RESOLUCION 874
Dictamen N° 15-2004 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela al adoptar y mantener una medida de salvaguardia agropecuaria que otorga a las importaciones de productos oleaginosos originarios de Colombia y Perú un trato menos favorable que aquel que reciben las importaciones de terceros países

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 30, literal a), y 139 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, adoptado mediante la Decisión 425; y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 6 de septiembre de 2004, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decisión 425), la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si la República Bolivariana de Venezuela había incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de la aplicación del principio de trato de nación más favorecida consagrado en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, al haber dispuesto, mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela de 25 de octubre de 2001, la aplicación del Régimen Legal 2 (importaciones reservadas al gobierno nacional) y de un impuesto de 29 por ciento a las importaciones originarias de Colombia y el Perú de los siguientes productos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado (1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto (1511.10.00); los demás aceites de palma (1511.90.00); aceite de Girasol en bruto (1512.11.00); los demás aceites de girasol (1512.19.00); grasas y aceites vegetales y sus fracciones (1516.20.00); margarina, excepto la margarina líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites (1517.90.00);

 

       Que, mediante fax SG-F/0.5/1470/2004 transmitido el 15 de septiembre de 2004, la Secretaría General formuló a la República Bolivariana de Venezuela una nota de observaciones, en la que precisó:

 

“…que, mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, se dispuso la aplicación del Régimen Legal 2 (importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional) y de un impuesto de veintinueve por ciento (29%) a las importaciones originarias de Colombia y el Perú de los siguientes productos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado (1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto (1511.10.00); los demás aceites de palma (1511.90.00); aceite de girasol en bruto (1512.11.00); los demás aceites de girasol (1512.19.00); grasas y aceites vegetales y sus fracciones (1516.20.00); margarina, excepto la margarina líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites (1517.90.00).


De otra parte, la Secretaría General observa que, en virtud de acuerdos comercia­les celebrados con terceros países, la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo las siguientes preferencias arancelarias a los señalados productos:

 

Subpartida

Producto

País beneficiado

Acuerdo

Preferencia

1507.10.00

Aceite de soya en bruto

Paraguay

AAP.R. Nº 21

95%

1507.90.00

Demás aceites de soya

Paraguay

AAP.R. Nº 21

92%

1511.10.00

Aceite de palma en bruto

Costa Rica

AAP.A.25 TM Nº 26

100%

1511.90.00

Demás aceites de palma

Paraguay

AAP.R. Nº 21

99%

1512.11.00

Aceite de girasol en bruto

Paraguay

AR.AM. Nº 3

0 Residual

1516.20.00

Grasas y aceites vegetales

Chile y Costa Rica

AAP.CE Nº 23

0 Residual

1517.10.00

Margarina

Chile y Costa Rica

AAP.CE Nº 23 y 24

0 Residual

1517.90.00

Demás mezclas

Chile y Costa Rica

AAP.CE Nº 23 y 24

0 Residual

 

Asimismo, observa la Secretaría General que la República Bolivariana de Venezue­la está aplicando a las importaciones originarias de terceros países –beneficiados o no con preferencias arancelarias– gravámenes totales que son inferiores al impuesto de 29% que exige a las importaciones originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas. Ver, a este respecto, la tabla adjunta que contiene los aranceles totales (incluidos los resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios), rebajas y las preferencias otorgadas por Venezuela para los productos materia de la presente investigación, desde octubre de 2001 hasta septiembre de 2004).

 

Observa adicionalmente la Secretaría General que, mediante la Resolución 1508 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2004, prorrogada por la Resolución 1570, publicada en el Gaceta Oficial del 31 de agosto de 2004, se concedió una exoneración total de los impuestos a la importación de los productos clasificados en las subpartidas 1507.90.00 y 1517.10.00, sin que en dichas Resoluciones aparezca expresamente que la exoneración se aplica también a las importaciones que se rigen por la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas.

 

Finalmente, la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas establece un régimen legal de importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional (Régimen Legal 2) para los productos comprendidos en las subpartidas 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, en tanto que las importaciones originarias de terceros países no estarían sujetas a dicho régimen legal.

 

De lo expuesto se desprende que la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo un trato más favorable a las importaciones de terceros países para los productos identificados en la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, sin que dicho trato más favorable se hubiera hecho extensivo, en forma incondicional y automática, a las importaciones originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, en especial de Colombia y de Perú, en incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”;

 

       Que la citada nota de observaciones fue notificada a los demás Países Miembros, mediante faxes SG-X/0.5/954/2004 transmitidos el 22 de septiembre de 2004. La Secretaría General concedió un plazo de 20 días calendario para que los Países Miembros presenten las consideraciones que estimen pertinentes;

 

       Que el 6 de octubre de 2004 la República Bolivariana de Venezuela dio respuesta a la nota de observaciones. En dicha comunicación, en lo principal, se señala:

 

“…en la política de desarrollo agrícola nacional la palma aceitera es considerada como un rubro prioritario, razón por la cual los esfuerzos se encaminan a disminuir los niveles de dependencia de las importaciones, trazándose así el Gobierno Nacional como meta el incremento de la producción en el largo plazo hasta 100 mil hectáreas. Con ello se busca contribuir con la seguridad alimentaria para nuestra población y con la generación de empleos a nivel local…”

 

“Desde el año 1997 se produjo un incremento desproporcionado de las importaciones procedentes particularmente desde los países de la CAN… El incremento de la participación de estos productos importados, fue acompañado de una reducción en los precios promedio de un 6% con respecto al año 2000 a nivel de comerciante…”

 

“Toda esta situación de importaciones y precios anteriormente expuesta, motivó a los productores de palma, representados por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (Acupalma) y los productores industriales, representados por la Asociación de Industriales de Aceite y Grasas Vegetales Comestibles (Asograsas), a solicitar en el año 2001 ante los Ministerios de la Producción y el Comercio (MCP) y el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), la aplicación de una medida contra las importaciones provenientes de Colombia y Bolivia, que permitiera compensar ese diferencial de precios y equilibrar las condiciones del mercado local.

 

Ahora bien, como es conocido por los socios andinos, la Secretaría General conjuntamente con la cadena productiva de las oleaginosas y los Países Miembros, han identificado serios elementos distorsionantes del flujo de comercio de estos productos… Estos aspectos han sido tratados en las diferentes reuniones del Grupo Ad-Hoc de oleaginosas, sin embargo, aún no se ha logrado llegar a una solución satisfactoria para los cinco países de la CAN y eso es lo que justamente ha permitido que aún permanezcan los efectos negativos distorsionantes en el comercio de estos rubros y, por ende, genera un clima comercial inseguro que requiere una urgente solución en pro del mantenimiento del libre comercio andino que se ve muy afectado y que ha empeorado con las salvaguardias impuestas por Ecuador, Colombia y Perú, para sus importaciones de estos mismos rubros.

 

En este orden de ideas, este Despacho considera oportuno someter a la consideración de la Secretaría General y a los demás socios comerciales de la Comunidad Andina, retomar y definir con toda la importancia que el caso amerita, las negociaciones entre los cinco países socios con el fin de obtener verdaderos resultados que se ajusten a la realidad comercial que vive los actuales momentos el sector de las oleaginosas, a efectos de eliminar lo más pronto posible con todas las distorsiones que han sido detectadas, más que tratar de eliminar solo una parte, sabiendo que el problema va mucho más allá y que afecta a los cinco países de la Subregión”;

 

       Que, el 7 de octubre de 2004, la República de Colombia presentó las siguientes consideraciones en atención a la nota de observaciones formulada por la Secretaría General:

 

“Desde la expedición de la Resolución 826 del 23 de octubre de 2001 y hasta la fecha, Venezuela aplica un gravamen del 29% y exige la licencia previa a las importaciones de aceites brutos y refinados de soya, palma y girasol, a las grasas y aceites vegetales y a las margarinas y mezclas, procedentes de Colombia.

 

No obstante que en su momento Venezuela acudió al Artículo 90 del Acuerdo de Cartagena para limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna y nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional, entendemos que las condiciones aludidas cambiaron.

 

Esto se refleja en la expedición de normas venezolanas que permiten el libre ingreso de los mismos productos de terceros países, quedando nuestras exportaciones en desventaja. Para mayor información adjunto copia de las Resoluciones Conjuntas publicadas el 22 de octubre de 2003, el 28 de enero de 2004, el 26 de mayo de 2004, el 31 de agosto de 2004 y el Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social.

 

Adicionalmente, con la Resolución 227 del 01 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del 2 de junio de 2004, el Gobierno de Venezuela autorizó a la empresa venezolana COPOSA S.A. para adquirir de la empresa ecuatoriana LA FABRIL S.A. los aceites refinados que inicialmente producía en su territorio. Adjunto copia de la mencionada norma.

 

En consecuencia, amablemente le solicito que adicional al proceso de investigación que se inicie contra Venezuela, la Secretaría General presente a la Comisión el informe del 1 de junio de 2004, en el cual concluye que no existen razones para el mantenimiento de la salvaguardia aplicada por el Gobierno de Venezuela mediante la Resolución 826 del 23 de octubre de 2001 y recomienda a la Comisión expedir una Decisión en la cual le exige levantar la medida en un plazo máximo de 20 días a partir de su entrada en vigencia.”;

 

       Que, el 15 de octubre de 2004, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la respuesta presentada por la República Bolivariana de Venezuela a la nota de observaciones;

 

       Que en la nota de observaciones formulada por la Secretaría General se precisó que la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo un trato más favorable a las importaciones de terceros países para los productos identificados en la Resolución Nº 826 publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela de 25 de octubre de 2001, sin que dicho trato se hubiera hecho extensivo, en forma incondicional y automática, a las importaciones originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina;

 

       Que la Resolución Nº 826 del año 2001 se adoptó al amparo de los artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena (correspondientes a los artículos 90 y 91 en el texto codificado mediante la Decisión 563), que faculta a los Países Miembros a aplicar, en forma no discriminatoria, a determinados productos, medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna y a nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional. El Gobierno de Venezuela notificó a la Secretaría General esta medida el 30 de octubre de 2001, acompañada de un informe en el que se expresan las razones que la fundamentaron. Por su parte, la Secretaría General propuso a la Comisión de la Comunidad Andina medidas de carácter positivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena (v. “Informe de la Secretaría General de la Comisión de la Comunidad Andina sobre las importaciones de oleaginosas en Venezuela provenientes de Colombia y Perú”, SG/di 411 de 13 de mayo de 2002 y SG/di 411/Rev.1 de 6 de septiembre de 2002; y “Solicitud de Colombia sobre la aplicación del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela a las importaciones de oleaginosas de Colombia y Perú”, SG/di 628 de 1 de junio de 2004);

 

       Que si bien, a la fecha, la Comisión de la Comunidad Andina no ha decidido sobre las restricciones aplicadas por la República Bolivariana de Venezuela, ello no obsta para que la Secretaría General investigue y se pronuncie en el marco de un procedimiento por incumplimiento sobre la compatibilidad de las medidas restrictivas adoptadas con el principio de nación más favorecida consagrado en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. En efecto, procede recordar que la jurisprudencia andina ha considerado que “…la medida de salvaguardia… debe cumplir con ciertos requerimientos para que sea considerada válidamente como una salvaguardia agrícola” (sentencia emitida en los procesos acumulados 73-AI-2000 y 80-AI-2000);

 

       Que, en tal sentido, el Tribunal Andino ha estimado procedente analizar la legalidad comunitaria a la luz de las disposiciones del Acuerdo de Cartagena de una medida de salvaguardia agropecuaria aplicada unilateralmente por un País Miembro y respecto de la cual, la Comisión aún no hubiere emitido su pronunciamiento. Así, en la sentencia citada, el Tribunal afirmó su competencia para declarar si un País Miembro había incurrido en incumplimiento al aplicar una medida de “salvaguardia agropecuaria” a un producto que no se encontraba incluido dentro de la lista a que hace referencia el actual artículo 92 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que con relación a la aplicación del principio de trato de nación más favorecida a las medidas que los Países Miembros aplican invocando la salvaguardia agropecuaria, conviene tener presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha declarado que:

 

“la aplicación de la cláusula de más favor…debe… ser entendida como incorporada a todos los instrumentos y mecanismos del proceso integrador, a menos que acerca de alguno de ellos y de manera expresa y categórica se determine lo contrario en norma comunitaria competente” (sentencia 32-AI-2001 de 22 de noviembre de 2001);

 

       Que, en ese sentido, el Tribunal Andino ha dejado sentado que el principio de nación más favorecida no admite otras excepciones que las expresamente previstas en el propio Acuerdo de Cartagena y, en particular, en el actual artículo 139. En efecto, en la sentencia citada se precisa:

 

“A partir del análisis de los orígenes andinos relativos al establecimiento de la cláusula de la Nación más Favorecida y, de las características jurídicas y técnicas de la misma, fijadas por la doctrina y recogidas también en jurisprudencia de este Tribunal, puede concluirse que se trata de un mecanismo incorporado al Ordenamiento Jurídico Comunitario, que no determina otras excepciones que las taxativamente establecidas en el propio artículo 155 [actual 139] del Acuerdo de Cartagena y que, en consecuencia, tiene el carácter de disposición de respeto obligatorio y automático para todos los Países Miembros, no siendo por lo tanto oponibles a ese compromiso, argumentos o justificaciones que no se enmarquen, fehacientemente, en los dispositivos que la constituyen y consagran”.

 

       Que ni la regulación del mecanismo de “salvaguardia agropecuaria” ni tampoco el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena disponen que las medidas de salvaguardia agropecuaria constituyan una excepción al principio de nación más favorecida respecto de las ventajas, privilegios e inmunidades concedidos a terceros países. Por tanto, resultan aplicables al presente caso, las consideraciones de la Secretaría General, formuladas en su reciente Resolución 837 de 16 de julio de 2004, relativas a la aplicación del principio de nación más favorecida a las medidas de salvaguardia de productos específicos a las que se refiere el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena:

 

“…la Secretaría General considera que la única excepción señalada en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena se refiere a determinados convenios que puedan celebrar los Países Miembros relacionados con el tráfico fronterizo, que no es el caso que nos ocupa;”

 

“…la Secretaría General reitera el criterio expuesto en la Resolución recurrida, en el sentido que la aplicación de medidas de salvaguardia bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena no debe poner a los productos originarios de los Países Miembros en una situación menos ventajosa que en relación con productos de terceros países”;

 

       Que tal como quedó expuesto en la nota de observaciones, en virtud de acuerdos comerciales celebrados con terceros países, la República Bolivariana de Venezuela está concediendo determinadas preferencias arancelarias a los productos que están sujetos a la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas. Estas preferencias se encuentran previstas en los siguientes convenios internacionales:

 

-    Acuerdo de Alcance Parcial - Renegociación del Patrimonio Histórico entre Paraguay y Venezuela;

-    Acuerdo de Alcance Parcial - Artículo 25 del Tratado de Montevideo entre Venezuela y CARICOM;

-    Acuerdo de Alcance Parcial - Artículo 25 del Tratado de Montevideo entre Venezuela y Costa Rica;

-    Acuerdo de Alcance Parcial - Complementación Económica entre Chile y Venezuela; y,

-    Acuerdo Regional de Apertura de Mercados a favor de Paraguay;

 

       Que las preferencias otorgadas a terceros países, a través de los citados acuerdos comerciales, son más favorables que el régimen impuesto por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Resolución Nº 826 a las importaciones originarias de Colombia y Perú;

 

       Que, adicionalmente, la República Bolivariana de Venezuela está aplicando a las importaciones originarias de terceros países –beneficiados o no con preferencias arancelarias– gravámenes totales resultantes del Arancel Externo Común y del Sistema Andino de Franjas de Precios que son inferiores y consecuentemente más favorables que el impuesto de 29% exigido a las importaciones originarias de Colombia y Perú, tal como aparece en la tabla adjunta a la nota de observaciones que contiene los aranceles totales (incluidos los resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios), rebajas y las preferencias otorgadas por Venezuela para los productos materia de este procedimiento, que estuvieron vigentes desde octubre de 2001 hasta septiembre de 2004;

 

       Que mediante la Resolución 1508 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2004, prorrogada por la Resolución 1570, publicada en el Gaceta Oficial del 31 de agosto de 2004, se concedió una exoneración total de los impuestos a la importación de los productos clasificados en las subpartidas 1507.90.00 y 1517.10.00, sin que en dichas Resoluciones aparezca expresamente que la exoneración se aplica también a las importaciones que se rigen por la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas;

 

       Que la República Bolivariana de Venezuela no ha desvirtuado las observaciones formuladas por la Secretaría General en su nota SG-F/0.5/1470/2004. En efecto, en su defensa, el Gobierno venezolano se limitó a exponer razones de naturaleza económica y de política nacional que habrían conducido a adoptar las medidas contenidas en la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas;

 

       Que en su respuesta a la nota de observaciones, el Gobierno de Venezuela no negó ni presentó descargos relativos a que las importaciones provenientes de terceros países, para los productos identificados en la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, reciben un tratamiento más favorable que aquel que está siendo aplicado a las importaciones de esos mismos productos originarios de Colombia y Perú;

 

       Que al haber adoptado una medida incompatible con el principio de nación más favorecida previsto en el Acuerdo de Cartagena, la República Bolivariana de Venezuela incumplió la obligación de cooperación leal consagrada en el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

 

       Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

       Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Dictaminar que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponer la aplicación de un régimen de importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional y de un impuesto de veintinueve por ciento (29%) a las importaciones originarias de Colombia y el Perú de los siguientes productos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado (1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto (1511.10.00); los demás aceites de palma (1511.90.00); aceite de girasol en bruto (1512.11.00); los demás aceites de girasol (1512.19.00); grasas y aceites vegetales y sus fracciones (1516.20.00); margarina, excepto la margarina líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites (1517.90.00); (en esta ocasión mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2004), sin observar el principio de nación más favorecida del Acuerdo de Cartagena; y, en consecuencia, al otorgar a las importaciones originarias de Colombia y Perú un trato menos favorable que aquel que reciben las importaciones de terceros países.

 

       Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento.

 

       Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General