RESOLUCION 897
Calificación de la suspensión por parte de la República del Ecuador a las importaciones de sal clasificadas en las subpartidas
arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90 originarias de los Países
Miembros de la Comunidad Andina como restricción a los efectos del Programa de
Liberación
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación
del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que el 24 de septiembre de 2004, el
Gobierno de Colombia mediante comunicación DIE-0890 informó a la Secretaría General la expedición por parte del Gobierno del Ecuador de la Resolución 274 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) de 3 de septiembre de 2004, a través de la cual resolvió:
“Artículo 1.- Suspender,
hasta el 31 de diciembre de 2006, las importaciones de los productos aforables
en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90 del
Arancel Nacional de Importaciones.”;
Que
según se señala en la Resolución 274 del COMEXI, esta “suspensión tendrá el
carácter de temporal y su mantenimiento será evaluado anualmente, en el mes de
Diciembre de cada año, por el COMEXI, para lo cual el Ministerio de Salud
Pública presentará el informe técnico correspondiente”;
Que
en la Resolución Nº 274 del COMEXI el Gobierno del Ecuador invoca entre otros
el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, literal d), protección de la vida y
salud de las personas, los animales y los vegetales;
Que
el 29 de septiembre de 2004, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/0.5/1003/2004, inició una investigación con la finalidad de determinar si la
suspensión de las importaciones de sal clasificadas en las subpartidas
arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (las demás sales,
incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar)
constituyen una restricción a los efectos del Programa de Liberación del
Acuerdo de Cartagena. Asimismo, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador que informara sobre la aplicación de
medidas similares de control a la sal de producción nacional. Al respecto, la Secretaría General de la Comunidad Andina concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para
que el Gobierno del Ecuador presentara las consideraciones que estimare
pertinentes. En la misma fecha, la Secretaría General mediante comunicación SG-X/0.5/1007/2004 informó a los demás Países
Miembros sobre la investigación iniciada al Gobierno del Ecuador;
Que
el 13 de octubre de 2004, el Gobierno del Ecuador, a través del oficio
2004-1009 CXC, sostuvo que mediante oficio Nº 2004-971 CXC de 30 de septiembre
2004, ese Despacho transfirió al Ministerio de Salud Pública la comunicación de
la Secretaría General y “ha sugerido la conformación de una comisión que
atienda este requerimiento de información”. Asimismo, el Gobierno del Ecuador
consultó a la Secretaría General sobre las condiciones que debe reunir una
medida unilateral para que se justifique en una de las excepciones a la libre
circulación de mercancías;
Que
el 15 de octubre de 2004, la Secretaría General precisó al Gobierno del Ecuador mediante comunicación SG-F/0.5/1654/2004, que para que una medida unilateral
se justifique en una de las excepciones a la libre circulación de mercancías,
es necesario que dichas medidas estén fundamentadas en un principio de
proporcionalidad con el objeto específico a que vayan dirigidas, el cual
deberá aparecer como causa directa e inmediata para la solución de los
problemas identificados, criterio éste que ha sido ampliamente ratificado por
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que
el 22 de octubre de 2004, el Gobierno de Colombia señaló que “según los
argumentos expuestos por el COMEXI, la adopción de la medida se fundamenta en
el principio de protección a la vida y salud de las personas, animales y
vegetales, previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena (Decisión 563) y
en el artículo XX del GATT... sin embargo… para su aplicación deben cumplirse
una serie de condiciones en orden a garantizar que las medidas no constituyan
un medio de discriminación arbitrario e injustificable, ni representen una
restricción encubierta al comercio subregional e internacional”;
Que
el Gobierno de Colombia también destacó que la Resolución 274 del COMEXI, expresa que “el Ministerio de Salud Pública de Ecuador, desde hace
dos años (…) ha venido detectando en el mercado ecuatoriano, al margen de las
industrias registradas y controladas por este Ministerio, la presencia de
nuevas sales, unas sin registro sanitario nacional o registro falso, otras
falsificando marcas y empaques registrados, y aún peor, sal importada
legalmente como sal en grano o molida a granel, que no requiere registro
sanitario y que, sin lugar a dudas se constituye en la materia prima de las
sales clandestinas que inundan nuestros mercados, especialmente en los estratos
sociales menos protegidos de la serranía ecuatoriana”;
Que
al respecto, el Gobierno de Colombia sostiene que “la Comunidad Andina cuenta con normas aplicables a cada una de las circunstancias esbozadas por
Ecuador en la Resolución 274, que permiten solucionar dichos problemas sin que
sea necesario adoptar medidas que restringen totalmente el comercio de
productos”. Asimismo, el Gobierno de Colombia señaló que “si lo que busca el
gobierno ecuatoriano es proteger la vida y salud de las personas que consumen
una sal que no cumple con las condiciones sanitarias adecuadas, lo indicado es
adoptar los controles idóneos de todo tipo, sanitarios, marcarios, procesales,
etc., que garanticen a los consumidores la erradicación efectiva de las
condiciones sanitarias inadecuadas, sobre todos los productores e
importadores”;
Que
el Gobierno de Colombia señaló que “la sal exportada por Colombia hacia el
Ecuador, es elaborada por la empresa REFISAL S.A., la cual según la información
presentada por dicha empresa, exporta alrededor de 300 ton/mes, cumpliendo con
la legislación sanitaria ecuatoriana, particularmente con los contenidos de
yodo y flúor exigidos por ese país”;
Que
el 22 de octubre de 2004, el Gobierno del Ecuador solicitó una prórroga al
plazo de veinte (20) días hábiles otorgado por la Secretaría General mediante comunicación SG-X/0.5/1003/2004 para emitir su respuesta en
relación con la investigación iniciada con la finalidad de determinar si la
suspensión a las importaciones de sal constituyen una restricción al comercio
subregional;
Que
el 2 de noviembre de 2004, la Secretaría General, a través del fax SG-F/0.11/ 1743/2004 concedió al Gobierno del Ecuador una prórroga hasta el 9 de noviembre
de 2004 para que presentara las consideraciones pertinentes;
Que
el 17 de noviembre de 2004, mediante comunicación 2004-1211 CXC, el Gobierno
del Ecuador informó a la Secretaría General la expedición de la Resolución 283 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), de 5 de noviembre de
2004. En el artículo 2 de la mencionada Resolución se acuerda “Suspender la aplicación
del Art. 1 de la Resolución 274 del COMEXI hasta que sea publicado
en el Registro Oficial el Decreto Ejecutivo que reforme la nomenclatura del
Arancel Nacional de Importaciones, disponiendo la apertura a diez (10)
dígitos en la subpartida arancelaria NANDINA 2501.00.19.”. Según el Gobierno
del Ecuador esta medida “está destinada a evitar afectar el flujo de comercio
de otro tipo de sales que se requieren importar”;
Que
el 22 de noviembre de 2004, a través de la comunicación SG-X/0.11/1238/ 2004, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la emisión por parte del
Gobierno del Ecuador de la Resolución 283 del COMEXI;
Que
el 17 de enero de 2005, la Secretaría General mediante comunicación SG-X/0.11/020/2005 solicitó a los Países Miembros que en un plazo de diez días hábiles
informaran sobre la situación actual de la exportación de sal a Ecuador;
Que
el 27 de enero de 2005, el Gobierno de Colombia informó mediante comunicación
DIE 0040, que “Ecuador continúa aplicando la Resolución 274 de septiembre de 2004, mediante la cual suspende las importaciones de sal para
las subpartidas 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90…”. Agregó el Gobierno
colombiano que “con la entrada en vigencia de la Resolución 283, la empresa colombiana Refisal intentó hacer la importación de ese producto pero
el proceso fue obstaculizado por un recurso de amparo… que dejó sin efecto la Resolución 283 y puso en vigencia la Resolución 274. Por tal razón, el producto fue detenido
en los puertos de Guayaquil y Tulcán”;
Que
el Gobierno de Colombia acompañó copia del oficio de 24 de noviembre de 2004
del Juzgado Primero de lo Penal de Guayas, que señala: “1… se declaran
suspendidos los efectos de la Resolución 283 del Consejo de Comercio Exterior e
Inversiones de noviembre 6 del 2004, declarando por ende en plena vigencia la Resolución N° 274 de 3 de septiembre del 2004 del mismo Consejo. 2. Que no se autorice la
importación de sales para el consumo humano, al amparo de las subpartidas
arancelarias NANDINA 2501.00.11; 2501.00.19 y 2501.00.90 del Arancel Nacional…”;
Que
el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena atribuye a la Secretaría General la competencia para determinar, de oficio o a petición de parte, si una
medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un “gravamen” o
“restricción”;
Consideraciones
de la Secretaría General
Que
la Secretaría General considera que para que una medida unilateral se
justifique en una excepción no económica a la libre circulación de mercancías,
ésta debe reunir las siguientes condiciones:
a) debe existir proporcionalidad
entre la medida restrictiva y el objeto específico a que ella va dirigida;
b) la medida debe estar vinculada directa
e inmediatamente con la solución al problema específico; y,
c) el objeto que persigue la medida no
debe poder alcanzarse por otros medios menos restrictivos al comercio;
Que
adicionalmente, las medidas que tengan por finalidad la protección de la salud
no deben ser discriminatorias entre los productos de origen subregional y los
productos nacionales. Sobre el particular, el Gobierno del Ecuador no ha
informado a la Secretaría General sobre la aplicación de medidas similares de
control a la sal de producción nacional, como se le requirió mediante
comunicación de 29 de septiembre de 2004;
Que,
en este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia del 8 de junio de 1998 (Proceso 5-AN-97) ha señalado:
"Como excepción,
fundamentándose en el artículo 72 [del Acuerdo de Cartagena], un país
podría, por ejemplo, dictar normas internas sobre el consumo del alcohol, de
cigarrillos o de productos tóxicos para proteger la salud de las personas, pero
tales normas deberían aplicarse, tanto a los productos nacionales como a los
extranjeros sin discriminación alguna. En este caso la medida
dejaría de ser restrictiva por tener el carácter de excepción, debiendo, en
todo caso, guardar proporcionalidad entre la medida adoptada con los efectos
que ésta pretenda corregir";
Que
si bien el Gobierno del Ecuador invocó el literal d) del artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena, dicho Gobierno no ha justificado que los productos de la Subregión y particularmente de Colombia, comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA
2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (las demás sales, incluidas las
desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar) puedan afectar la salud
de las personas. El Gobierno del Ecuador tampoco ha demostrado una vinculación
directa entre la suspensión de las importaciones de los productos comprendidos
en las mencionadas subpartidas arancelarias y el objetivo legítimo de
protección a la salud previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que
el hecho de que hubieran ingresado en algún momento al Ecuador productos que no
cumplen la legislación sanitaria de ese país -según se desprende de la Resolución 274 del COMEXI-, no justifica la adopción de una medida que suspenda todas las
importaciones de los productos correspondientes a las subpartidas arancelarias
NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas las
desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar);
Que,
en este sentido, la medida aplicada por el Gobierno del Ecuador resulta
desproporcionada con el objetivo que supuestamente perseguiría;
Que, en este sentido, en su sentencia del 24
de marzo de 1997 (Proceso 3-AI-96), el Tribunal de Justicia manifestó:
"Sólo así se garantiza que no haya lugar
a duda de que la medida interna pueda amenazar subrepticiamente el propósito
esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías...
[U]n obstáculo o impedimento a la importación libre de mercancías que se salga
del objeto específico de la medida… dirigiéndose a imposibilitar
injustificadamente la importación de un determinado producto o de hacer la
importación más difícil o más costosa, pued[e] reunir las características de
restricción al comercio y más aún si la medida tiene carácter discriminatorio.
En igual sentido cabe concluir si el objeto que persigue la 'medida interna'
podría haberse alcanzado por otros medios que no obstaculizaran el comercio…";
Que
de acuerdo con lo expuesto y con la información que obra en el expediente, el
Gobierno del Ecuador continúa suspendiendo las importaciones andinas de sal al
Ecuador;
Que,
el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que “el Programa de Liberación
de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo
orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio
de cualquier País Miembro”;
Que,
por su parte, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que: “se entenderá
por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo,
financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las
importaciones, por decisión unilateral”;
Que
sobre las medidas restrictivas el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló en la interpretación prejudicial emitida el 22 de julio de 1994
(proceso 5-IP-90) que:
“Las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas que tengan por objeto y como resultado
imposibilitar las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones
del Tratado sobre restricciones de todo orden. Por medida restrictiva se
entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo
sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar
las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los
bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir
desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para
los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de
importaciones, hasta las limitaciones directas a las importaciones”;
Que
de acuerdo con la definición contenida en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena y con la precisión del Tribunal de Justicia sobre el alcance del
término “restricción”, la suspensión unilateral por parte del Gobierno del
Ecuador de las importaciones andinas de sal clasificadas en las subpartidas
arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas
las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar) contenida en la Resolución 274 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) de 3 de septiembre de
2004, tiene por objeto y efecto imposibilitar las importaciones de sal
originarias de los Países Miembros. Esta característica corresponde a lo
que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena califica como “restricción”;
Que,
el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países
Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de
todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión;
Que,
el artículo 4 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por
los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a
las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación;
Que
asimismo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia de fecha 22 de agosto de 2001, dentro del proceso 72-AI-2000,
señaló que:
“En efecto, la
imposición de restricciones al comercio constituye una infracción al Programa
de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena…”;
Que,
en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73
del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, corresponde a la Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno del
Ecuador constituye una restricción al comercio intrasubregional;
Que,
de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de
reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Calificar la suspensión por
parte de la República del Ecuador de las importaciones de sal comprendidas en las
subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los
demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar)
originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, como una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el
artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo
2.- De conformidad con lo señalado
en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador dejará sin efecto la suspensión de las importaciones de los productos
comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa),
2501.00.19 (los demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás,
agua de mar), en un plazo de diez (10) días calendario.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de febrero del
año dos mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General