RESOLUCION 880
Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias
arancelarias para el sector Hidrocarburos
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTA:
La Decisión 282 de la Comisión de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 6 de la Decisión 282 permite a los Países Miembros otorgar
franquicias arancelarias a favor de donaciones e importaciones efectuadas por
el sector público o entidades privadas, destinadas a atender catástrofes y
casos similares de emergencia nacional y otros de efectos equivalentes;
Que,
el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE/AA/LFF/345 de fecha 14 de
octubre de 2003, solicitó autorización para la aplicación de franquicias
arancelarias a la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en la
cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón
y de los hidrocarburos, al amparo del inciso b) del artículo 6 de la Decisión 282, alegando que la crisis de orden público que atraviesa Colombia tiene efectos
negativos sobre los referidos sectores;
Que,
mediante nota SG–F/1.11.9/1798/2003, la Secretaría General solicitó a dicho Gobierno la definición de un ámbito de subpartidas
Nandina al cual se aplicarán las franquicias solicitadas, así como la
presentación de los documentos que sustentan la solicitud;
Que,
el 27 de agosto de 2004, mediante nota DIE-825, el Gobierno de Colombia reiteró
su petición sobre franquicias arancelarias y envió una lista depurada de las
subpartidas que gozarían de dicho mecanismo. Asimismo presentó, como respaldo
de su solicitud, documentación relativa a la situación de orden público que, a
juicio del Gobierno de Colombia, incide negativamente en los sectores minero y
de hidrocarburos;
Que,
según el Gobierno de Colombia, la situación de orden público ocasiona en los
sectores minero y de hidrocarburos un riesgo que supera la rentabilidad que se
genera por los ajustes contractuales y fiscales, lo cual no compensa los
esfuerzos que se realizan en esta materia. Asimismo pone en peligro el
autoabastecimiento de hidrocarburos en Colombia;
Que,
de la información presentada por el Gobierno de Colombia se desprende que las
actividades de exploración y producción en los sectores minero y de
hidrocarburos en efecto revisten un alto riesgo debido a las complicadas
condiciones de orden público existentes en Colombia. En este sentido, sólo en
el año 2003 se registraron 174 atentados a oleoductos de la Empresa Colombiana de Petróleos que significaron el derramamiento de 159 615 barriles de
petróleo y un costo de US$ 10 748 000, sin contar con el grave daño
ecológico ocasionado en las diferentes regiones del país. En el caso de la
infraestructura férrea para transporte de carbón se registraron dos atentados
terroristas en el año 2002 y dos en el 2003, los cuales han ocasionado
millonarias pérdidas a la economía colombiana, afectando los recursos que por
concepto de regalías percibe el departamento de La Guajira por la explotación minera;
Que,
la Secretaría General, luego de analizar la lista de subpartidas presentada
por el Gobierno de Colombia mediante nota DIE-825, encuentra que, en términos
generales, se corresponde con las actividades relativas a la cadena minera, en
particular a la extracción y transportación de carbón y de hidrocarburos,
puesto que en su mayor parte está referida a bienes de capital, sus repuestos y
accesorios propios de dichas actividades;
Que,
en vista que los Programas Especiales de Importación-Exportación de Bienes de
Capital y de Repuestos deben ser desmontados antes del 31 de diciembre de 2006,
conforme al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, respecto a lo cual existe un compromiso por parte del
Gobierno de Colombia de adoptar las medidas apropiadas para su cumplimiento, la
concesión de franquicias arancelarias se constituye, para el caso que nos
compete, en un mecanismo alternativo a los mismos, y por lo tanto requiere de un
plazo que haga efectiva tal sustitución, el cual se estima en cinco años;
Que,
la Secretaría General de la Comunidad Andina, en aplicación de lo previsto en el literal i) del artículo 6 de la Decisión 282, considera que el otorgamiento de franquicias arancelarias para la cadena productiva de la minería y los
hidrocarburos, a efectos de guardar compatibilidad con los propósitos de la Decisión 282 y no generar distorsiones al comercio intra-subregional, tendría que realizarse
previo agotamiento de los medios de abastecimiento subregionales;
Que,
por los antecedentes proporcionados por el Gobierno de Colombia y tomando en
cuenta los propósitos de la Decisión 282, corresponde emitir concepto favorable
respecto de la solicitud presentada mediante comunicación DIE/AA/LFF/345 de
fecha 14 de octubre de 2003;
Que,
conforme a lo dispuesto en el literal x) del artículo 11 de la Decisión 409 y el artículo 12 de la Decisión 282, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para pronunciarse sobre la petición
formulada por el Gobierno de Colombia;
Que,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de
reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Autorizar al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias
arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas
listadas en el anexo a la presente Resolución.
El
Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias arancelarias autorizadas en
el párrafo anterior previa constatación del agotamiento de los medios de
abastecimiento subregionales y sólo a las importaciones que sean efectuadas por
entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades
de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación
de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos.
Artículo
2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá una vigencia
de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo
3.- El Gobierno de Colombia notificará
a la Secretaría General las disposiciones nacionales mediante las cuales
aplicará la presente Resolución. Asimismo, deberá notificar semestralmente a la Secretaría General la información relativa a los sectores beneficiarios de la franquicia,
adjuntando la relación de empresas importadoras, la relación de países
exportadores de los bienes importados, el monto de importación y la relación de
empresas destinatarias de dichas importaciones. Esta información será puesta en
conocimiento de los demás Países Miembros.
Artículo
4.- Si la Secretaría General verifica, de oficio o a petición de algún País
Miembro, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la presente
Resolución o que se están presentando casos de distorsiones al comercio al
interior de la Comunidad Andina, dejará sin efecto parcial o totalmente la
autorización conferida por medio de la presente Resolución.
Artículo
5.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de diciembre del
año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General