RESOLUCION 872
Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno del Ecuador a las importaciones de guarniciones para frenos originarias de Colombia

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 30 literal a) y 97 del Acuerdo de Cartagena; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Resoluciones 800 y 837 de la Secretaría General, y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 1 de octubre de 2004, el Gobierno del Ecuador, mediante fax 2004-147-DOC-MICIP, informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, expidió la Resolución 276, publicada en el Registro Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004, a través de la cual decidió “prorrogar por el período de un año la medida de salvaguardia adoptada por el COMEXI, mediante Resolución N 206, publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre del 2003, estableciendo un derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, gravamen arancelario igual al aplicado en la medida original”;

 

       Que el Gobierno del Ecuador acompañó también el “Informe Nº 2004-129-DOC-MICIP para conocimiento y Resolución del COMEXI sobre la solicitud de la empresa EGAR S.A. de prórroga de la medida de salvaguardia aplicada a las importaciones de guarniciones para frenos, clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, procedentes de la Comunidad Andina”;

 

       Que el Gobierno del Ecuador señaló que la medida de salvaguardia fue adoptada con base en la solicitud formulada por la empresa EGAR S.A. que sostuvo que “la perturbación que sufre la rama de la producción nacional, como consecuencia de las importaciones subsiste; la medida adoptada no ha alcanzado los efectos esperados de contrarrestar y reparar los efectos negativos causados…”;

 

       Que la Resolución 206 del COMEXI, de 1 de septiembre de 2003, a que hace referencia el Gobierno del Ecuador, establecía la aplicación de una medida de salvaguardia provisional, con base en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, por el período de un año, a las importaciones de guarniciones para frenos clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, consistente en un derecho ad-valórem equivalente al arancel vigente que aplica la Comunidad Andina a sus importaciones desde terceros países, de 15 por ciento. Medida ésta que se aplicaría cuando las importaciones de la NANDINA 6813.10.00 superaran el cupo anual de importación de 787,45 toneladas, correspondiente al promedio de las importaciones originarias de la Comunidad Andina en el período 2000-2002;

 

       Que la Secretaría General informó a los demás Países Miembros, mediante comunicación SG/X/2.14.17/1031/2004, de 6 de octubre de 2004, sobre la prórroga adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, de la medida de salvaguardia contenida en la Resolución 206, invocando el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, y remitió copia del “Informe Nº 2004-129-DOC-MICIP para conocimiento y Resolución del COMEXI sobre la solicitud de la empresa EGAR S.A. de prórroga de la medida de salvaguardia aplicada a las importaciones de guarniciones para frenos, clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, procedentes de la Comunidad Andina”;

 

Observaciones del Gobierno de Colombia

 

       Que sobre la prórroga de la medida de salvaguardia solicitada por el Gobierno del Ecuador a las importaciones de guarniciones para frenos, el Gobierno de Colombia en comunicación de 8 de octubre de 2004 indicó que “del texto de la norma (artículo 97 del Acuerdo de Cartagena), no se infiere que dicha medida pueda ser prorrogada. En este sentido, de acuerdo con los principios generales del derecho, las disposiciones de una norma se entenderán en su sentido natural y obvio y no es dado a los Países Miembros hacer una interpretación diferente. Así lo ha planteado el Tribunal Andino de Justicia al considerar que son medidas correctivas de carácter excepcional y transitorio que no deben ser prolongadas en el tiempo“;

 

       Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación SPC-185 de 21 de octubre de 2004, agregó que “por tratarse de una medida excepcional frente a la liberación del comercio de bienes dentro de la Comunidad Andina, la interpretación y aplicación de los requisitos debe ser restrictiva, es decir, apegada a lo expresamente autorizado por la norma y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”;

 

       Que el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que ”declare el incumplimiento de Ecuador de las disposiciones de la Resolución 837 …, en donde además, se reiteró el criterio sobre la aplicación respecto a la Cláusula de Nación más Favorecida, establecida en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo solicitó que, se deniegue la autorización para la aplicación de la prórroga de la medida de salvaguardia adoptada por la Resolución 276 del Gobierno de Ecuador contra las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida NANDINA 6813.10.00”;

 

       Que el Gobierno de Colombia también indicó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena la prórroga de la medida adoptada unilateralmente por un País Miembro, constituye una restricción al Programa de Liberación de bienes, de dicho Acuerdo”;

 

Consideraciones de la Secretaría General

 

     Sobre la solicitud de prórroga de la medida provisional de salvaguardia contenida en la Resolución 206 del COMEXI

 

       Que la Secretaría General, mediante la Resolución 800 de 20 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1038 el 24 de febrero, suspendió las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador mediante la Resolución 206 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, a las importaciones de guarniciones para frenos, producto clasificado en la subpartida NANDINA 6813.10.00, procedentes de Bolivia, Perú y Venezuela. Asimismo, modificó las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador a las importaciones de guarniciones para frenos provenientes de Colombia, contenidas en la misma Resolución. Este pronunciamiento fue confirmado en la Resolución 837 de la Secretaría General, que declaró parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador;

 

       Que por lo expuesto, resultaba improcedente que el Gobierno del Ecuador prorrogara una medida provisional dictada en el ámbito nacional, la cual fue modificada por la Secretaría General;

 

       Que la medida de salvaguardia autorizada por la Secretaría General en la Resolución 800 y revisada por la Resolución 837 estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2004;

 

       Que, tanto la medida de salvaguardia provisional impuesta por el Gobierno del Ecuador mediante la Resolución 206 del COMEXI de 1 de septiembre de 2003, a las importaciones de guarniciones para frenos originarias y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, como la medida de salvaguardia definitiva autorizada por la Secretaría General a las importaciones originarias de Colombia, no se encontraban vigentes a la fecha de la solicitud de prórroga del Gobierno del Ecuador.

 

       Que, por lo tanto, resulta inadmisible una solicitud de prórroga, como la formulada por el Gobierno del Ecuador, respecto de una medida provisional interna que adicionalmente perdió su vigencia antes de la solicitud de prórroga;

 

     Sobre la solicitud de medidas de salvaguardias al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena

 

       Que, aun en el evento de que se considere que la solicitud de prórroga formulada por el Gobierno del Ecuador se tratara de una nueva solicitud de medida correctiva provisional al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General observa que la notificación de la Resolución 276 del COMEXI, con su respectivo informe, no cumple los requisitos de admisibilidad necesarios para que este órgano comunitario pueda emitir su pronunciamiento sobre las condiciones de fondo exigidas por el señalado artículo 97;

 

       Que, en efecto, la medida correctiva provisional que los Países Miembros unilateralmente pueden aplicar, de conformidad con el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, se caracteriza por no ser discriminatoria y, por tanto, debe ser aplicada sin distinción a todos los Países Miembros de la Comunidad Andina. Sin embargo, una vez autorizada la medida de salvaguardia por la Secretaría General no se aplica sino al país que originó la perturbación (v. sentencia del Tribunal Andino 4-AN-97 de 17 de agosto de 1998);

 

       Que, en el presente caso, la medida aplicada a través de la Resolución 276 del COMEXI es discriminatoria, toda vez que está dirigida únicamente a las importaciones de guarniciones para frenos originarias de Colombia, en infracción a lo dispuesto por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, de otra parte, la Secretaría General observa que la Resolución 276 del COMEXI de fecha 15 de septiembre de 2004 estableció un derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, sin garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los últimos tres años, tal como lo exige el artículo 97 in fine del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, en consecuencia, la notificación de la medida provisional aplicada por la República del Ecuador no cumple las condiciones de admisibilidad exigidas para que pueda ser considerada como una medida aplicada, notificada y amparada por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, por lo expuesto anteriormente, la Secretaría General se reserva el derecho de iniciar investigaciones, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar inadmisible la solicitud de prórroga presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de las medidas correctivas contenidas en la Resolución 206 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, publicada en el Registro Oficial nº 159 de 1 de septiembre de 2003.

 

       Artículo 2.- Declarar inadmisible la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, previstas en la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, publicada en el Registro Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004.

 

       Artículo 3.- Los particulares afectados mantendrán su derecho para recuperar las garantías y los derechos indebidamente exigidos por la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, de conformidad con las prescripciones y procedimientos previstos en el Derecho interno ecuatoriano y en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

 

       Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a la República del Ecuador y demás Países Miembros, la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General