RESOLUCION 925
Por la cual se dispone la inscripción de la Resolución Administrativa Nº 091-2004 del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e
Inocuidad Alimentaria de Bolivia (SENASAG), en el Registro Subregional de
Normas Sanitarias y Fitosanitarias, la cual establece requisitos fitosanitarios
generales y específicos para toda importación de linter y fibra de algodón
procedente de Perú
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 88 del Acuerdo
de Cartagena, el artículo 35 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO:
Que el 18 de marzo de 2005 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de
Bolivia, a través del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales,
mediante comunicación Nº 104, notificó a la Secretaría General la Resolución Administrativa Nº 091/2004 de 21 de octubre de 2004, emitida
por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria
(SENASAG), para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515 se
procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro
Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;
Que
la Resolución Administrativa Nº 091/2004 establece los Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para toda importación de linter y fibra de algodón sin
peinar ni cardar, procedente de la República de Perú, para uso en la industria
textil en territorio boliviano;
Que
la Decisión 515 establece, en su artículo 34, que el País Miembro interesado en
registrar una norma nacional remitirá a la Secretaría General, a través del órgano de enlace, una solicitud acompañada de la información
que en el mismo artículo se precisa;
Que
el artículo 35 de la citada Decisión dispone que la Secretaría General ponga en conocimiento de los demás Países Miembros dicha norma nacional a
través del órgano de enlace, con copia a los Servicios Oficiales de Sanidad
Agropecuaria, para que hagan conocer sus observaciones;
Que,
de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la
Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación
SG/X/3.22.48/341-2005 del 22 de marzo de 2005, dio inicio al trámite de
Registro Subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la referida Resolución Administrativa del SENASAG;
Que,
dentro del plazo establecido en el artículo 35 de la Decisión 515, la Secretaría General no recibió observaciones de ningún País Miembro en relación a la
inscripción de la Resolución Administrativa Nº 091/2004;
Que,
el Gobierno de Colombia remitió la comunicación Nº 003272-ICA recibida en la Secretaría General el 25 de abril de 2005, fuera del plazo establecido,
manifestando no tener observaciones a la Resolución Administrativa Nº 091/2004;
Que,
el Gobierno de Perú remitió la comunicación Nº 697-2005-AG-SENASA recibida en la Secretaría General el 12 de mayo de 2005, fuera del plazo establecido, manifestando
que la Resolución Administrativa Nº 091/2004 no debe ser inscrita en el
Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, toda vez que
contraviene con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por las siguientes razones:
- “Que la Norma Andina 431 establece los requisitos fitosanitarios para la importación del producto en mención y que sólo señala
como plaga regulada a Anthonomus grandis “picudo mexicano del
algodonero” y la fumigación en origen; mas no regula a Anthonomus vestitus”.
- “Que en su artículo 4 de la Resolución Andina 431; dispone que ningún País Miembro exigirá requisitos fitosanitarios
diferentes a los establecidos en el Anexo 1 para los productos allí
especificados”.
- “Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria orienta a los países a publicar y
divulgar información sobre las restricciones y de los requisitos
fitosanitarios, indicando las razones que motivan tales medidas (NIMF 1);
situación que no ha sucedido por parte de Bolivia, pues han aprobado y puesto
en vigencia la norma sin aplicar las consideraciones antes expuestas”;
Que,
la Secretaría General de la Comunidad Andina considera que la Resolución Administrativa Nº 091/2004 no es contraria a la Normativa Comunitaria, dado que para la importación de la fibra de algodón sin cardar ni
peinar procedente de la República de Perú, conforme se señala en la propia Resolución, se toma en cuenta -en lo que corresponde-, la aplicación de los requisitos
generales contenidos en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena,
la que establece los requisitos fitosanitarios para la importación de fibra de
algodón sin peinar ni cardar;
Que,
la Resolución Nº 091/2004 establece como requisitos específicos que los envíos
de pacas o fardos de linter y fibra de algodón deben venir libres de Anthonomus
vestitus Boheman, plaga no
consignada en el Anexo 1 de la Resolución 431 en el ítem fibra de algodón para
uso industrial y está reportada en el
Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los vegetales como
presente en Perú. Por ello, se exige que los fardos deben ser fumigados en
origen con fosfuro de aluminio a presión atmosférica normal, especificando las
dosis y periodos de exposición, requisito que es equivalente a lo establecido
en la Resolución 431, y que no ha sido observado por ningún País Miembro;
Que, no obstante lo
señalado en la Resolución Nº 091/2004, el fosfuro de aluminio es una
formulación de la que se desprende el gas Phosphine (PH3). Conforme
a las especificaciones técnicas en la materia, en los tratamientos de
fumigación, la dosificación está expresada en términos de Phosphine y no de
fosfuro de aluminio. Por lo tanto, la Resolución Nº 091/2004 debe expresar la dosificación en términos de Phosphine y no de fosfuro de aluminio;
Que la inscripción de la Resolución Directoral Administrativa Nº 091/2004 en el Registro Subregional de Normas no
prejuzga respecto del reconocimiento a nivel comunitario de la Ley Nº 2061 que crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria
“SENASAG” ni del Decreto Supremo Nº 25729 que establece la organización y
funcionamiento del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad
Alimentaria “SENASAG”, con el Registro Subregional correspondiente;
Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Inscribir la Resolución Administrativa Nº 091/2004 del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e
Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de Bolivia, de fecha 21 de octubre de 2004, en
el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere
la Decisión 515.
Artículo
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Decisión 515, la Resolución Administrativa 091/2004 se aplicará según con lo establecido a continuación:
“Las pacas, balas o fardos
prensados provenientes de áreas infestadas de Anthonomus vestitus Boheman deberán ser fumigadas en el lugar de origen, en cámara a
presión atmosférica normal, con Phosphine, o en el punto de entrada, en caso
necesario”.
Artículo
3.- Modificar el Anexo 1 de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena, en lo concerniente a los requisitos para el comercio de “Fibra de
algodón para uso industrial”, incorporando lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 2 de la presente Resolución y el siguiente cuadro:
|
Temperatura
ºC
|
Periodo de Exposición horas 1
|
Dosis
g de phosphine/m3
|
|
16 a 20 ºC
|
72
|
3
|
|
> 20 ºC
|
96
|
2
|
|
>15 a 20 ºC
|
120
|
2
|
|
>11 a 15 ºC
|
144
|
2
|
|
5 a 11 ºC
|
240
|
2
|
Artículo
4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de junio del año dos mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General