RESOLUCION 874
Dictamen N° 15-2004 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela al adoptar y mantener una medida de salvaguardia
agropecuaria que otorga a las importaciones de productos oleaginosos
originarios de Colombia y Perú un trato menos favorable que aquel que reciben
las importaciones de terceros países
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 30, literal a), y 139 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4 y
23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, adoptado mediante la Decisión 425; y,
CONSIDERANDO:
Que el 6 de septiembre de 2004, en ejercicio de las atribuciones conferidas por
los artículos 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 60 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos (Decisión 425), la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si la República Bolivariana de Venezuela había incurrido en incumplimiento de obligaciones
derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de la aplicación del principio de trato de nación más
favorecida consagrado en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, al haber
dispuesto, mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, publicada
en la Gaceta Oficial de Venezuela de 25 de octubre de 2001, la aplicación del
Régimen Legal 2 (importaciones reservadas al gobierno nacional) y de un
impuesto de 29 por ciento a las importaciones originarias de Colombia y el Perú
de los siguientes productos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado
(1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto
(1511.10.00); los demás aceites de palma (1511.90.00); aceite de Girasol en
bruto (1512.11.00); los demás aceites de girasol (1512.19.00); grasas y aceites
vegetales y sus fracciones (1516.20.00); margarina, excepto la margarina
líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de
grasas y aceites (1517.90.00);
Que,
mediante fax SG-F/0.5/1470/2004 transmitido el 15 de septiembre de 2004, la Secretaría General formuló a la República Bolivariana de Venezuela una nota de observaciones,
en la que precisó:
“…que, mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, se dispuso la aplicación del Régimen Legal 2
(importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional) y de un impuesto de
veintinueve por ciento (29%) a las importaciones originarias de Colombia y el
Perú de los siguientes productos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado
(1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto
(1511.10.00); los demás aceites de palma (1511.90.00); aceite de girasol en
bruto (1512.11.00); los demás aceites de girasol (1512.19.00); grasas y aceites
vegetales y sus fracciones (1516.20.00); margarina, excepto la margarina
líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de
grasas y aceites (1517.90.00).
De otra parte, la Secretaría General observa que, en virtud de acuerdos comerciales celebrados con terceros
países, la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo las
siguientes preferencias arancelarias a los señalados productos:
|
Subpartida
|
Producto
|
País beneficiado
|
Acuerdo
|
Preferencia
|
|
1507.10.00
|
Aceite de soya en bruto
|
Paraguay
|
AAP.R. Nº 21
|
95%
|
|
1507.90.00
|
Demás aceites de soya
|
Paraguay
|
AAP.R. Nº 21
|
92%
|
|
1511.10.00
|
Aceite de palma en bruto
|
Costa Rica
|
AAP.A.25 TM Nº 26
|
100%
|
|
1511.90.00
|
Demás aceites de palma
|
Paraguay
|
AAP.R. Nº 21
|
99%
|
|
1512.11.00
|
Aceite de girasol en
bruto
|
Paraguay
|
AR.AM. Nº 3
|
0 Residual
|
|
1516.20.00
|
Grasas y aceites vegetales
|
Chile y Costa Rica
|
AAP.CE Nº 23
|
0 Residual
|
|
1517.10.00
|
Margarina
|
Chile y Costa Rica
|
AAP.CE Nº 23 y 24
|
0 Residual
|
|
1517.90.00
|
Demás mezclas
|
Chile y Costa Rica
|
AAP.CE Nº 23 y 24
|
0 Residual
|
Asimismo, observa la Secretaría General que la República Bolivariana de Venezuela está aplicando a las
importaciones originarias de terceros países –beneficiados o no con
preferencias arancelarias– gravámenes totales que son inferiores al impuesto de
29% que exige a las importaciones originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas. Ver, a
este respecto, la tabla adjunta que contiene los aranceles totales (incluidos
los resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios), rebajas y las
preferencias otorgadas por Venezuela para los productos materia de la presente
investigación, desde octubre de 2001 hasta septiembre de 2004).
Observa adicionalmente la Secretaría General que, mediante la Resolución 1508 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2004, prorrogada
por la Resolución 1570, publicada en el Gaceta Oficial del 31 de agosto de
2004, se concedió una exoneración total de los impuestos a la importación de
los productos clasificados en las subpartidas 1507.90.00 y 1517.10.00, sin que
en dichas Resoluciones aparezca expresamente que la exoneración se aplica
también a las importaciones que se rigen por la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas.
Finalmente, la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas establece un régimen legal de importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional
(Régimen Legal 2) para los productos comprendidos en las subpartidas
1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, en tanto que las importaciones originarias
de terceros países no estarían sujetas a dicho régimen legal.
De lo expuesto se desprende que la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo un trato más favorable a las
importaciones de terceros países para los productos identificados en la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, sin que dicho trato más favorable se hubiera
hecho extensivo, en forma incondicional y automática, a las importaciones
originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, en especial de Colombia y de Perú, en incumplimiento del artículo 139 del
Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”;
Que
la citada nota de observaciones fue notificada a los demás Países Miembros,
mediante faxes SG-X/0.5/954/2004 transmitidos el 22 de septiembre de 2004. La Secretaría General concedió un plazo de 20 días calendario para que los Países Miembros
presenten las consideraciones que estimen pertinentes;
Que
el 6 de octubre de 2004 la República Bolivariana de Venezuela dio respuesta a la nota de observaciones. En dicha comunicación, en lo principal, se señala:
“…en la política de desarrollo agrícola nacional la
palma aceitera es considerada como un rubro prioritario, razón por la cual los
esfuerzos se encaminan a disminuir los niveles de dependencia de las
importaciones, trazándose así el Gobierno Nacional como meta el incremento de
la producción en el largo plazo hasta 100 mil hectáreas. Con ello se busca
contribuir con la seguridad alimentaria para nuestra población y con la
generación de empleos a nivel local…”
“Desde el año 1997 se produjo un incremento
desproporcionado de las importaciones procedentes particularmente desde los
países de la CAN… El incremento de la participación de estos productos
importados, fue acompañado de una reducción en los precios promedio de un 6%
con respecto al año 2000 a nivel de comerciante…”
“Toda esta situación de importaciones y precios
anteriormente expuesta, motivó a los productores de palma, representados por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (Acupalma) y los productores
industriales, representados por la Asociación de Industriales de Aceite y Grasas Vegetales Comestibles (Asograsas), a solicitar en el año 2001 ante los
Ministerios de la Producción y el Comercio (MCP) y el Ministerio de Agricultura
y Tierras (MAT), la aplicación de una medida contra las importaciones
provenientes de Colombia y Bolivia, que permitiera compensar ese diferencial de
precios y equilibrar las condiciones del mercado local.
Ahora bien, como es conocido por los socios andinos, la Secretaría General conjuntamente con la cadena productiva de las oleaginosas y los Países
Miembros, han identificado serios elementos distorsionantes del flujo de
comercio de estos productos… Estos aspectos han sido tratados en las diferentes
reuniones del Grupo Ad-Hoc de oleaginosas, sin embargo, aún no se ha logrado
llegar a una solución satisfactoria para los cinco países de la CAN y eso es lo que justamente ha permitido que aún permanezcan los efectos negativos
distorsionantes en el comercio de estos rubros y, por ende, genera un clima
comercial inseguro que requiere una urgente solución en pro del mantenimiento
del libre comercio andino que se ve muy afectado y que ha empeorado con las
salvaguardias impuestas por Ecuador, Colombia y Perú, para sus importaciones de
estos mismos rubros.
En este orden de ideas, este Despacho considera
oportuno someter a la consideración de la Secretaría General y a los demás socios comerciales de la Comunidad Andina, retomar y definir con toda la importancia que el caso amerita, las
negociaciones entre los cinco países socios con el fin de obtener verdaderos
resultados que se ajusten a la realidad comercial que vive los actuales
momentos el sector de las oleaginosas, a efectos de eliminar lo más pronto posible
con todas las distorsiones que han sido detectadas, más que tratar de eliminar
solo una parte, sabiendo que el problema va mucho más allá y que afecta a los
cinco países de la Subregión”;
Que,
el 7 de octubre de 2004, la República de Colombia presentó las siguientes
consideraciones en atención a la nota de observaciones formulada por la Secretaría General:
“Desde la expedición de la Resolución 826 del 23 de octubre de 2001 y hasta la fecha, Venezuela aplica un gravamen del
29% y exige la licencia previa a las importaciones de aceites brutos y
refinados de soya, palma y girasol, a las grasas y aceites vegetales y a las
margarinas y mezclas, procedentes de Colombia.
No obstante que en su momento Venezuela acudió al
Artículo 90 del Acuerdo de Cartagena para limitar las importaciones a lo
necesario para cubrir los déficit de producción interna y nivelar los precios
del producto importado a los del producto nacional, entendemos que las
condiciones aludidas cambiaron.
Esto se refleja en la expedición de normas
venezolanas que permiten el libre ingreso de los mismos productos de terceros
países, quedando nuestras exportaciones en desventaja. Para mayor información
adjunto copia de las Resoluciones Conjuntas publicadas el 22 de octubre de
2003, el 28 de enero de 2004, el 26 de mayo de 2004, el 31 de agosto de 2004 y
el Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social.
Adicionalmente, con la Resolución 227 del 01 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del 2 de junio de 2004, el Gobierno de Venezuela autorizó a la empresa
venezolana COPOSA S.A. para adquirir de la empresa ecuatoriana LA FABRIL S.A. los aceites refinados que inicialmente producía en su territorio. Adjunto copia
de la mencionada norma.
En consecuencia, amablemente le solicito que adicional
al proceso de investigación que se inicie contra Venezuela, la Secretaría General presente a la Comisión el informe del 1 de junio de 2004, en el cual
concluye que no existen razones para el mantenimiento de la salvaguardia
aplicada por el Gobierno de Venezuela mediante la Resolución 826 del 23 de octubre de 2001 y recomienda a la Comisión expedir una Decisión en la cual le exige levantar la medida en un plazo máximo de 20
días a partir de su entrada en vigencia.”;
Que,
el 15 de octubre de 2004, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la respuesta presentada por la República Bolivariana de Venezuela a la nota de observaciones;
Que
en la nota de observaciones formulada por la Secretaría General se precisó que la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo
un trato más favorable a las importaciones de terceros países para los
productos identificados en la Resolución Nº 826 publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela de 25 de octubre de 2001, sin que dicho trato se hubiera hecho
extensivo, en forma incondicional y automática, a las importaciones originarias
de Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que
la Resolución Nº 826 del año 2001 se adoptó al amparo de los artículos 102 y
103 del Acuerdo de Cartagena (correspondientes a los artículos 90 y 91 en el
texto codificado mediante la Decisión 563), que faculta a los Países Miembros a
aplicar, en forma no discriminatoria, a determinados productos, medidas
destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit
de producción interna y a nivelar los precios del producto importado a los del
producto nacional. El Gobierno de Venezuela notificó a la Secretaría General esta medida el 30 de octubre de 2001, acompañada de un informe en el que
se expresan las razones que la fundamentaron. Por su parte, la Secretaría General propuso a la Comisión de la Comunidad Andina medidas de carácter positivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena (v.
“Informe de la Secretaría General de la Comisión de la Comunidad Andina sobre las importaciones de oleaginosas en Venezuela provenientes de Colombia y Perú”,
SG/di 411 de 13 de mayo de 2002 y SG/di 411/Rev.1 de 6 de septiembre de 2002; y
“Solicitud de Colombia sobre la aplicación del artículo 90 del Acuerdo de
Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela a las importaciones de oleaginosas de Colombia y Perú”, SG/di 628 de 1 de junio de 2004);
Que
si bien, a la fecha, la Comisión de la Comunidad Andina no ha decidido sobre las restricciones aplicadas por la República Bolivariana de Venezuela, ello no obsta para que la Secretaría General investigue y se pronuncie en el marco de un procedimiento por
incumplimiento sobre la compatibilidad de las medidas restrictivas adoptadas
con el principio de nación más favorecida consagrado en el artículo 139 del
Acuerdo de Cartagena. En efecto, procede recordar que la jurisprudencia andina
ha considerado que “…la medida de salvaguardia… debe cumplir con ciertos
requerimientos para que sea considerada válidamente como una
salvaguardia agrícola” (sentencia emitida en los procesos acumulados 73-AI-2000
y 80-AI-2000);
Que, en tal sentido, el Tribunal Andino ha
estimado procedente analizar la legalidad comunitaria a la luz de las disposiciones
del Acuerdo de Cartagena de una medida de salvaguardia agropecuaria aplicada
unilateralmente por un País Miembro y respecto de la cual, la Comisión aún no hubiere emitido su pronunciamiento. Así, en la sentencia citada, el Tribunal
afirmó su competencia para declarar si un País Miembro había incurrido en
incumplimiento al aplicar una medida de “salvaguardia agropecuaria” a un
producto que no se encontraba incluido dentro de la lista a que hace referencia
el actual artículo 92 del Acuerdo de Cartagena;
Que con relación a la aplicación del principio
de trato de nación más favorecida a las medidas que los Países Miembros aplican
invocando la salvaguardia agropecuaria, conviene tener presente que el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina ha declarado que:
“la aplicación de la cláusula de más
favor…debe… ser entendida como incorporada a todos los instrumentos y
mecanismos del proceso integrador, a menos que acerca de alguno de ellos y de
manera expresa y categórica se determine lo contrario en norma comunitaria
competente” (sentencia 32-AI-2001 de 22 de noviembre de 2001);
Que, en ese sentido, el Tribunal Andino ha
dejado sentado que el principio de nación más favorecida no admite otras
excepciones que las expresamente previstas en el propio Acuerdo de Cartagena y,
en particular, en el actual artículo 139. En efecto, en la sentencia citada se
precisa:
“A partir del análisis de los orígenes
andinos relativos al establecimiento de la cláusula de la Nación más Favorecida y, de las características jurídicas y técnicas de la misma, fijadas por
la doctrina y recogidas también en jurisprudencia de este Tribunal, puede
concluirse que se trata de un mecanismo incorporado al Ordenamiento Jurídico
Comunitario, que no determina otras excepciones que las taxativamente
establecidas en el propio artículo 155 [actual 139] del Acuerdo de Cartagena y
que, en consecuencia, tiene el carácter de disposición de respeto obligatorio y
automático para todos los Países Miembros, no siendo por lo tanto oponibles a
ese compromiso, argumentos o justificaciones que no se enmarquen,
fehacientemente, en los dispositivos que la constituyen y consagran”.
Que ni la regulación del mecanismo de
“salvaguardia agropecuaria” ni tampoco el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena
disponen que las medidas de salvaguardia agropecuaria constituyan una excepción
al principio de nación más favorecida respecto de las ventajas, privilegios e
inmunidades concedidos a terceros países. Por tanto, resultan aplicables al
presente caso, las consideraciones de la Secretaría General, formuladas en su reciente Resolución 837 de 16 de julio de 2004,
relativas a la aplicación del principio de nación más favorecida a las medidas
de salvaguardia de productos específicos a las que se refiere el artículo 97
del Acuerdo de Cartagena:
“…la Secretaría General
considera que la única excepción señalada en el artículo 139 del Acuerdo de
Cartagena se refiere a determinados convenios que puedan celebrar los Países
Miembros relacionados con el tráfico fronterizo, que no es el caso que nos
ocupa;”
“…la Secretaría General reitera el criterio expuesto en la Resolución recurrida, en el sentido que la aplicación de medidas de
salvaguardia bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena no
debe poner a los productos originarios de los Países Miembros en una situación
menos ventajosa que en relación con productos de terceros países”;
Que tal como quedó expuesto en la nota de
observaciones, en virtud de acuerdos
comerciales celebrados con terceros países, la República Bolivariana de Venezuela está concediendo determinadas preferencias arancelarias a
los productos que están sujetos a la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas. Estas preferencias se encuentran previstas en los siguientes convenios
internacionales:
- Acuerdo de Alcance Parcial -
Renegociación del Patrimonio Histórico entre Paraguay y Venezuela;
- Acuerdo de Alcance Parcial - Artículo 25 del
Tratado de Montevideo entre Venezuela y CARICOM;
- Acuerdo de Alcance Parcial - Artículo 25 del
Tratado de Montevideo entre Venezuela y Costa Rica;
- Acuerdo de Alcance Parcial - Complementación
Económica entre Chile y Venezuela; y,
- Acuerdo Regional de Apertura de Mercados a favor
de Paraguay;
Que
las preferencias otorgadas a terceros países, a través de los citados acuerdos
comerciales, son más favorables que el régimen impuesto por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Resolución Nº 826 a las importaciones originarias de Colombia y Perú;
Que,
adicionalmente, la República Bolivariana de Venezuela está aplicando a las
importaciones originarias de terceros países –beneficiados o no con
preferencias arancelarias– gravámenes totales resultantes del Arancel Externo
Común y del Sistema Andino de Franjas de Precios que son inferiores y consecuentemente
más favorables que el impuesto de 29% exigido a las importaciones originarias
de Colombia y Perú, tal como aparece en la tabla adjunta a la nota de
observaciones que contiene los aranceles totales (incluidos los resultantes del
Sistema Andino de Franjas de Precios), rebajas y las preferencias otorgadas por
Venezuela para los productos materia de este procedimiento, que estuvieron
vigentes desde octubre de 2001 hasta septiembre de 2004;
Que
mediante la Resolución 1508 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2004, prorrogada
por la Resolución 1570, publicada en el Gaceta Oficial del 31 de agosto de
2004, se concedió una exoneración total de los impuestos a la importación de
los productos clasificados en las subpartidas 1507.90.00 y 1517.10.00, sin que
en dichas Resoluciones aparezca expresamente que la exoneración se aplica
también a las importaciones que se rigen por la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas;
Que
la República Bolivariana de Venezuela no ha desvirtuado las observaciones
formuladas por la Secretaría General en su nota SG-F/0.5/1470/2004. En efecto,
en su defensa, el Gobierno venezolano se limitó a exponer razones de naturaleza
económica y de política nacional que habrían conducido a adoptar las medidas
contenidas en la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas;
Que
en su respuesta a la nota de observaciones, el Gobierno de Venezuela no negó ni
presentó descargos relativos a que las importaciones provenientes de terceros
países, para los productos identificados en la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, reciben un tratamiento más favorable que aquel
que está siendo aplicado a las importaciones de esos mismos productos
originarios de Colombia y Perú;
Que
al haber adoptado una medida incompatible con el principio de nación más
favorecida previsto en el Acuerdo de Cartagena, la República Bolivariana de Venezuela incumplió la obligación de cooperación leal consagrada en
el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que,
conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de
Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;
Que,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración
dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo
1.- Dictaminar que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento del artículo 139 del
Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponer la aplicación de un régimen de importaciones reservadas al
Ejecutivo Nacional y de un impuesto de veintinueve por ciento (29%) a las
importaciones originarias de Colombia y el Perú de los siguientes productos:
aceite de soya en bruto, incluso desgomado (1507.10.00); los demás aceites de
soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto (1511.10.00); los demás aceites de
palma (1511.90.00); aceite de girasol en bruto (1512.11.00); los demás aceites
de girasol (1512.19.00); grasas y aceites vegetales y sus fracciones
(1516.20.00); margarina, excepto la margarina líquida (1517.10.00); y las demás
mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites (1517.90.00); (en esta
ocasión mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2004), sin
observar el principio de nación más favorecida del Acuerdo de Cartagena; y, en
consecuencia, al otorgar a las importaciones originarias de Colombia y Perú un
trato menos favorable que aquel que reciben las importaciones de terceros
países.
Artículo
2.- De conformidad con el literal f)
del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un
plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación
de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del
año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General