RESOLUCION 895
Calificación de la tasa por la prestación del servicio de inspección
fitosanitaria aplicada por la República del Ecuador como gravamen para los
efectos del Programa de Liberación
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación
del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Colombia, mediante fax DIE/0569 de 1 de julio de 2004, denunció
la expedición de la Resolución 002 de 11 de mayo de 2004, por parte del
Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) mediante la cual
“incrementó las tasas cobradas por la prestación del servicio de inspección
fitosanitaria en el puerto de entrada ecuatoriano”. El aumento de las tasas
pasó de US 12 dólares a US 109,07 dólares por la importación de las primeras 10
toneladas de frutas y US$ 0,20 centavos por cada tonelada adicional;
Que el Gobierno de Colombia acompañó como sustento,
copia de las cartas suscritas por el Director de Comercio Exterior de la
empresa colombiana agrocomercial DELIVALLE de 21 de mayo y 18 de junio de 2004,
así como también remitió copia del oficio nº 102-SESA-CPC del 17 de mayo de
2004, suscrito por el coordinador provincial SESA Carchi, dirigida a la empresa
agrocomercial DELIVALLE, en la cual le informa que la Resolución 002 modificó el Acuerdo 001 de 19 de abril de 2004 sobre tasas por servicios
fitosanitarios;
Que
la Secretaría General, mediante comunicación SG/F/2.15.19/1072/2004 de 14 de
julio de 2004, solicitó al Gobierno del Ecuador que explicara los elementos
justificativos de orden técnico-económico y la estructura de costos en los que
incurre el Servicio de Sanidad Agropecuaria que ha llevado al SESA a
incrementar dichas tasas de inspección, en el plazo de quince (15) días
hábiles;
Que
el Gobierno del Ecuador a través del fax 415 MICIP de 5 de agosto de 2004,
señaló que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria del Ecuador, elaboró
un Proyecto de Resolución, mediante el cual se modificarían los valores
constantes de las Resoluciones Nº 001 y 002, para lo cual se estarían
realizando las consultas “para llegar a un consenso con el sector privado y de
esta manera emitir una Resolución Definitiva, que no afecte al libre flujo de
los productos agropecuarios que importa nuestro país”. Por lo que el Gobierno
del Ecuador solicitó a la Secretaría General una prórroga para “culminar con
los trámites…”;
Que
el 11 de agosto de 2004, la Secretaría General mediante comunicación SG/F/2.15.19/1244/ 2004, concedió al Gobierno ecuatoriano una prórroga de veinte (20)
días calendario para que presentara las consideraciones pertinentes, e informó
el 18 de agosto de 2004, al Gobierno de Colombia, sobre la ampliación del plazo
otorgado para la respuesta del Gobierno del Ecuador;
Que
según lo previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena la aplicación de
tasas por los Países Miembros estaría permitida, siempre que las mismas
correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, por lo que, el 27
de octubre de 2004, mediante comunicación SG-F/0.11/1736/2004, la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si el cobro de las
referidas tasas constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación
del Acuerdo de Cartagena, y concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para
que el Gobierno del Ecuador presentara la información que justificara el costo
de los servicios prestados, con la finalidad de poder determinar si la cantidad
exigida a los importadores es proporcional al costo aproximado de dicho
servicio;
Que
la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros, a través de la
comunicación SG-X/0.11/1268/2004, el inicio de investigación al Gobierno del
Ecuador por posible gravamen al comercio intrasubregional, conforme con lo
dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General;
Que
el 17 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación
DIE-1262, informó a la Secretaría General que solicitó al sector privado
pruebas adicionales que permitieran “confirmar el incremento en las tasas de
expedición del documento fitosanitario para la importación, cobradas por el
SESA del Ecuador”, por lo que se encontraba a la espera de esa información;
Que
el 3 de enero de 2005, mediante comunicación DIE-1287, el Gobierno de Colombia
remitió copia de las comunicaciones enviadas por la empresa Ecuadelicias y Cía.
Ltda. del Ecuador, y advirtió que en las mismas “se identifica el incremento en
más del 300% en el cobro de las tarifas por la expedición de los certificados
fitosanitarios en el mismo país”. Los documentos que acompañó el Gobierno de
Colombia incluyen copias de los comprobantes Nº 0541505 y 0563173 de depósitos
realizados en el Banco Nacional de Fomento por tasa fitosanitaria en la
importación de frutas al SESA;
Que
asimismo, el Gobierno de Colombia acompañó copia de las comunicaciones de la
empresa Comercializadora Internacional Delicias del Valle, Ecuadelicias y Cía.
Ltda., dirigidas al Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria
del Ecuador, SESA, de 9 de junio de 2004, y al Ministerio de Agricultura y
Ganadería del Ecuador, de 16 de agosto de 2004, solicitando la revisión en la
asignación de las tarifas citadas, sin obtener solución al respecto;
Que
el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena atribuye a la Secretaría General la competencia para determinar, de oficio o a petición de parte, si una
medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un “gravamen” o
“restricción”;
Que,
el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que “el Programa de
Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País Miembro”;
Que el artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena permite a los Países Miembros la aplicación de tasas,
siempre que las mismas correspondan al costo aproximado de los servicios
prestados. En tal sentido, la imposición de las mismas debe regirse por un
principio de proporcionalidad entre el costo y la actividad del servicio
prestado, como lo ha señalado el Tribunal Andino en su sentencia de fecha 24 de
septiembre de 1999 (proceso 12-AN-99, caso CORPEI);
Que,
para que el cobro por permisos fitosanitarios realizado por el Gobierno del
Ecuador se encuentre dentro del alcance de la excepción del artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo
aproximado de los servicios prestados, es necesario demostrar que dicho cobro
responde a un servicio efectivamente prestado y, en segundo término, que la
tasa a ser cobrada guarde proporcionalidad con el costo de dicho servicio, en
este caso por inspección fitosanitaria. Ese criterio ha sido sostenido por la Secretaría General entre otras en las Resoluciones 107 de julio de 1998, 438 de 6 octubre de
2000, 513 de 4 de junio de 2001, y, 516 de 12 de junio de 2001;
Que el Tribunal de Justicia
Andino, en su sentencia de 24 de septiembre de 1999, ha enfatizado que:
“Lo
primero que debe destacar El Tribunal, en cuanto a la definición del concepto
de gravamen que hace la norma comunitaria, es que ella no corresponde al
criterio técnico tributario que lo restringe al campo de los impuestos, sino
que cubre una generalidad de situaciones y dominios que trascienden el ámbito
de la tributación, para cobijar bajo su manto todas aquellas situaciones con
las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar
realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma
alguna derivada del hecho mismo de la importación, a no ser que se trate del
cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba
sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente
constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de
puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las
mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes”
…el concepto de
gravamen, tal como lo considera el Acuerdo de Cartagena, sólo tenga en la
práctica, una excepción, cual es la referente a las tasas y recargos análogos,
los cuales no quedan comprendidos dentro de dicho concepto pero con la
condición ineluctable de que tales tasas o recargos correspondan al costo
aproximado de los servicios que se le prestan al importador, en relación con el
hecho mismo de la importación. Se trata, de que los Países Miembros puedan
razonablemente recuperar a través de este mecanismo los costos que asumen al
facilitar las operaciones de importación mediante el concurso de su
infraestructura física y administrativa. Por lo demás, a diferencia de lo que
ocurre con los impuestos, las tasas son generalmente establecidas para ser
pagadas por los usuarios de un servicio determinado y sus tarifas se fijan en
proporción o en correspondencia con el costo de tales servicios”;
Que
, si bien durante el transcurso de la investigación la Secretaría General requirió en varias oportunidades al Gobierno del Ecuador, la justificación
técnica-económica del cobro de las tasas por la expedición del documento
fitosanitario para la importación, a que se refiere la Resolución 002 del SESA, sin embargo, el Gobierno del Ecuador se limitó a explicar que habría
un Proyecto de Resolución, mediante el cual se modificarían los valores
constantes de las Resoluciones Nº 001 y 002, “para lo cual se estarían
realizando las consultas para llegar a un consenso con el sector privado y de
esta manera emitir una Resolución Definitiva, que no afecte al libre flujo de
los productos agropecuarios que importa nuestro país”. La Secretaría General en esa oportunidad concedió una prórroga de veinte días para que el
Gobierno del Ecuador realizara las consultas pertinentes y ampliara su respuesta.
No obstante, hasta la fecha esta Secretaría General no ha recibido respuesta de
parte del Gobierno del Ecuador;
Que
el Gobierno del Ecuador no ha demostrado: a) en qué consisten los servicios por
inspección fitosanitaria que origina el cobro de la referida tasa; b) que el
cobro de la tasa responde a un servicio efectivamente prestado; c) tampoco ha
probado que la tasa a ser cobrada guarde relación con el costo de dicho
servicio;
Que
en el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los
Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes a las importaciones de
bienes originarios de la Subregión;
Que,
el artículo 4 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por
los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea
contraria a las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación;
Que
por lo expuesto, y de acuerdo con las denuncias del Gobierno de Colombia y de
empresa Comercializadora Internacional Delicias del Valle, Ecuadelicias y Cía.,
así como de las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Secretaría General, en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, emitir Resolución calificando si el cobro de las
tasas por servicios fitosanitarios establecido por el Gobierno del Ecuador,
constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de
Cartagena;
Que,
de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de
reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que el cobro de la tasa
por la prestación del servicio de inspección fitosanitaria a la importación de
frutas establecida por el Gobierno del Ecuador, constituye un gravamen conforme
con lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre
la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y
por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- De conformidad
con lo señalado en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se concede a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles para
dejar sin efecto el indicado gravamen para las importaciones originarias de los
Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, según con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de enero del
año dos mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General