RESOLUCION 880
Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector Hidrocarburos

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTA: La Decisión 282 de la Comisión de la Comunidad Andina;

 

       CONSIDERANDO: Que, el artículo 6 de la Decisión 282 permite a los Países Miembros otorgar franquicias arancelarias a favor de donaciones e importaciones efectuadas por el sector público o entidades privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional y otros de efectos equivalentes;

 

       Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE/AA/LFF/345 de fecha 14 de octubre de 2003, solicitó autorización para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón y de los hidrocarburos, al amparo del inciso b) del artículo 6 de la Decisión 282, alegando que la crisis de orden público que atraviesa Colombia tiene efectos negativos sobre los referidos sectores;

 

       Que, mediante nota SG–F/1.11.9/1798/2003, la Secretaría General solicitó a dicho Gobierno la definición de un ámbito de subpartidas Nandina al cual se aplicarán las franquicias solicitadas, así como la presentación de los documentos que sustentan la solicitud;

 

       Que, el 27 de agosto de 2004, mediante nota DIE-825, el Gobierno de Colombia reiteró su petición sobre franquicias arancelarias y envió una lista depurada de las subpartidas que gozarían de dicho mecanismo. Asimismo presentó, como respaldo de su solicitud, documentación relativa a la situación de orden público que, a juicio del Gobierno de Colombia, incide negativamente en los sectores minero y de hidrocarburos;

 

       Que, según el Gobierno de Colombia, la situación de orden público ocasiona en los sectores minero y de hidrocarburos un riesgo que supera la rentabilidad que se genera por los ajustes contractuales y fiscales, lo cual no compensa los esfuerzos que se realizan en esta materia. Asimismo pone en peligro el autoabastecimiento de hidrocarburos en Colombia;

 

       Que, de la información presentada por el Gobierno de Colombia se desprende que las actividades de exploración y producción en los sectores minero y de hidrocarburos en efecto revisten un alto riesgo debido a las complicadas condiciones de orden público existentes en Colombia. En este sentido, sólo en el año 2003 se registraron 174 atentados a oleoductos de la Empresa Colombiana de Petróleos que significaron el derramamiento de 159 615 barriles de petróleo y un costo de US$ 10 748 000, sin contar con el grave daño ecológico ocasionado en las diferentes regiones del país. En el caso de la infraestructura férrea para transporte de carbón se registraron dos atentados terroristas en el año 2002 y dos en el 2003, los cuales han ocasionado millonarias pérdidas a la economía colombiana, afectando los recursos que por concepto de regalías percibe el departamento de La Guajira por la explotación minera;

 

       Que, la Secretaría General, luego de analizar la lista de subpartidas presentada por el Gobierno de Colombia mediante nota DIE-825, encuentra que, en términos generales, se corresponde con las actividades relativas a la cadena minera, en particular a la extracción y transportación de carbón y de hidrocarburos, puesto que en su mayor parte está referida a bienes de capital, sus repuestos y accesorios propios de dichas actividades;

 

       Que, en vista que los Programas Especiales de Importación-Exportación de Bienes de Capital y de Repuestos deben ser desmontados antes del 31 de diciembre de 2006, conforme al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, respecto a lo cual existe un compromiso por parte del Gobierno de Colombia de adoptar las medidas apropiadas para su cumplimiento, la concesión de franquicias arancelarias se constituye, para el caso que nos compete, en un mecanismo alternativo a los mismos, y por lo tanto requiere de un plazo que haga efectiva tal sustitución, el cual se estima en cinco años;

 

       Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina, en aplicación de lo previsto en el literal i) del artículo 6 de la Decisión 282, considera que el otorgamiento de franquicias arancelarias para la cadena productiva de la minería y los hidrocarburos, a efectos de guardar compatibilidad con los propósitos de la Decisión 282 y no generar distorsiones al comercio intra-subregional, tendría que realizarse previo agotamiento de los medios de abastecimiento subregionales;

 

       Que, por los antecedentes proporcionados por el Gobierno de Colombia y tomando en cuenta los propósitos de la Decisión 282, corresponde emitir concepto favorable respecto de la solicitud presentada mediante comunicación DIE/AA/LFF/345 de fecha 14 de octubre de 2003;

 

       Que, conforme a lo dispuesto en el literal x) del artículo 11 de la Decisión 409 y el artículo 12 de la Decisión 282, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para pronunciarse sobre la petición formulada por el Gobierno de Colombia;

 

       Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo a la presente Resolución.

 

       El Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias arancelarias autorizadas en el párrafo anterior previa constatación del agotamiento de los medios de abastecimiento subregionales y sólo a las importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos.

 

       Artículo 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá una vigencia de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

 

       Artículo 3.- El Gobierno de Colombia notificará a la Secretaría General las disposiciones nacionales mediante las cuales aplicará la presente Resolución. Asimismo, deberá notificar semestralmente a la Secretaría General la información relativa a los sectores beneficiarios de la franquicia, adjuntando la relación de empresas importadoras, la relación de países exportadores de los bienes importados, el monto de importación y la relación de empresas destinatarias de dichas importaciones. Esta información será puesta en conocimiento de los demás Países Miembros.

 

       Artículo 4.- Si la Secretaría General verifica, de oficio o a petición de algún País Miembro, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la presente Resolución o que se están presentando casos de distorsiones al comercio al interior de la Comunidad Andina, dejará sin efecto parcial o totalmente la autorización conferida por medio de la presente Resolución.

 

       Artículo 5.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General

 

 


ANEXO

 

Nandina

Descripción

38123010

Preparaciones antioxidantes

39172100

De polímeros de etileno

39172200

De polímeros de propileno

39172300

De polímeros de cloruro de vinilo

39173100

Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

39173290

Los demás

39173300

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

39269030

Tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso general

39269040

Juntas o empaquetaduras

40069000

Los demás

40081120

Combinadas con otras materias

40081900

Los demás

40082900

Los demás

40091100

Sin accesorios

40091200

Con accesorios

40092100

Sin accesorios

40092200

Con accesorios

40093100

Sin accesorios

40093200

Con accesorios

40094100

Sin accesorios

40094200

Con accesorios

40101100

Reforzadas solamente con metal

40101200

Reforzadas solamente con materia textil

40101300

Reforzadas solamente con plástico

40101900

Las demás

40103100

Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

40103200

Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

40103300

Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

40103400

Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

40103500

Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

40103600

Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

40103900

Las demás

40116200

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

40116300

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

40116900

Los demás

40129010

Protectores («flaps»)

40129020

Bandajes (llantas) macizos

40129040

Bandas de rodadura

40169300

Juntas o empaquetaduras

40169910

Otros artículos para usos técnicos

40169920

Partes y accesorios para el material de transporte de la Sección XVII

40169930

Tapones

40169940

Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos (llantas neumáticas)

40169990

Las demás

40170000

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.

45039000

Las demás

45049020

Juntas o empaquetaduras y arandelas

45049090

Las demás

56075000

De las demás fibras sintéticas

56090000

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

59090000

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.

59100000

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.

59111000

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combi. c/una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, tipos utiliz. p/la fab. de guarniciones, de cardas y prod. análogos p/otros usos téc, inclu. cintas de terciopelo impreg. de caucho p/forrar enjulios

59119010

Juntas o empaquetaduras

59119090

Los demás

63079020

Cinturones de seguridad

66039000

Los demás

68129060

Juntas o empaquetaduras

68129090

Las demás

68139000

Las demás

68151000

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

70091000

Espejos retrovisores para vehículos

70193900

Los demás

70200000

Las demás manufacturas de vidrio.

73021000