RESOLUCION 875
Dictamen Nº 16-2004 de Incumplimiento flagrante por parte de la República de Venezuela de las obligaciones emanadas de la normativa comunitaria andina, en
particular de las Resoluciones 715 y 741 de la Secretaría General de la Comunidad Andina
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 715 y
741 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 22 de abril de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 715, publicada el 23 de abril de 2003 en la Gaceta Oficial Nº 920 del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual determinó que las medidas
cambiarias adoptadas por la República de Venezuela constituyen una restricción
al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo
de Cartagena (actual artículo 73 en su texto codificado mediante Decisión 563
de la Comisión) que incide sobre la importación de productos originarios de los
Países Miembros de la Comunidad Andina. Asimismo, el artículo Segundo de la
citada Resolución señalaba el plazo de diez (10) días hábiles, otorgado al
Gobierno de Venezuela, para el levantamiento de la restricción previamente
calificada, en lo que se refiere a las importaciones originarias de los demás
Países Miembros;
Que,
contra la Resolución 715, con fecha 6 de junio de 2003, el Gobierno de
Venezuela interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue puesto en
conocimiento de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante Fax Nº SG/X/2.15.19/725/2003;
Que,
mediante Resolución 741, de fecha 16 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 948 de fecha 17 de julio de 2003, la Secretaría General declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el
Gobierno de Venezuela contra la Resolución 715 de la Secretaría General, confirmando el contenido de la misma.
Que,
habida cuenta que el mencionado Gobierno no habría cumplido con acatar las
referidas Resoluciones, mediante Fax Nº SG-F/0.11/1710/2004 de fecha 25 de
octubre de 2004, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones contra la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento flagrante de las obligaciones emanadas
de la normativa comunitaria andina, en particular, las Resoluciones 715 y 741
de la Secretaría General, brindando a dicho Gobierno un plazo de diez (10) días
hábiles para presentar sus descargos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425 de la Comisión). Asimismo, en dicha comunicación se citó al
Gobierno de Venezuela a una reunión a fin de identificar fórmulas que permitan
a dicho Gobierno el mejor acatamiento de las obligaciones señaladas en las Resoluciones
715 y 741, invitación que no fuera atendida por el Gobierno de Venezuela.
Similar plazo para la presentación de información pertinente, e invitación para
asistir a la indicada reunión, fueron brindados a los demás Países Miembros,
mediante faxes SG-X/0.11/1132/2004 del 29 de octubre de 2004;
Que,
a la fecha de la presente Resolución, la República de Venezuela no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones antes indicada;
Que
el artículo 23 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina faculta a la Secretaría General a formular sus observaciones por escrito y
posteriormente a emitir un dictamen motivado cuando considere que un País
Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas
que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que
la Resolución 715, mediante la cual se determinó que las medidas cambiarias
adoptadas por la República de Venezuela constituyen una restricción al comercio
intrasubregional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 (actual
73) del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos
originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y su confirmatoria, Resolución 741, forman parte del ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina.
Que,
en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4
del Tratado de Creación del Tribunal, la República de Venezuela se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento
de la normativa comunitaria andina. En efecto, las Resoluciones de la Secretaría General, como actos administrativos comunitarios, son parte del ordenamiento
comunitario andino, y se encuentran amparados por las presunciones de legalidad
y ejecutoriedad, según ha sido reconocido en diversas oportunidades por el
Tribunal Andino. Al respecto, es pertinente citar la Sentencia recaída en el Proceso 43-AI-99 (Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por aplicar medidas calificadas por aquélla como restricciones a las importaciones de azúcar
provenientes de Colombia), en la cual el Tribunal determinó lo siguiente:
“el Tribunal declara
improcedentes las pretensiones de anulación de las Resoluciones 209, 230 y 248
formuladas por la demandada en la audiencia y en los escritos de conclusiones,
debido a que las dos primeras, constituyendo materialmente actos
administrativos comunitarios de carácter ejecutorio, sólo pueden ser impugnadas
ante este Tribunal, a través de la Acción de Nulidad prevista en el Capítulo
III del Tratado de Creación, y hasta tanto no sean judicialmente declaradas
nulas u ordenada la suspensión provisional de su ejecución, se presumen
legítimas y, consecuentemente, la República del Ecuador se encuentra obligada a
acatarlas a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” (el subrayado es nuestro)
Que,
en la Sentencia en comento, el Tribunal señaló asimismo:
"Como consecuencia del
principio de aplicación inmediata y directa de los actos y normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su
cumplimiento, a partir de su aprobación por el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, en el caso de las Decisiones, y a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, cuando se trate de Resoluciones expedidas por la Secretaría General".
"Las
Resoluciones… constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro
destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de
que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad. Por
ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de
reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su
ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del
Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425). Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los
efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración
y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden
de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones
de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme
que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad"
Que
en el presente caso ni el Tribunal Andino ni la Secretaría General han suspendido provisionalmente la ejecución de las Resoluciones 715 y
741, ni han sido anuladas o revocadas;
Que
la Resolución 715, en su artículo 2, impuso la obligación al Gobierno de
Venezuela de levantar la restricción determinada en el artículo 1, en lo que se
refiere a las importaciones originarias de los demás Países Miembros,
brindándosele para ello el plazo de diez (10) días hábiles;
Que,
posteriormente, la Resolución 741 confirmó la Resolución 715;
Que,
por otro lado, el artículo 26 del Tratado de Creación del Tribunal establece
que en los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la
existencia de gravamen o restricción o cuando se trate de un caso de
incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su Reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado;
Que
corresponde, en consecuencia, a este Órgano comunitario, en aplicación de la
referida disposición y de lo previsto en el artículo 23 del Tratado de Creación
del Tribunal, emitir su "dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales
obligaciones" emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que,
a este respecto, se observa que la República de Venezuela no ha informado a
esta Secretaría General sobre la adopción de acciones encaminadas a levantar la
restricción calificada en la Resolución 715, consistente en la aplicación del
régimen de medidas cambiarias impuesto, entre otras normas, por el Convenio
Cambiario Primero, suscrito el día 5 de febrero de 2003 entre el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela, y en cuyo contenido normativo se
destaca que: (a) El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta
de divisas en ese país; (b) El Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela fijarán el tipo de cambio para la compra y para la venta de divisas;
(c) La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos,
procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del régimen cambiario
corresponde a una Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); (d) Deberá
declararse cualquier exportación e importación en Venezuela de divisas, en
moneda metálica, billetes de bancos o cheques bancarios; (e) Todas las divisas
que se obtengan por concepto de operaciones de crédito público en moneda
extranjera, de exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, o por
cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela,
al tipo de cambio fijado; (f) El Banco Central de Venezuela sólo venderá
divisas cuando considere que existen disponibilidades; (g) La adquisición de divisas
para transferencias, remesas y para el pago de importaciones de bienes y
servicios, así como para el pago de capital e intereses de la deuda privada
externa, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que establezca
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); (h) En principio, todas las
divisas que ingresen a Venezuela por concepto de servicios de transporte,
operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión,
contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales,
industriales, profesionales, personales o de la construcción serán de venta
obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio fijado; e, (i) Los
bancos, instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarios
quedarán sujetos al cumplimiento del régimen;
Que,
por el contrario, de acuerdo a las investigaciones adelantadas por esta
Secretaría, el Gobierno de Venezuela habría continuado con la práctica
impugnada, lo que pone en evidencia que la restricción determinada mediante
Resolución 715 y cuya calificación fuera confirmada mediante Resolución 741 no
ha sido levantada, y consecuentemente persiste el incumplimiento del Capítulo
VI y del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, así como de las Resoluciones 715
y 741;
Que,
de acuerdo con el artículo 57 de la Decisión 425: "Se considerará
flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como…
cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se hubiere pronunciado con anterioridad";
Que
el Gobierno de Venezuela ha incurrido en incumplimiento flagrante de
obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, y en especial de las
disposiciones antes indicadas;
Que,
conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de
Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina; y,
Que,
de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer recurso de Reconsideración dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo
1.- Dictaminar que el Gobierno de la República de Venezuela, al continuar aplicando las medidas cambiarias calificadas mediante Resolución 715 como
restricciones al comercio intrasubregional, que incide sobre la importación de
productos originarios de los Países de la Comunidad Andina, y cuya calificación fuera confirmada mediante Resolución 741, ha incurrido en incumplimiento flagrante de las obligaciones derivadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo VI y artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, y de las
Resoluciones 715 y 741 de la Secretaría General.
Artículo
2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de diez (10) días hábiles contados
a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga
fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del
año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General