RESOLUCION 927
Calificación de la aplicación por parte de la República de Colombia de un
régimen de Licencias Previas y un contingente a las importaciones de azúcar
clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y
1701.99.00, originarias de los Países Miembros, como restricción para efectos
del Programa de Liberación
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de
Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución 826 de 14 de mayo de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para
la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de azúcar clasificadas
en las subpartidas NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00 provenientes de
los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 97 del
Acuerdo de Cartagena. En consecuencia, la Secretaría General ordenó la suspensión de las medidas provisionales aplicadas por el
Gobierno de Colombia a las importaciones de azúcar clasificadas en las
subpartidas NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00 provenientes de los
Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante Decreto 3460 del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo del 2 de diciembre de 2003. Asimismo, la
Resolución 826 dejó constancia del derecho de los particulares afectados para
recuperar las garantías y los gravámenes indebidamente exigidos por el Decreto
3460 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia;
Que,
mediante Resolución 857 de 1 de octubre de 2004, la Secretaría General declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el
Gobierno de Colombia y, en consecuencia, confirmó la Resolución 826 de la Secretaría General;
Que
el 1 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de Colombia 45.749 el
Decreto 3981 de 2004, “por medio del cual se dictan medidas relacionadas con el
comercio de azúcar”;
Que
el 17 de diciembre de 2004, mediante comunicación SG-F/0.11/2029/2004, la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si las medidas
adoptadas por el Gobierno de Colombia a través del Decreto 3891 constituyen una
restricción a los efectos del Programa de Liberación;
Que
el 20 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia informó que el Comité de
Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 131, de 14
de octubre de 2004, “aprobó la adopción de una medida que permitiera limitar
las importaciones a la cantidad necesaria para cubrir el déficit de producción
interna, pues, las importaciones perturban el mercado nacional de estos
productos. Por esta razón, el Gobierno de Colombia expidió el Decreto 3981 del
29 de noviembre de 2004, mediante el cual adoptó el Régimen de Licencia Previa
y estableció un contingente de 17.500 toneladas para las importaciones de
azúcar originarias y provenientes de los Países miembros de la Comunidad Andina. Esta medida fue adoptada por seis meses, contados a partir del 04 de
diciembre de 2004”;
Que
el 24 de enero de 2005 se recibió el fax DIE-0070 del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo de la República de Colombia, por el cual remiten un informe
técnico que “… sustenta la expedición del Decreto 3981 ...”;
Que,
el 25 de enero de 2005 se recibió el fax 0591-2-2408642, mediante el cual el Gobierno
de Bolivia interpuso “denuncia…contra la República de Colombia por imponer
restricciones al comercio mediante la adopción del Decreto 3981 … que establece
un régimen de Licencia Previa y un contingente de 17.500 toneladas para la
importación de azúcar cruda y refinada (NANDINA 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y
1701.99.00.00) originaria … de los Países Miembros …”. Asimismo, el Gobierno de
Bolivia solicitó que “… tomando en cuenta de que se trata de medidas
restrictivas adoptadas … de manera continua, aunque bajo figuras distintas,
mucho agradeceré disponer el inicio de las investigaciones necesarias para
determinar lo que correspondiere en observancia con el ordenamiento jurídico
vigente”;
Que,
mediante el Decreto 3981 de 2004, el Gobierno de Colombia pasó al régimen de
licencia previa y estableció un contingente de 17.500 toneladas para la
importación de los productos comprendidos en las subpartidas 1701.11.90.00 (los
demás azúcares de caña en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante),
1701.91.00.00 (demás azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente
pura, en estado sólido con adición de aromatizante o colorante) y 1701.99.00.00
(demás azúcares de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado
sólido), originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Adicionalmente, se dispuso que el 80% del cupo de que trata el artículo
anterior fuera distribuido entre los importadores tradicionales en los últimos
tres años, de acuerdo con su participación, por el Comité de Importaciones del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
Que
en el Informe Técnico del Decreto 3981, el Gobierno de Colombia señaló:
“… las condiciones de distorsión de las importaciones
procedentes de los países Andinos, y en particular de Bolivia, persisten y siguen
causando efectos nocivos a la producción local, lo cual es más que suficiente
para justificar la necesidad de un mecanismo que permita de forma transparente
la regulación de importaciones masivas de los países Andinos…
Es pertinente reiterar que el gobierno colombiano
optó por aplicar la licencia previa a las importaciones de azúcar con el fin de
equilibrar las condiciones bilaterales de acceso de este producto, dada la
prohibición de importaciones a la que se encuentran sometidas nuestras exportaciones
en el mercado boliviano, de tal manera que, ante situaciones similares, se
facilite la gestión que ha de realizar la Comisión para normalizar el comercio
entre los dos países.
Igualmente, es preciso señalar que la medida
colombiana garantiza a las importaciones procedentes de los países andinos las
condiciones de acceso para un volumen equivalente al promedio de las
importaciones observadas durante los tres últimos años anteriores a la perturbación. No se trata del cierre del comercio…
En conclusión, la medida adoptada por el Gobierno de
Colombia no impide ni dificulta el comercio equilibrado entre Bolivia y
Colombia y se ajusta al Artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el
trámite de licencia de importación de la OMC”;
Que
el segundo párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece que “Se
entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter
administrativo, financiero o cambiario, mediante el cual un País Miembro impida
o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”;
Que
la medida adoptada por el Gobierno de Colombia ha sido adoptada de manera
unilateral y tiene por efecto dificultar e impedir las importaciones de azúcar
originarias de la Subregión. En efecto, a través de las medidas contenidas en
el Decreto 3891 de 2004 se limita la importación de azúcar originaria de la
Subregión a un cupo 17.500 toneladas. Adicionalmente, el 80% de este cupo sólo
puede ser asignado a los importadores tradicionales en los últimos tres años y
de acuerdo con su participación. Finalmente, las importaciones de azúcar de
origen subregional están sujetas a un régimen de licencia previa incompatible
con los objetivos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que
el Gobierno de Colombia no ha justificado que la medida se encuentre amparada
por las excepciones de carácter no económico contempladas en el artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena;
Que
el Decreto 3891 de 2004 no se ampara ni invoca alguno de los mecanismos
excepcionales de salvaguardia contemplados en el Acuerdo de Cartagena;
Que,
a juicio de la Secretaría General, el Decreto 3891 de 2001 establece medidas de
efecto equivalente e incluso más restrictivas que aquellas previstas en el
Decreto 3460 de 2003 “por el cual se establece una medida de salvaguardia”.
Estas últimas medidas formaron parte de una solicitud que fue denegada por la Secretaría General mediante las Resoluciones 826 y 857, al no haberse demostrado las
condiciones exigidas por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo
1.- Calificar como restricción al
comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena, los requisitos de licencia previa, el contingente de importación y
las condiciones de asignación de licencias y del cupo establecidos por la
República de Colombia para las importaciones de azúcar originaria de la
Subregión, calificada en las Subpartidas NANDINA 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y
1701.99.00.00.
Artículo
2.- Se concede a la República de Colombia
un plazo de quince (15) días calendario para que informe acerca del
levantamiento de las medidas identificadas como restricción al comercio en el
artículo anterior.
Comuníquese
y publíquese.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de junio del año dos
mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General