RESOLUCION 899
Dictamen Nº 01-2005 de incumplimiento por parte de la República de Venezuela a los artículos 39 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado
Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2 de la Decisión 282, y las Decisiones 370 y 371, al otorgar franquicia
arancelaria a la importación de bienes para satisfacer planes de abastecimiento
de alimentos, modificando unilateralmente el Arancel Externo Común e
inaplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 39 y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel
Externo Común; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia;
las Decisiones 282, 370, 465 y 371 de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Nº 2.842
del 2 de marzo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.893 del 8 de marzo de 2004, se
aprobó un “Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para el
abastecimiento de alimentos de la cesta básica, materia prima para la
elaboración de alimentos y otros productos agroalimentarios de primera
necesidad”, el cual tendría por objetivo garantizar la seguridad
alimentaria de la población venezolana, a través de compras nacionales,
privilegiando la producción nacional, y de la importación de bienes
deficitarios. Para tal efecto, el precitado Decreto, en su artículo 2,
determina la adquisición, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles,
de 442 244,45 Toneladas Métricas de
“… productos agroalimentarios tales como:
Arroz de Mesa, Pasta Alimenticia, Harina de Maíz Precocida, Leguminosas,
Azúcar, Sal, Aceite Comestible, excepto Aceite de Oliva, Margarina, Café Molido
y/o en Granos, Carne de Res, Carne de Pollo, Mortadela y/o Salchicha Económica,
Sardina enlatada, Jurel enlatado, Atún enlatado, Leche completa en polvo,
además de materia prima para elaboración de alimentos de primera necesidad como
Sémola o Grano de trigo, Maíz Blanco y Amarillo, que permitan cumplir con el
presente Plan, provenientes de la producción nacional o de la importación de
esos bienes cuando sean deficitarios, …”.
Que el citado Decreto establece que la
promoción, implementación, desarrollo, ejecución y seguimiento del referido
Plan Excepcional estará a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. – LA CASA S.A.;
Que, a su vez la Resolución 1.549 del Ministerio de Finanzas y la Resolución 197 del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 7 de mayo de 2004, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.933, en consideración al Plan
Excepcional, resolvió:
“Artículo 1.- Se exonera del pago de los impuestos de
importación y la tasa por determinación del régimen aplicable a las mercancías
sometidas a potestad aduanera, los bienes que se importen para satisfacer el
Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para el Abastecimiento de
Alimentos de la Cesta Básica, Materia Prima para la Elaboración de Alimentos y Otros Productos Agroalimentarios de Primera Necesidad.”;
Que, mediante Comunicación SG-F/0.11/1779/2004
del 4 de noviembre de 2004 dirigida al Gobierno de Venezuela se dio inicio a la
investigación, dando parte al gobierno de ese País Miembro que la exoneración
de los impuestos de importación establecida mediante la Resolución 1.549 del Ministerio de Finanzas y la Resolución 197 del Ministerio de Agricultura y Tierras, podría constituir un incumplimiento al ordenamiento jurídico comunitario,
en especial al artículo 2 de la Decisión 282;
Que la Comunicación SG-F/0.11/1779/2004 se puso en conocimiento del resto de Países Miembros
mediante Comunicación SG-X/0.11/1159/2004 del 8 de noviembre de 2004;
Que, el 24 de noviembre de 2004 el Gobierno de
Bolivia manifestó que, si bien el Plan Excepcional adoptado por el Gobierno de
Venezuela parecía obedecer al interés de abastecer de productos alimenticios a
su población dentro del sistema de seguridad alimentaria, sin embargo la Secretaría General deberá determinar si la exoneración del pago de impuestos de importación y
tasas aduaneras, constituye o no un incumplimiento del artículo 2 de la Decisión 282;
Que, mediante comunicación SG-F/0.11/1939/2004
del 6 de diciembre de 2004 la Secretaría General emitió Nota de Observaciones por posible incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela a los artículos
2 de la Decisión 282, 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de las Decisiones 370, 371 y 465. Al respecto, en la referida Nota de Observaciones la Secretaría General consideró que la exoneración del pago de impuestos de importación
realizada para satisfacer el “Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social
para el Abastecimiento de Alimentos de la Cesta Básica, Materia Prima para Elaboración de Alimentos y Otros Productos Agroalimentarios
de Primera Necesidad”, no se encontraría amparada por las franquicias
arancelarias permitidas por la Decisión 282; en consecuencia, la Secretaría General consideró que la exoneración de impuestos de importación realizada para
satisfacer planes alimentarios que no se enmarque en la referida Decisión,
podría constituir un incumplimiento del artículo 2 de la misma, así como de la
obligación de no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo
Común y del Sistema Andino de Franjas de Precios, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 86 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 370, 465
y 371;
Que, la referida Nota de Observaciones se puso
en conocimiento del resto de Países Miembros mediante comunicación
SG-X/0.11/1281/2004 del 10 de diciembre de 2004;
Que, el Gobierno del Perú mediante fax Nº
707-2004-MINCETUR/DM/VMCE/ DNINCI del 27 de diciembre de 2004, recibido por
esta Secretaría General el 6 de enero de 2005, manifestó su conformidad con lo
expuesto por este Órgano Comunitario en la Nota de Observaciones y señaló que la adopción de las Resoluciones 1.549 y 197 por parte del Gobierno de
Venezuela, vulnera lo establecido en el ordenamiento jurídico comunitario, por
lo que debería disponerse la derogación de las mismas;
Que mediante comunicación recibida por la Secretaría General en fecha 17 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia remitió copias
de los Decretos emitidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: 3.268 de 23 de noviembre de 2004, mediante el cual se
aprobó el “Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para el
abastecimiento de la cesta básica, materia prima para la elaboración de
alimentos y otros productos agroalimentarios de primera necesidad”; y 3.278 de
30 de noviembre de 2004, mediante el cual se aprobó el “Plan Excepcional de Desarrollo
Económico y Social para el abastecimiento de la cesta básica, materia prima para
la elaboración de alimentos y otros productos agroalimentarios de primera
necesidad”, con el objeto de asegurar el abastecimiento en las fiestas
navideñas. Asimismo, el Gobierno de Colombia manifestó que el Gobierno de
Venezuela, mediante la expedición de estos Decretos:
“… prorrogó en 180 días el plazo y en 3,4 millones de
toneladas, el monto para adquirir los bienes que se importan para satisfacer el
Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social, los cuales automáticamente
amplían la vigencia de la Resolución Conjunta DM/No. 1549 y DM/ No. 197 del 5 de mayo de 2004, mediante la cual exoneró del pago de los impuestos de
importación y la tasa por determinación del régimen, a los mismos productos. En
consecuencia, agradezco a ustedes adelantar los análisis pertinentes para
determinar el cumplimiento del ordenamiento jurídico andino de estas nuevas
medidas.”
Que,
habiéndose vencido el plazo concedido a la República de Venezuela para que contestara la nota de observaciones sin que ésta haya respondido, corresponde a la Secretaría General emitir un dictamen motivado, conforme a lo establecido en el artículo 23
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que,
el Decreto 3.278 de 30 de noviembre de 2004, aprueba el “Plan Excepcional de
Desarrollo Económico y Social para el Abastecimiento de Alimentos de la Cesta Básica, Materia Prima para la Elaboración de Alimentos y otros Productos Agroalimentarios
de Primera Necesidad”, para garantizar la seguridad alimentaria de la población,
inclusive durante las fiestas navideñas. Para tal efecto, el artículo 2 del
referido Decreto establece que, en 180 días hábiles contados a partir de la
publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán adquiridas dos millones trescientas ochenta y nueve
mil novecientas veintidós toneladas métricas de productos agroalimentarios
tales como: arroz de mesa, pasta alimenticia, harina de maíz precocida, harina
de trigo, leguminosas, azúcar, sal, aceite comestible, excepto aceite de oliva,
margarina, café molido y/o en granos, soya y/o sus derivados, grasa amarilla,
carne de res, carne de pollo, mortadela y/o salchicha económica, sardina
enlatada, jurel enlatado, atún enlatado, leche completa en polvo, lactovisoy y/o
suplemento lácteo a base de leche, soya, arroz, alcaparra, aceituna, uva pasas,
pavo, carne porcina, encurtidos, turrón, panetón, jamón planchado, onoto,
almendras, nueces, avellanas, además de materia prima para la elaboración de
alimentos y otros productos agroalimentarios de primera necesidad como sémola o
granos de trigo, maíz blanco y amarillo. Asimismo, el precitado Decreto
establece que la CASA S.A. se encuentra encargada de la promoción,
implementación, desarrollo, ejecución y seguimiento del referido Plan;
Que
por su parte, el Decreto 3.268 de 23 de noviembre de 2004, modifica el Decreto
2.842, prorrogándolo en 180 días hábiles y aumentando la cantidad de bienes a
ser adquiridos a un millón treinta y cuatro mil ciento setenta y siete
toneladas métricas con cincuenta y seis kilogramos;
Que,
el artículo 2 de la Decisión 282 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 80 del 4 de abril de
1991 establece que constituirán franquicias arancelarias los distintos
regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o
devolución de los gravámenes arancelarios respectivos. Asimismo, el artículo 2
establece que:
“Artículo 2.- A partir del 31 de marzo de
1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que
vulneran los compromisos arancelarios subregionales.
[ … ]
Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores, las franquicias arancelarias otorgadas al amparo del artículo 68
del Acuerdo de Cartagena y de lo dispuesto en los artículos siguientes.” (Actual artículo 86 y siguientes del Acuerdo de
Cartagena codificado mediante Decisión 563).
Que,
el Gobierno de Venezuela, al determinar mediante Resoluciones Nº 1.549 y 197
una exención de los impuestos de exportación, establece una franquicia
arancelaria a favor de las importaciones de los bienes a los que hacen
referencia los planes alimentarios establecidos en los Decretos 2.842,
parcialmente modificado mediante Decreto 3.268, y 3.278. Estas importaciones,
conforme lo dispuesto por los referidos Decretos, son realizadas por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA S.A.), toda vez que esta empresa, conforme lo establecido en numeral V del Anexo al
Decreto 2.841 y el artículo 3 del Decreto 3.278, es el ente ejecutor encargado
de la promoción, implementación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los
planes excepcionales de abastecimiento alimentario aprobados por los referidos
Decretos;
Que,
de la motivación de los Decretos 2.841, 3.268 y 3.278 y las Resoluciones 1.549
y 197, no se desprende que el Gobierno de Venezuela invocó alguna de las
franquicias permitidas de acuerdo con la Decisión 282, por cuanto la exención de los impuestos de importación establecida por las referidas Resoluciones a
favor de los bienes señalados en los citados Decretos, no se ajusta al
ordenamiento jurídico comunitario. No obstante, esta Secretaría General observa
que, en razón de las reiteradas alusiones realizadas en la parte considerativa
de las referidas normas, a que ellas estarían motivadas por los objetivos de
cubrir el abastecimiento oportuno de alimentos básicos, las referidas
disposiciones podrían, a primera vista, ampararse en lo dispuesto por el
literal a) del artículo 6 de la Decisión 282;
Que,
sin embargo, se observa que de los Decretos 2.841, 3.268 y 3.278 y de las
Resoluciones 1.549 y 197 no se desprende que la franquicia arancelaria otorgada
a favor de LA CASA S.A. se hubiera establecido como una de las franquicias
permitidas conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 6 de la Decisión 282. De las citadas disposiciones, se evidencia que LA CASA S.A. es una empresa comercial y no una entidad sin fines de lucro; esta última,
condición que debe reunir una entidad para que se le pueda conferir una
franquicia arancelaria al amparo del literal a) del artículo 6 de la Decisión 282. En efecto, de acuerdo con el numeral V del Anexo al Decreto 2.841, LA CASA S.A. “… tiene por objeto fundamental la comercialización y distribución de productos
agroalimentarios y de otros que complementen la cesta básica, materia prima
agroindustrial e insumos para la producción agropecuaria, maquinarias, equipos
agropecuarios, sean éstos de origen nacional o internacional.”, así como “… la
realización de cualquier actividad o negocio de lícito comercio …”;
Que,
a la luz de lo anterior, la exención del los impuestos a la importación
establecida mediante las Resoluciones 1.549 y 197, no se ajusta a las
excepciones, establecidas por la Decisión 282, respecto a la obligación que
tienen los Países Miembros de no establecer franquicias arancelarias, conforme
el artículo 2 de la referida Decisión. Consecuentemente, las referidas
Resoluciones incumplen con lo dispuesto en el señalado artículo, que, conforme
la parte motiva de la precitada Decisión, cumple el propósito de impedir “que [se] vulneren los
compromisos arancelarios subregionales, con el fin de asegurar la aplicación
efectiva de un margen de preferencia a favor de la producción subregional;”. En tal sentido, el
incumplimiento de esta disposición acarrea consigo el incumplimiento de la
normativa andina relativa al Arancel Externo Común;
Que
el artículo 86 del Acuerdo de Cartagena consagra el compromiso de los Países
Miembros de poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y
modalidades que establezca la Comisión, obligándose a no alterar
unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas de su
adopción;
Que, al
respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia del Proceso 7-AI-98 manifestó:
“El mismo Tratado que da
nacimiento al proceso de integración andina, que por cierto, se edifica sobre
bases teóricas y experimentales similares a las de la Comunidad Europea, al desarrollar cada uno de los mecanismos fundamentales para el logro de
los objetivos integracionistas, dedica todo un capítulo, el VI (artículos 90 al
98 [actualmente artículos 81 a 86 de acuerdo a la Codificación del Acuerdo de Cartagena mediante Decisión 563]), a regular lo concerniente al
Arancel Externo Común; siendo de destacar en tales normas, entre otros
aspectos, la obligación contraída mediante compromiso por los Países Miembros
de poner en aplicación en determinado plazo el Arancel Común (artículo 90
[actualmente artículo 81]); el compromiso de no alterar unilateralmente los
gravámenes que se establezcan de manera común en el referido Arancel Externo
(artículo 98 [actualmente artículo 86]); la obligación de no adquirir
compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión sin haber realizado las consultas en el seno de la Comisión para determinar si existe compatibilidad entre dichos compromisos y los adquiridos
con respecto al Arancel Comunitario Andino (artículo 98 [actualmente artículo
86]); la transferencia de competencias legislativas en materia de Aranceles a la Comisión, la cual queda facultada para que, a propuesta de la Secretaría General, modifique los niveles arancelarios comunes en la medida y en la
oportunidad que considere conveniente a fin de adecuarlos a los criterios y
necesidades que el Tratado señala (artículo 96 [actualmente artículo 84]); y,
en fin, la posibilidad excepcional de que gozan los países para introducir
modificaciones al Arancel Externo Común en casos especiales y previa
observancia del procedimiento estrictamente legislado en el Tratado (artículos
94 y 97 [actualmente artículos 83 y 85]).”; (énfasis añadido)
Que,
la modificación del arancel externo común sólo es permitido en los términos del
artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, siguiendo los procedimientos establecidos
en la Decisión 370 o en la Decisión 580, y conforme lo dispuesto por la Decisión 282, no siendo posible una modificación unilateral del mismo;
Que la Decisión 370 de la Comisión establece el Arancel Externo Común a ser aplicado a productos procedentes de terceros
países, determinando los casos y las condiciones específicas en las cuales los
Países Miembros pueden suspender o diferir dicho arancel. En tal sentido, el artículo 4 de la Decisión 370 regula los diferimientos que se pueden aprobar al Arancel Externo Común con el
fin de atender insuficiencias transitorias
de oferta que afecten a cualquier País Miembro; asimismo, el artículo 5 de la
referida norma señala que en casos de emergencia nacional calificadas previamente
por la Secretaría General, los Países Miembros podrán diferir la aplicación del
Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses;
Que,
si bien en la Exposición de Motivos de las Resoluciones 1.549 y 197, por medio
de las cuales se establece la exención al impuesto de importación, hacen
alusión a la seguridad alimentaria, y los planes de abastecimiento alimentario
aprobados mediante Decretos 2.841, 3.268 y 3.278, se hacen referencia a que
ellos estarían destinados a dar solución al desabastecimiento en que se
encuentra el sistema alimentario nacional y a dar satisfacción a las demandas
de la población venezolana de alimentos de primera necesidad, los cuales se
encuentran escasos debido a la crisis política y económica en que se encuentra
Venezuela actualmente; el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ofrece mecanismos diferentes a la adopción de medidas unilaterales, para que
los Países Miembros puedan diferir la aplicación del arancel externo común, tal
como los establecidos en la Decisión 370;
Que,
asimismo, la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela a través de la
emisión de las Resoluciones 1.549 y 197 resulta contraria a la Decisión 371 que establece el Sistema Andino de Franjas
de Precios, sistema bajo el cual los Países Miembros participantes se han
comprometido en aplicar a las importaciones de ciertos productos procedentes de
terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC),
o rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios
internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo. Sin
embargo, al no aplicar arancel externo común sobre algunos de los productos que
se encuentran sujetos al Sistema Andino de Franjas de Precios, merced a las
referidas Resoluciones, el Gobierno de Venezuela tampoco aplica la franja de
precios respecto a dichos productos, en la medida en que dicha franja se aplica
en directa relación con el Arancel Externo Común. De tal suerte que el Gobierno
de Venezuela incumple con la obligación de “… aplicará[r], a las
importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos
variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC)” contenida en el artículo 1 de la Decisión 371;
Que,
por mandato del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están obligados a dar cumplimiento a las normas que
conforman el ordenamiento jurídico andino. Adicionalmente, vale la pena
recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de manera taxativa, ha determinado que el incumplimiento de cualquier
disposición del ordenamiento jurídico comunitario, en el presente caso los
artículos 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado Constitutivo del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, 2 de la Decisión 282 y las Decisiones 370 y 371, constituyen un incumplimiento al artículo 4 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Que,
por otro lado, al no haber dado respuesta a la nota de observaciones la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento del artículo 39 del Acuerdo
de Cartagena que impone la obligación a los Países Miembros de colaborar con
las investigaciones que realice la Secretaría General y de suministrar la información que les sea requerida. Sobre esta
obligación de cooperación leal, que se encuentra desarrollada en el artículo 27
del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General, y por lo que se refiere específicamente al procedimiento por
incumplimiento previsto en los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el máximo órgano judicial
subregional ha declarado:
“Conforme se desprende del
Tratado Constitutivo del Tribunal, la contestación a las observaciones
formuladas por la Secretaría General constituye para el País Miembro una
‘obligación’ que debe ser cumplida dentro de un período determinado. En efecto,
el artículo 23 expresa que una vez enviadas las observaciones ‘el País Miembro
deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General’. De modo que la intervención del País, cuya conducta ha sido objeto de
observaciones en la etapa previa no resulta meramente facultativa, pues si bien
esta oportunidad procesal le es concedida por el ordenamiento jurídico para garantizar
su derecho de contradicción y defensa, su finalidad también va dirigida a
precisar los hechos y las posibles justificaciones del País acusado por el
incumplimiento, y, de esta manera, a dotar de una mayor objetividad a la
posición de la Secretaría General”;
Que,
conforme lo dispone el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena,
corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por
el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que,
de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de
reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo
1.- Dictaminar que la República Bolivariana de Venezuela al establecer, mediante la Resolución conjunta Nº 1.549 del Ministerio de Finanzas y Nº 197 del Ministerio de
Agricultura, la exoneración del pago de aranceles para la importación de bienes
que ese País considera “alimentos de la cesta básica, materia prima para la
elaboración de alimentos y otros productos agroalimentarios de primera
necesidad” destinados a satisfacer planes de abastecimiento alimentario, como
aquellos establecidos mediante Decretos 2.842, 3.268 y 3.278, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena, el artículo
4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 282, 370, 371 y 465 de la Comisión de la Comunidad Andina, que establecen el Régimen de Armonización de Franquicias
Arancelarias, Arancel Externo Común y Sistema Andino de Franjas de Precios,
respectivamente.
Artículo
2.- Dictaminar, asimismo, que la República de Venezuela, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones No. SG-F/0.11/1939/2004, ha incurrido en
incumplimiento de los artículos 39 del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de
Creación del Tribunal y 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Artículo
3.- Conforme a lo previsto en el
literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, concédase a la República Bolivariana de Venezuela un plazo de veinte (20) días hábiles para que ponga fin al
incumplimiento a que se refiere el presente Dictamen.
Artículo
4.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil
cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General