RESOLUCION 898
Calificación del derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de
guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas
en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, aplicado por la República del Ecuador como gravamen para los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo
de Cartagena
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El
artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del
Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO: Que el 1 de octubre de 2004, el
Gobierno del Ecuador informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, que el Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones (COMEXI) al amparo del artículo 97 del Acuerdo de
Cartagena, expidió la Resolución 276, publicada en el Registro Oficial nº 421
del 15 de septiembre de 2004, a través de la cual decidió “prorrogar por el
período de un año la medida de salvaguardia adoptada por el COMEXI, mediante
Resolución Nº 206, publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre del
2003, estableciendo un derecho ad- valorem del 15 por ciento a las
importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de
Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00,
equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, gravamen arancelario
igual al aplicado en la medida original”;
Que
el 12 de noviembre de 2004, la Secretaría General expidió la Resolución 872, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1141 de 16 de noviembre
de 2004, que declaró inadmisible la solicitud de prórroga presentada por el
Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de
las medidas correctivas contenidas en la Resolución 206 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial nº 159 de 1 de septiembre de 2003. Asimismo, la Secretaría General declaró inadmisible la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador,
al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las
medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos,
procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida
arancelaria NANDINA 6813.10.00, previstas en la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, publicada en el Registro
Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004;
Que
en la mencionada Resolución, la Secretaría General advirtió que los particulares afectados mantendrán su derecho para recuperar las garantías y los derechos
indebidamente exigidos por la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e
Inversiones del Ecuador, de conformidad con las prescripciones y procedimientos
previstos en el Derecho interno ecuatoriano y en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que
el 17 de noviembre de 2004, mediante comunicación SG-F/0.11/1869/2004, la Secretaría General inició de oficio una investigación con la finalidad de determinar si el
derecho ad-valórem del 15 por ciento exigido a las importaciones de
guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas
en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel
Nacional de Importaciones vigente, contenido en la Resolución 276 del COMEXI, constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación
del Acuerdo de Cartagena. Por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo
50 de la Decisión 425, la Secretaría General concedió un plazo de diez días
hábiles para que el Gobierno del Ecuador presentara las consideraciones
pertinentes. En la misma fecha, la Secretaría General a través de la comunicación SG-X/0.11/1205/2004, informó a los demás
Países Miembros la investigación iniciada al Gobierno del Ecuador;
Que
el representante legal de las empresas colombianas Incolbestos S.A. y, Renosa
S.A. exportadoras de guarniciones para frenos, y de las empresas ecuatorianas
Industria de Materiales de Fricción S.A. IMFRISA S.A., y SERVIFRENO Cía. LTDA.,
sostuvo en los escritos aportados el 12, 18 y 23 de noviembre de 2004, que “la Resolución 276 del 06 de septiembre de 2004 contiene una salvaguardia que se constituye en
un gravamen a las importaciones colombianas”. Sobre el particular, en la
comunicación del 18 de noviembre de 2004, el representante legal de las
mencionadas empresas acompañó como pruebas de la medida de salvaguardia
aplicada por parte del Gobierno del Ecuador:
a)
Declaración Aduanera Única 10985988 de 8 de octubre de 2004;
b) Declaración Aduanera Única 11013885 de 27
de octubre de 2004;
c) Declaración Aduanera Única 006330 de 21 de
octubre de 2004;
Que
el 9 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia a través del oficio DIE-1224,
sostuvo que “a pesar de la Resolución 872 de la Secretaría General, a la fecha el Ecuador continúa aplicando la Resolución N° 276 de 2004…”. Por lo que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72
del Acuerdo de Cartagena, la prórroga de la medida adoptada unilateralmente por
el Gobierno del Ecuador, constituye una restricción al Programa de Liberación
de bienes de dicho Acuerdo”;
Que
el 19 de enero de 2005, el Gobierno de Bolivia, a través de la comunicación
CITE: VREIDGIN-012/2004, comunicó “la conformidad con la Resolución dictaminada (Resolución 872), ya que se debe eliminar todas aquellas medidas
restrictivas aplicadas entre los Países Miembros”;
Que
el 27 de enero de 2005, se realizó en la Secretaría General una audiencia a solicitud del representante legal de las empresas
colombianas Incolbestos S.A. y Renosa S.A., exportadoras de guarniciones para
frenos, y de las empresas ecuatorianas Industria de Materiales de Fricción
S.A. IMFRISA S.A., y SERVIFRENO Cía. LTDA. La Secretaría General informó a los demás Países Miembros mediante comunicación
SG-X/0.11/51/2005 de 21 de enero de 2005 la convocatoria a la audiencia;
Que
el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena atribuye a la Secretaría General la competencia para determinar, de oficio o a petición de parte, si una
medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un “gravamen” o
“restricción”;
Que,
el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que “el Programa de
Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País Miembro”;
Que
la República del Ecuador no dio repuesta al inicio de investigación por la
posible aplicación de gravamen;
Que,
el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena considera como “gravámenes los derechos
aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter
fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;
Que
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre el concepto de gravamen, entre otros dentro del proceso 12-AN-99 de 24 de septiembre
de 1999, en el sentido que “la definición legal no restringe el concepto de
gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien
generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar
que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza,
que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter
cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones,
encareciéndolas o dificultándolas”;
Que
al haberse declarado inadmisible mediante la Resolución 872 de la Secretaría General, tanto la solicitud de prórroga presentada por el
Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de
las medidas correctivas contenidas en la Resolución 206 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial nº 159 de 1 de septiembre de 2003; así como, la
notificación realizada por el Gobierno del Ecuador, bajo lo dispuesto en el
referido artículo, para la autorización de las medidas correctivas a las
importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de
Colombia, previstas en la Resolución 276 del COMEXI, dicha medida no se
encuentra justificada por el Acuerdo de Cartagena;
Que
la exigencia por parte de la República del Ecuador de un derecho ad-valórem del
15 por ciento para las importaciones de guarniciones para frenos procedentes de
Colombia, constituye un recargo de naturaleza aduanera, y por lo tanto se ubica
dentro de lo que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define como gravamen;
Que
en el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los
Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes a las importaciones de
bienes originarios de la Subregión;
Que,
el artículo 4 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por
los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a
las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación;
Que
por lo expuesto, y de acuerdo con las denuncias del Gobierno de Colombia, y con
las pruebas presentadas por el representante legal de las empresas colombianas
Incolbestos S.A. y Renosa S.A., exportadoras de guarniciones para frenos, y de
las empresas ecuatorianas Industria de Materiales de Fricción S.A. IMFRISA S.A.
y SERVIFRENO Cía. LTDA. y que forman parte del expediente en la investigación
por posible gravamen al comercio de guarniciones para frenos, así como los
argumentos expuestos en la audiencia, corresponde a la Secretaría General en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, emitir Resolución calificando si el derecho ad-valórem
del 15 por ciento exigido a las importaciones de guarniciones para frenos,
procedentes y originarias de Colombia , clasificadas en la subpartida
arancelaria NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel Nacional de
Importaciones vigente, contenido en la Resolución 276 del COMEXI, constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que,
de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de
reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Determinar que la aplicación por
parte de la República del Ecuador de un derecho ad- valórem del 15 por
ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y
originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA
6813.10.00, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo VI sobre
Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- De
conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador dejará sin efecto en un plazo de diez (10) días
hábiles el gravamen determinado en el artículo anterior.
Artículo 3.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, según con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de febrero del
año dos mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General