RESOLUCION 877
Dictamen N° 17-2004 de incumplimiento por parte de la República del Ecuador al aplicar un arancel distinto al Arancel Externo Común establecido en la Decisión 370 para productos de papel y cartón

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; las Decisiones 370, 465 y 580 de la Comisión;

 

       CONSIDERANDO: Que, en conocimiento de las denuncias presentadas por la República del Perú y la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) de la República de Colombia, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante nota SG-F/0.5/307/2003 transmitida a la República del Ecuador en fecha 3 de marzo de 2003, inició una investigación con el fin de determinar si la aplicación por parte del Ecuador de un arancel del 5 por ciento a las subpartidas 4802.54.00, 4802.55.00, 4802.56.00, 4802.57.00 y 4802.58.00 constituye un incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial las Decisiones 370 y 465, al haber modificado unilateralmente el arancel externo común de productos de papel y cartón;

 

       Que, mediante oficio SG-F/0.5/766/2003, transmitido en fecha 19 de mayo de 2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió Nota de Observaciones por posible incumplimiento de la República del Ecuador al estar aplicando aranceles distintos a los previstos en las Decisiones 370 y 465, observando la Secretaría General que, conforme a las referidas Decisiones, la República del Ecuador debería aplicar los siguientes niveles arancelarios para los productos identificados a continuación:

 

•      Los demás papeles y cartones con un máximo del 10% de fibra, en peso, obtenidas por procedimiento mecánico o sin ella, de gramaje inferior a 40 g/m2                                                                                           10

 

•      Los demás papeles y cartones sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10% en peso esté constituido por dichas fibras, de gramaje superior o igual a 40 pero inferior o igual a 150 g/m2, excepto los de seguridad                                                                                                                               15

 

•      Los demás papeles y cartones, con un máximo del 10% de fibras, en peso, obtenidos por procedimiento mecánico o sin ella, de gramaje superior a 150 g/m2                                                                                        15

 

•      Papel y cartón, multicapas blanqueadas                                                                                        15

 

•      Papel y cartón, multicapas, con una capa exterior blanqueada, sin estucar o recubrir                        15

 

•      Papel y cartón con tres o más capas, blanqueadas sólo las exteriores, sin estucar o recubrir            15

 

•      Los demás papeles y cartones multicapas, sin estucar ni recubrir                                                   15

 

•      Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2, sin estucar o recubrir            15

 

•      Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, para juntas o empaquetaduras, sin estucar o recubrir                                                                                         10

 

•      Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, sin estucar o recubrir                                                                                                                                                  15

 

•      Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 g/m2, sin estucar o recubrir          15

 

•      Papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos, excepto impresos, estampados o preparados                                                                                                            20

 

       Que, mediante comunicación 345–03 DININ, de 2 de junio de 2003, la República del Ecuador solicitó un plazo adicional de treinta (30) días hábiles para contestar a la Nota de Observación SG-F/0.5/766/2003, argumentando la necesidad de contar con una versión oficial de la correlación de la Decisión 507 con la Decisión 465;

 

       Que en atención a la solicitud del Gobierno del Ecuador, la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/0.5/964/2003, de 11 de junio de 2003, concedió un plazo adicional de diez días hábiles para que diera respuesta a la Nota de Observaciones;

 

       Que, mediante fax 398, del 18 de junio de 2003, la República del Ecuador solicitó se considere el plazo de treinta días hábiles inicialmente solicitados en el fax 345–DININ, bajo los siguientes argumentos:

 

       “1. Los Países Andinos aún no disponemos de una Decisión de contemple la correlación de la Decisión 465 con la Nomenclatura de la Decisión 507 y reformas de la Decisión 535; en el cual el Capítulo 48 en su mayor parte fue reestructurado; si no tenemos la mencionada herramienta jurídica, nos dificulta pronunciarnos adecuadamente. 2. La Decisión 370 y su reforma anterior en la Decisión 465 con todos sus Anexos, debe ser aclarada en una nueva Decisión, con la nueva Nomenclatura NANDINA 507, toda vez que el Ecuador tiene derechos alcanzados en el Anexo 2; así como para las subpartidas que constan en el Anexo 4, en tanto se resuelva un Arancel Externo Común para los 5 países en todo el universo arancelario. 3. La Secretaría General, mediante fax No. SG/X/2.12.15/660/2003 de 2 de junio de 2003, está convocando a la Novena Reunión Ordinaria del Comité Andino de Coordinación Arancelaria a realizarse entre los días 8 y 9 de julio del año en curso, para tratar estos temas.”;

 

       Que, conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Decisión 425 de la Comisión, la Secretaría General puede prorrogar el plazo de respuesta a la Nota de Observaciones por un máximo de diez días hábiles y por una sola oportunidad. En el presente caso, a través de la comunicación SG-F/0.5/964/2003, de fecha 11 de junio de 2003, la Secretaría General prorrogó el plazo de respuesta a la nota de observaciones por un plazo de diez días hábiles, por lo que no procedía una ampliación adicional;

 

       Que cumplido el plazo adicional otorgado mediante nota SG-F/0.5/964/2003, la República de Ecuador no presentó descargos respecto a las observaciones formuladas mediante nota SG-F/0.5/766/2003 de 19 de mayo de 2003, limitándose únicamente a presentar argumentos en apoyo de su solicitud de prórroga realizada mediante nota FAX 398 de 18 de junio de 2003;

 

       Que los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena consagran el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión, obligándose a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas de su adopción;

 

       Que la Decisión 370 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su artículo 1, aprobó la estructura del Arancel Externo Común, con base en cuatro niveles arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1, pudiendo el Ecuador, de acuerdo con el artículo 2 de la citada Decisión, mantener una diferencia de 5 puntos respecto a los niveles del Arancel Externo Común, establecidos en el referido Anexo 1, para las subpartidas contempladas en el Anexo 2;

 

       Que, conforme lo dispuesto por el artículo 3 y el Anexo I de la Decisión 580, la República del Ecuador fue autorizada a diferir a 5% el nivel arancelario de los productos comprendidos en: Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 gm2, sin estucar o recubrir;

 

       Que, la República del Ecuador, con la expedición del Decreto 2429, ha establecido aranceles de 5%, nivel arancelario diferente a aquellos niveles arancelarios determinados en los Anexos I y II de la Decisión 370 modificados por la Decisión 465, para los siguientes productos: Los demás papeles y cartones con un máximo del 10% de fibra, en peso, obtenidas por procedimiento mecánico o sin ella, de gramaje inferior a 40 g/m2; Los demás papeles y cartones sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10% en peso esté constituido por dichas fibras, de gramaje superior o igual a 40 pero inferior o igual a 150 g/m2, excepto los de seguridad; Los demás papeles y cartones, con un máximo del 10% de fibras, en peso, obtenidos por procedimiento mecánico o sin ella, de gramaje superior a 150 g/m2; Papel y cartón, multicapas blanqueadas; Papel y cartón, multicapas, con una capa exterior blanqueada, sin estucar o recubrir; Papel y cartón con tres o más capas, blanqueadas sólo las exteriores, sin estucar o recubrir; Los demás papeles y cartones multicapas, sin estucar ni recubrir; Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2, sin estucar o recubrir; Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, para juntas o empaquetaduras, sin estucar o recubrir; Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, sin estucar o recubrir; Papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos, excepto impresos, estampados o preparados. En consecuencia, con la expedición del referido Decreto, la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 de la Decisión 370, 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

 

       Que en materia del cumplimiento de los acuerdos alcanzados por los Países Miembros en materia arancelaria, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Sentencia del Proceso 7–AI–98, manifestó:

 

       “La conducta exigida por el ordenamiento jurídico de la Comunidad a los Países Miembros en materia arancelaria no puede ser otra, y está explícitamente consagrada en las normas pertinentes, que la de respetar, asegurando su cumplimiento, el instrumento arancelario común y los procedimientos establecidos para su modificación o reforma. Cualquier otra actitud, activa u omisiva, que implique la adopción de normas, la realización de hechos o la abstención de conductas que de cualquier manera signifique colocarse en contra de lo decidido y puesto en vigencia comunitaria en materia arancelaria configura incumplimiento y debe ser objeto de la sanción judicial correspondiente.”;

 

       Que, conforme al mandato del artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

       Que contra la presente Resolución procede la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador ha incurrido en incumpli­miento de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y 1 de la Decisión 370 de la Comisión, al aplicar aranceles distintos a los establecidos en el Arancel Externo Común, Anexos I y II de la Decisión 370, para los siguientes productos: Los demás papeles y cartones con un máximo del 10% de fibra, en peso, obtenidas por procedimiento mecánico o sin ella, de gramaje inferior a 40 g/m2; Los demás papeles y cartones sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10% en peso esté constituido por dichas fibras, de gramaje superior o igual a 40 pero inferior o igual a 150 g/m2, excepto los de seguridad; Los demás papeles y cartones, con un máximo del 10% de fibras, en peso, obtenidos por procedimiento mecánico o sin ella, de gramaje superior a 150 g/m2; Papel y cartón, multicapas blanqueadas; Papel y cartón, multicapas, con una capa exterior blanqueada, sin estucar o recubrir; Papel y cartón con tres o más capas, blanqueadas sólo las exteriores, sin estucar o recubrir; Los demás papeles y cartones multicapas, sin estucar ni recubrir; Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2, sin estucar o recubrir; Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, para juntas o empaquetaduras, sin estucar o recubrir; Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, sin estucar o recubrir; Papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos, excepto impresos, estampados o preparados; clasificados, según la nomenclatura vigente adoptada mediante la Decisión 507, en las subpartidas 48025400, 48025500, 48025600, 48025700 y 48025800.

 

       Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno del Ecuador un plazo de quince (15) días calendario para que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente Dictamen.

 

       Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General