestión colectiva;
Que, hasta la emisión de la presente Resolución, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones
SG-F/0.11/358/2005;
Que, teniendo en cuenta los hechos relatados,
esta Secretaría General estima conveniente precisar que, en el marco de lo
señalado en la Nota de Observaciones SG-F/0.11/358/2005, será necesario
determinar si la República del Ecuador, mediante la emisión de la Resolución de
fecha 11 de noviembre de 2004, por el Juez Civil Décimo Cuarto del Distrito de
Pichincha, ha incurrido en incumplimiento de la normativa comunitaria andina en
materia de propiedad intelectual, en particular del artículo 37 de la Decisión
351, Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, que establece el
derecho a la percepción de una remuneración por cada utilización del fonograma
o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los
artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones
internas de los Países Miembros;
Que, de la revisión de lo actuado en el
expediente, se desprende lo siguiente:
1.1. Con fecha 22 de noviembre de 1999, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del Ecuador aprobó sin modificaciones
el Estatuto Constitutivo de la Sociedad de Gestión Colectiva “Sociedad de
Productores de Fonogramas – SOPROFON”, y autorizó su funcionamiento, ordenando
su inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
2.2. Que, de la lectura de su Estatuto
Constitutivo, se desprende que la Sociedad de Productores de Fonogramas
SOPROFON, es una entidad de Gestión Colectiva de derechos de autor, integrada
por productores y editores de fonogramas nacionales ecuatorianos o extranjeros,
domiciliados o no en Ecuador. Sus socios fundadores son Sony Music
Entertainment S.A., BMG Ariola de Colombia S.A., EMI Odeon Music S.A.,
Universal – Polygram S.A., Sonolux Ecuador S.A. y Música, Talento y Mercadeo
MTM S.A. Asimismo, entre las diversas funciones que involucra la gestión
colectiva de derechos, se establece en su artículo 3, literal e) la de “Recaudar
los derechos por comunicación pública en razón de los derechos conexos sobre
las tarifas generales por la utilización de las obras intelectuales de los
autores y compositores ecuatorianos y extranjeros sin perjuicio de las
especiales que, por medio de la Ley y los Convenios Internacionales pueda
señalarse para sus obras y que, en ningún caso, podrán ser inferiores a las que
determine la entidad recaudadora única y conceder, reglamentar o denegar
autorizaciones para la utilización de éste, pudiendo para el efecto suscribir
con los usuarios, por delegación de sus asociados, y de los asociados a
instituciones que hayan confiado su representación, los contratos que estime
pertinentes.”
3.3. Que, con fecha 12 de abril de 2001, la Asamblea General Ordinaria de Socios de Soprofon aprobó las Tarifas presentadas ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
4. Que, con fecha 13 de
agosto de 2002, mediante Resolución 021, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos resolvió disponer la publicación
en el Registro Oficial del pliego de tarifas ratificado por la Asamblea General de Socios de Soprofon, para la concesión de las licencias de uso y los
derechos sobre las producciones que conforman su repertorio.
5.5. Que, mediante Registro Oficial Nº 653,
de fecha 2 de setiembre de 2002, se publicó la Resolución 021 del 13 de agosto
de 2002, así como el pliego de tarifas de la Sociedad de Productores de
Fonogramas, Soprofon.
6. En dicho pliego se
establece, entre otros, las diferentes retribuciones que los usuarios de
fonogramas musicales deberán abonar por el uso público del repertorio de
fonogramas administrados por Soprofon. Al respecto, el pago que deben hacer las
empresas del ramo de radio y televisión se determina de la siguiente manera:
“SECTOR RADIO Y TELEVISION
(…)
u) Radio y televisión por
cable.- Por utilización pública de repertorio de fonogramas administrados por
SOPROFON, pagarán el 0,59% del valor bruto total anual de los ingresos por
facturación de comercialización y cuotas de abonados;
v) Radio y televisión por
satélite.- Por utilización pública de repertorio de fonogramas administrados
por SOPROFON, pagarán el 0,59% del valor bruto anual de los ingresos por
facturación de comercialización y cuotas de abonados;
w) Uso y producción de música
red de internet.- Por utilización pública de repertorio de fonogramas
administrados por SOPROFON, mediante red de internet, pagarán anualmente el
2,97% del valor total por cada abonado;
x) Canales de televisión.-
Por comunicación pública de fonogramas administrados por SOPROFON, pagarán
anualmente el 0,58% del valor bruto total de los ingresos anuales por contratos
de publicidad; y,
y) Radiodifusoras.- Por
difusión pública de fonogramas administrados por SOPROFON, pagarán anualmente
de la siguiente manera:
|
Proporción de música
|
Tarifa a pagar
|
|
0 a 30%
|
0,30% de los ingresos brutos de la facturación por
publicidad.
|
|
31 a 50%
|
0,36% de los ingresos brutos de la facturación por
publicidad.
|
|
51 a 70%
|
0,48% de los ingresos brutos de la facturación por
publicidad.
|
|
71 a 90%
|
0,60% de los ingresos brutos de la facturación por
publicidad.
|
|
91 a 100%
|
0,90% de los ingresos brutos de la facturación por
publicidad.
|
Para la determinación del
porcentaje que le corresponde a cada emisora como proporción de música se
determinará el valor de horas diarias de radiodifusión considerando toda la
programación dividida para el número de horas de música, para lo cual se
registrarán en la SOPROFON. Debiendo proporcionar el listado del repertorio
utilizado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de
Propiedad Intelectual.” (el
destacado es nuestro).
7.7. Que, con fecha 29 de octubre de 2004,
Nicolás Augusto Vega López, Gerente General y representante de la empresa Compañía Televisión del Pacífico Tele 2 S.A. presentó una acción de amparo
constitucional ante el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, solicitando
al juez se sirva declarar en resolución la ilegitimidad de la Resolución 021,
publicada en el Registro Oficial 653 del 2 de setiembre de 2002, mediante la
cual el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos dispone la
publicación en el Registro Oficial del pliego de tarifas aprobado por la Asamblea General de socios de Soprofon. De igual forma, solicitó se declare la suspensión
definitiva de los efectos de dicha resolución.
En su escrito, el
representante de Tele 2 señaló que mediante la implementación de tarifas por
parte de Soprofon –una entidad privada– se estarían creando impuestos sobre el
valor bruto total anual de los ingresos por facturación de comercialización. A
criterio de Tele 2, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos ha interpretado de manera errónea las facultades de la sociedad de
gestión colectiva, permitiendo que sea un particular el creador de tarifas, las
mismas que, en realidad, se tratarían de derechos impositivos sobre valores
relacionados con el nivel de facturación de los medios de comunicación. Tele 2
señaló que el establecimiento de materia impositiva por parte de un particular,
y refrendado por la autoridad nacional administrativa, es ilegítimo y por
tanto, su acción de amparo constitucional debe ser admitida por el Juez y
declarada fundada. Posteriormente, las partes fueron convocadas por el Juez a
una audiencia, la misma que se desarrolló el 4 de noviembre de 2004, de
conformidad con el acta de la misma fecha.
8.8. Que, mediante Resolución de fecha 11
de noviembre de 2004, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Pichincha resolvió
aceptar el recurso de amparo constitucional presentado por Tele 2, declarando
la ilegitimidad de la Resolución 021 publicada en el Registro Oficial 653 del 2
de setiembre de 2002, y ordenó la suspensión definitiva de la misma.
En sus
considerandos, señala que “únicamente a la Función Legislativa, le corresponde el establecimiento, modificación o supresión de
impuestos, tazas; (sic) según el diccionario Jurídico de Guillermo
Cabanellas, el impuesto es la contribución, la carga o tributo que se ha de
pagar, casi siempre en dinero, por las tarifas, frutos, mercancías, industrias,
actividades mercantiles y profesiones liberales para sostener los gastos del
Estado y de las demás corporaciones públicas; la tarifa según el mismo autor es
la lista o catálogo de precios , derechos o impuestos que han de pagarse por
determinados objetos, mercaderías o servicios; (…)”
“(…) QUINTO: De
los conceptos jurídicos transcritos, se desprende que la Asamblea General de Socios de la Sociedad de Productores de Fonogramas SOPROFON, ha
establecido un verdadero impuesto al pretender implementar un pliego de tarifas
para la concesión de las licencias de uso y repertorio, dicho pliego tarifario
pretende ser aplicado en la actualidad; y, como ya lo establece la doctrina
emanada desde el más alto Tribunal Constitucional existe inmediatez, entre el
acto administrativo impugnado con el requerimiento o exigencia de pago de dicho
pliego tarifario impuesto y exigido a la Compañía Televisión del Pacífico Tele 2 S.A. El artículo 272 dispone que, la Constitución
prevalece sobre cualquier otra norma legal, por lo que las disposiciones de
leyes orgánicas, resoluciones y otros actos de los poderes públicos deberán
mantener conformidad con las disposiciones constitucionales y no tienen valor
alguno si de algún modo estuvieren en contradicción con ella, por lo que las
Cortes, Tribunales y Jueces deben resolver aplicando obligatoriamente la norma
jerárquicamente superior y, aunque la parte interesada no las invoque
expresamente, según perentoriamente manda el artículo 273 de la Constitución Política. – De lo expuesto en los considerandos que preceden, se concluye que la
Resolución impugnada constituye un acto ilegítimo emitido por una autoridad
pública, que causa un daño grave e inminente al pretender aplicar el pliego
tarifario y exigir el pago en la actualidad.”
9.9. Que, con fecha 16 de noviembre de
2004, el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, representado por su Presidente y Representante Legal, Doctor
Carlos Helou Cevallos, interpuso recurso de apelación contra la Resolución del
11 de noviembre de 2004, emitida por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de
Pichincha;
Que, la Decisión 351 estableció el Régimen
Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, vigente en los Países Miembros
de la Comunidad Andina desde el mes de diciembre de 1993;
Que, el artículo 37 de la Decisión
351, en su literal d) establece que los productores de fonogramas
tienen derecho, entre otros, a percibir una remuneración por cada utilización
del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser
compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que
establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros;
Que, el
artículo 50 de la misma Decisión establece que a fin de surtir efectos frente a
terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a inscribir ante
la oficina nacional competente, en los términos que determinen las legislaciones
internas de los Países Miembros, la designación de los miembros de sus órganos
directivos, así como los instrumentos que acrediten las representaciones que
ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras;
Que, con relación al funcionamiento de las
sociedades de gestión colectiva, el artículo 45 de la Decisión 351 establece
que su autorización se concede en cumplimiento de determinados requisitos,
entre otros, el de obligación a publicar cuando menos anualmente, en un medio
de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros,
así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;
Que, asimismo, el artículo 43 de la misma Decisión establece que las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de
Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del
Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente
autorización de funcionamiento;
Que, respecto de
la labor de vigilancia encargada a la autoridad nacional competente en materia
de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la Ley de Propiedad Intelectual del
Ecuador, en su artículo 112, establece que las sociedades de gestión colectiva serán autorizadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y estarán sujetas a su vigilancia, control e
intervención, y establece que son requisitos para la autorización de
funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva: a) que el estatuto de la
entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este Capítulo; y, b)
que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la
entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz
administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada;
Que,
asimismo, respecto de la obligación de publicar las tarifas, contenida en el
artículo 43 de la Decisión 351, la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador
establece en su artículo 116 que “las sociedades de gestión colectiva
establecerán las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o
producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las
sociedades de gestión colectiva serán publicadas en el Registro Oficial por
disposición de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, siempre que se
hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en
este Capítulo para la adopción de las tarifas”;
Que, de lo anterior se desprende que la
normativa comunitaria andina ha dispuesto la obligatoriedad de la publicación
del pliego de tarifas de manera previa, para que el titular de los derechos o
la sociedad de gestión colectiva puedan efectuar el cobro de las mismas.
Asimismo, del texto de la propia norma comunitaria se desprende que la
autoridad nacional competente en materia de derechos de autor tiene la
posibilidad de reglamentar la forma de publicación de dicho pliego, en tanto se
cumpla con la difusión y publicidad del mismo de manera previa a su cobro, así
como se le ha encargado la tarea de vigilar y controlar el cumplimiento de las
normas contenidas en la Decisión, respecto del funcionamiento de las sociedades
de gestión colectiva;
Que, en tal sentido, la publicación del pliego
de tarifas hecho por una sociedad de gestión colectiva de manera previa a su
aplicación obedece a la obligación establecida en la Decisión 351 y cuya
vigilancia y control, así como su reglamentación, le ha sido conferida
expresamente a los Países Miembros;
Que, en el presente caso, se advierte que la
sociedad de gestión colectiva SOPROFON solicitó ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del Ecuador la inscripción del
estatuto de su organización, de conformidad con lo dispuesto por la normativa
pertinente. De igual forma, y de manera previa a la entrada en vigencia del tarifario
que aprobara la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos,
SOPROFON hizo la publicación del pliego tarifario en cuestión, el mismo que –de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Propiedad
Intelectual del Ecuador– entraría en vigencia a los treinta días de su
publicación;
Que, se aprecia que cumplidos los requisitos
establecidos en la normativa comunitaria andina y las normas complementarias
ecuatorianas, SOPROFON se encontraba en aptitud de efectuar el cobro encargado
por sus asociadas, a las empresas, personas o entidades que hicieren uso de los
fonogramas cuyos derechos le fueran encargados;
Que, asimismo, se aprecia que la resolución de
fecha 11 de noviembre de 2004, emitida por el Décimo Cuarto Juzgado de lo Civil
de Pichincha disponiendo la suspensión de los efectos de la publicación del
pliego tarifario, impide el ejercicio de los derechos de SOPROFON de hacer la
recaudación encargada por sus representadas (la cual además estaba autorizada
por la autoridad nacional competente ecuatoriana), lo cual constituye un
incumplimiento de la normativa andina en materia de derecho de autor y derechos
conexos;
Que, en atención a lo expuesto, la Secretaría General considera que la República del Ecuador, mediante la actuación del Décimo
Cuarto Juzgado en lo Civil de Pichincha por resolución de fecha 11 de noviembre
de 2004, ha incumplido la normativa comunitaria andina sobre derechos de autor
y derechos conexos, en la medida que dicha conducta ha impedido que la sociedad
de gestión colectiva SOPROFON ejerza el derecho de percibir una remuneración por
cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, de
conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 37 de la Decisión
351; y,
Que, según
lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar que la República del Ecuador,
mediante la actuación del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Pichincha, ha
incurrido en un incumplimiento de la normativa comunitaria andina, en
particular del artículo 37, literal d) de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina, al suspender los efectos de la publicación del pliego de tarifas de la
sociedad de gestión colectiva de derechos de autor “Sociedad de Productores de
Fonogramas - SOPROFON” de Ecuador.
Artículo 2.- De conformidad con el artículo 65,
literal f), del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), se concede a la República del Ecuador un plazo de veinte (20) días
calendario para que informe acerca de las medidas adoptadas para poner fin al
incumplimiento.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de junio del año dos
mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General