RESOLUCION 900
Recurso de
Reconsideración presentado por las empresas peruanas Industrias del Espino
S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. contra la Resolución 844
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, las Resoluciones 730, 770, 807 y 844 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que el 8 de septiembre de 2004 la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 7 de septiembre, de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A.,
Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A. y Ucisa S.A., mediante la cual
presentaron recurso de reconsideración contra la Resolución 844 de la Secretaría General, en la parte relativa a la no existencia de margen de
dumping en las exportaciones al Perú de las empresas colombianas denunciadas,
la cual dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“Artículo 1.- Denegar el recurso de Reconsideración
presentado por las empresas Industrias del Espino S.A., Industrial Alpamayo
S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. contra la Resolución 807 de la Secretaría General por los fundamentos expresados en la parte considerativa
de esta Resolución.
Artículo 2.- Denegar la solicitud de las empresas
Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino
S.A. de Perú, para la aplicación de medidas antidumping al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible comprendida en la
subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las
empresas colombianas CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA CI Grandinos S.A.
EMA, y Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A., por los fundamentos
expresados en la parte considerativa de esta Resolución”;
Que
la Secretaría General mediante comunicación SG-F/2.16.20/1420/2004 de fecha 10
de septiembre de 2004 admitió a trámite el recurso de reconsideración contra la Resolución 844, presentado por las empresas peruanas Industrias del Espino S.A., Industrial
Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A.;
Que,
mediante comunicaciones SG-X/2.16.20/926/2004 y SG-F/2.16.20/1455/2004 de 10 y
15 de septiembre, se remitió copia del recurso de reconsideración a las partes
interesadas;
Que
el 24 de septiembre de 2004, la empresa colombiana GRANDINOS remitió sus
comentarios al recurso de reconsideración presentado;
Que
en su recurso de reconsideración las empresas recurrentes reiteran los mismos
argumentos de hecho y de derecho presentados en su recurso de reconsideración
contra la Resolución 807, relativa a que: 1) la Alianza TEAM constituye una alianza estratégica conformada por compañías colombianas (en la
cual participan las empresas ACEGRASAS y GRANDINOS), 2) las operaciones de
ACEGRASAS y GRANDINOS tratarían de disfrazar una estrategia maquinada para
pretender burlar la aplicación de las normas antidumping, 3) que las empresas
GRANDINOS y ACEGRASAS tienen accionistas comunes y funcionan bajo una
estrategia unificada con el objeto de burlar las acciones que las industrias
andinas puedan efectuar a efectos de neutralizar las prácticas de dumping, y 4)
se efectúe una determinación del margen de dumping, comparando el precio de
venta en el mercado colombiano de la manteca producida por las empresas
conformantes de ALIANZA TEAM, a través de la empresa ACEGRASAS, y la exportada
al Perú a través del trader internacional, GRANDINOS; para estos efectos
indicaron que: “debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2.1 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 aprobado por la Organización Mundial de Comercio”;
Que
las recurrentes también presentaron elementos de juicio respecto de la
metodología y ajustes utilizados para el cálculo del valor normal. En este
sentido, las empresas recurrentes manifiestan que: “(…) si se compara el precio
de exportación con el precio de venta en el mercado interno colombiano, no cabe
ajustar el precio de venta en el mercado interno colombiano con el reintegro
que podría ser pagado por FEDEPALMA, dado que el valor normal no toma en cuenta
el costo de producción del bien, si no los ajustes que se efectúan en función
de otros factores accesorios tales como publicidad en el mercado interno u
otros, pero no se puede entrar a establecer ajustes en función de los
reintegros en el costo de insumos, como pretendería la Secretaría General en la Decisión 844. Nótese que el segundo párrafo del artículo 14 no
permite la realización del ajuste que se pretende efectuar por parte de la Secretaría General al precio de venta de Acegrasas en el mercado colombiano”;
Que
asimismo solicitan las recurrentes que “…el valor normal se determine en
función del precio de venta en el mercado colombiano de la manteca vegetal
comestible, sin descontar, por no formar parte de la metodología de valor
reconstruido, el reintegro por tonelada que se habría hipotéticamente recibido
de FEDEPALMA. Dicho valor normal deberá ser comparado con el precio de
exportación al Perú a efectos de establecer el margen de dumping”;
Que
sobre el contenido del recurso de reconsideración, la empresa GRANDINOS expresó
que en su concepto el mismo constituye una reiteración de los argumentos
previamente presentados y considerados. De otro lado, con relación al argumento
del valor normal expresó que: “En el expediente obran varios documentos y
pruebas presentadas por C.I. GRANDINOS S.A. EMA y por ACEGRASAS S.A. que
demuestran que siguiendo una metodología de cálculo del Precio Normal de la
manteca ACEGRASAS S.A. con los ajustes correspondientes en un esquema
comparable al que reclaman los solicitantes, se tendría un valor normal de US$ 438
por tonelada, …, valor éste que también sería superior al precio de
exportación; lo que confirma sin lugar a dudas, que no existe un margen de
dumping”;
Que,
en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General resolver el recurso de reconsideración presentado por las empresas
recurrentes contra la Resolución 844; debiendo al efecto revisar la
investigación que le diera origen, tanto en sus aspectos sustantivos como de
procedimiento;
Que
con excepción de lo relativo a la metodología de ajuste al valor normal a que
aluden las recurrentes en referencia al artículo 14 de la Decisión 456, los argumentos presentados por estas empresas ya fueron exhaustivamente
considerados en la Resolución 844. No habiéndose presentado ningún nuevo
elemento, argumentación o enfoque al respecto y debido a que no obstante ello, la Secretaría General revisó nuevamente todos sus fundamentos y datos, no encontrando
disconformidad en los mismos, esta Secretaría General se remite a lo expresado
al respecto en la Resolución 844;
Que
respecto al punto relativo a la vinculación de las empresas ACEGRASAS y
GRANDINOS por su pertenencia a un mismo grupo empresarial, reitera que de
acuerdo con la Decisión 456 la existencia de vinculación no es elemento
determinante ni suficiente para considerarlas como una única empresa si se verifica
que las condiciones de las operaciones que éstas realizan entre sí no difieren
de las condiciones aplicadas a terceras empresas que no son miembros de la Alianza, tal como se ha verificado en este caso. En este sentido se reitera también que:
“…la empresa Acegrasas es fabricante, vendedor y
distribuidor en el mercado local colombiano de grasas comestibles para consumo
masivo, productos de panadería, pastelería y galletería, y para la industria de
alimentos en el mercado interno colombiano, entre ellas manteca vegetal
comestible. Según se ha podido verificar presta servicio de maquila a la
empresa Grandinos y a terceras empresas”;
“… en el caso de Grandinos, se ha verificado que su
objeto social es la exportación a países andinos y terceros países, de toda
clase de aceites y grasas comestibles crudos o refinados y de sus subproductos,
materias primas y, en general, de toda clase de productos alimenticios
fabricados o transformados principalmente en Colombia. Asimismo, se ha
verificado que es la empresa Grandinos quien adquiere directamente el aceite
bruto de las empresas aceiteras colombianas, contrata la maquila a la empresa
Acegrasas, asume los riesgos y gastos de exportación, crédito y flete interno y
de la negociación con el importador, percibe el reintegro de Fedepalma por su
actividad de exportación de manteca vegetal elaborada con base en aceite de
palma colombiano y emite las correspondientes facturas de exportación,
financiando tales operaciones con sus propios recursos”;
“… ambas empresas están asociadas a la denominada
Alianza Team, teniendo un número sustantivo de accionistas comunes y una
estrategia empresarial conjunta a través de la empresa Team, por lo que se
puede considerar que tienen una vinculación empresarial. Sin embargo, también se
ha podido constatar que cada empresa tiene su propia administración y
contabilidades diferentes”;
Que
respecto a las metodologías de cálculo para determinar el valor normal, que se
indican en los artículos 9 y 10 de la Decisión 456, cabe tener presente que el valor normal se puede determinar sobre: 1) “...ventas del producto similar
destinado al consumo en el mercado del país exportador”, 2) “…precios de las
exportaciones realizadas a un tercer país apropiado…” y 3) “…costo de
producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de
gastos administrativos, de venta, y de carácter general, así como por concepto
de beneficios”;
Que
el primer método se utiliza cuando la empresa exportadora vende asimismo en el
mercado local, no procede la utilización de este método habida cuenta que la
empresa exportadora GRANDINOS no vende en el mercado colombiano;
Que
en cuanto al método de país de exportación, requiere la existencia de mercados,
oportunidades y condiciones de venta comparables debiéndose indicar que tampoco
las recurrentes ni los demandantes aportaron información en este sentido;
Que,
en consecuencia, resultaba apropiado utilizar el método de valor reconstruido,
para lo cual la Secretaría General recalculó el precio sobre la base del costo
de producción en el país de origen, más una cantidad razonable por concepto de
gastos administrativos, de venta, de carácter general y beneficios. La base
legal de esta metodología adoptada se encuentra en el artículo 10 de la Decisión 456;
Que
la Secretaría General estimó el precio de la materia prima, para cada producto
objeto de investigación, incluyendo los reintegros asignados a la materia prima
como resultado de la exportación de los productos derivados de ésta, así como
el costo de la maquila declarado por las empresas para la manteca exportada al
Perú, más los gastos de operación de la empresa GRANDINOS incurridos para la
exportación al Perú en los rubros de administración, ventas y generales.
También incluyó la utilidad tomando como referencia el Estado de Pérdidas y
Ganancias de la empresa GRANDINOS;
Que
las razones por las cuales la Secretaría General incluyó el reintegro del Fondo de Estabilización de Precios de FEDEPALMA para ajustar el costo de la materia
prima (aceite bruto de palma), se fundamentan en el hecho que dicho concepto se
deduce de las operaciones que realiza GRANDINOS, una vez que se comprueba la
exportación de los productos elaborados con base en el aceite de palma de
empresas miembros de la Federación de Palmicultores (FEDEPALMA). En este
sentido, el costo real de la materia prima está constituido por su precio de
adquisición por GRANDINOS a los palmicultores menos el reintegro percibido del
Fondo de Estabilización de Precios de FEDEPALMA;
Que,
como quiera que la razón de ser de una investigación antidumping es la
comparabilidad más exacta posible de los productos similares en el mercado de
exportación y en el mercado local, la metodología de la reconstrucción del
valor normal, debe necesariamente ceñirse a dicha premisa y en tal sentido debe
procurar, mediante la reconstrucción, obtener los valores más aproximados al
valor real del producto investigado. No deducir el reintegro, siendo que éste
no constituye un costo para el exportador, habría implicado sobreestimar el precio
de compra de una materia prima;
Que,
en efecto, el artículo 14 de la Decisión 456 dispone que: “El precio de
exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en el mismo
nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica” ...”. Asimismo, en el
segundo párrafo del mismo artículo se indica que: “Cuando el valor normal y el
precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se
harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para
tener en cuenta diferencias en factores, que influyan en los precios y, por lo
tanto, en la comparabilidad de éstos. Cuando se cumplan estas condiciones,
podrán aplicarse ajustes en conceptos tales como: características físicas del
producto; gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos,
reducciones y cantidades vendidas; fase comercial; transporte, seguros,
mantenimiento, descarga y costos accesorios; envasado; crédito; servicios de
post-venta; comisiones; y cambio de divisas”. Como se observa, la normativa
antidumping obliga y no faculta a hacer ajustes para tener en cuenta
diferencias en factores que influyan en los precios y por lo tanto en la
comparabilidad de éstos, tal como ocurre en el caso de los reintegros. Si bien
el citado artículo 14 a continuación lista de manera ilustrativa y no
exhaustiva los conceptos que pudieran ser materia de ese ajuste, el hecho de
que los reintegros en general, del tipo que sean, no estén expresamente
mencionados en dicha lista ilustrativa, no es argumento para sostener que
dichos ajustes no deban realizarse, pues su naturaleza y función es similar a
la de las especies listadas y se inscribe en la regla general obligatoria. En
concepto de la Secretaría General, de haberse recurrido al artículo 14 para la
reconstrucción del valor, se habría de igual manera considerado el reintegro
del Fondo de FEDEPALMA como un ajuste a realizar del precio de compra del
aceite bruto de palma, ya que de lo contrario significaria un incumplimiento
del citado artículo;
Que
por todo lo expuesto, la Secretaría General no encuentra mérito para admitir la
reconsideración solicitada por lo que debe desestimarla;
Que
por lo demás, se informa a las partes interesadas que contra la presente
Resolución no procede recurso impugnatorio alguno, dejándose a salvo el derecho
de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;
RESUELVE:
Artículo
1.- Denegar el recurso de
Reconsideración presentado por las empresas Industrias del Espino S.A.,
Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. y confirmar la Resolución 844 en todas sus partes.
Artículo
2.- De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil
cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General