RESOLUCION 872
Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno del Ecuador
a las importaciones de guarniciones para frenos originarias de Colombia
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 30 literal a) y 97 del Acuerdo de Cartagena; el
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Resoluciones 800 y 837 de la Secretaría General, y,
CONSIDERANDO: Que el 1 de octubre de 2004, el Gobierno del Ecuador, mediante
fax 2004-147-DOC-MICIP, informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones
(COMEXI), al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, expidió la Resolución 276, publicada en el Registro Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004, a través de la cual decidió “prorrogar por el período de un año la medida de salvaguardia
adoptada por el COMEXI, mediante Resolución N 206, publicada en el Registro
Oficial 159 de 1 de septiembre del 2003, estableciendo un derecho ad-valórem
del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes
y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria
NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente,
gravamen arancelario igual al aplicado en la medida original”;
Que el Gobierno del Ecuador acompañó también el “Informe Nº
2004-129-DOC-MICIP para conocimiento y Resolución del COMEXI sobre la solicitud
de la empresa EGAR S.A. de prórroga de la medida de salvaguardia aplicada
a las importaciones de guarniciones para frenos, clasificada en la
subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, procedentes de la Comunidad Andina”;
Que el Gobierno del Ecuador señaló que la medida de salvaguardia fue adoptada
con base en la solicitud formulada por la empresa EGAR S.A. que sostuvo que “la
perturbación que sufre la rama de la producción nacional, como consecuencia de
las importaciones subsiste; la medida adoptada no ha alcanzado los efectos
esperados de contrarrestar y reparar los efectos negativos causados…”;
Que la Resolución 206 del COMEXI, de 1 de septiembre de 2003, a que hace referencia el Gobierno del Ecuador, establecía la aplicación de una medida de salvaguardia
provisional, con base en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, por el
período de un año, a las importaciones de guarniciones para frenos
clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, procedentes y
originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, consistente en un derecho ad-valórem equivalente al arancel vigente que
aplica la Comunidad Andina a sus importaciones desde terceros países, de 15 por
ciento. Medida ésta que se aplicaría cuando las importaciones de la NANDINA 6813.10.00 superaran el cupo anual de importación de 787,45 toneladas,
correspondiente al promedio de las importaciones originarias de la Comunidad Andina en el período 2000-2002;
Que la Secretaría General informó a los demás Países Miembros, mediante
comunicación SG/X/2.14.17/1031/2004, de 6 de octubre de 2004, sobre la prórroga
adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, de la
medida de salvaguardia contenida en la Resolución 206, invocando el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, y remitió copia del “Informe Nº 2004-129-DOC-MICIP
para conocimiento y Resolución del COMEXI sobre la solicitud de la empresa EGAR
S.A. de prórroga de la medida de salvaguardia aplicada a las importaciones de
guarniciones para frenos, clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA
6813.10.00, procedentes de la Comunidad Andina”;
Observaciones
del Gobierno de Colombia
Que sobre la prórroga de la medida de salvaguardia solicitada por el Gobierno
del Ecuador a las importaciones de guarniciones para frenos, el Gobierno de
Colombia en comunicación de 8 de octubre de 2004 indicó que “del texto de la
norma (artículo 97 del Acuerdo de Cartagena), no se infiere que dicha medida
pueda ser prorrogada. En este sentido, de acuerdo con los principios generales
del derecho, las disposiciones de una norma se entenderán en su sentido natural
y obvio y no es dado a los Países Miembros hacer una interpretación diferente.
Así lo ha planteado el Tribunal Andino de Justicia al considerar que son medidas
correctivas de carácter excepcional y transitorio que no deben ser prolongadas
en el tiempo“;
Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación SPC-185 de 21 de octubre de
2004, agregó que “por tratarse de una medida excepcional frente a la liberación
del comercio de bienes dentro de la Comunidad Andina, la interpretación y aplicación de los requisitos debe ser restrictiva, es decir, apegada a lo expresamente
autorizado por la norma y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”;
Que el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que ”declare el incumplimiento de Ecuador de las
disposiciones de la Resolución 837 …, en donde además, se reiteró el criterio
sobre la aplicación respecto a la Cláusula de Nación más Favorecida,
establecida en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo solicitó que,
se deniegue la autorización para la aplicación de la prórroga de la medida de
salvaguardia adoptada por la Resolución 276 del Gobierno de Ecuador contra las
importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de
Colombia, clasificadas en la subpartida NANDINA 6813.10.00”;
Que el Gobierno de Colombia también indicó que “de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena la prórroga de la medida adoptada
unilateralmente por un País Miembro, constituye una restricción al Programa de
Liberación de bienes, de dicho Acuerdo”;
Consideraciones
de la Secretaría General
Sobre la solicitud de
prórroga de la medida provisional de salvaguardia contenida en la Resolución 206 del COMEXI
Que la Secretaría General, mediante la Resolución 800 de 20 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1038 el 24 de febrero,
suspendió las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador
mediante la Resolución 206 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, a
las importaciones de guarniciones para frenos, producto clasificado en la
subpartida NANDINA 6813.10.00, procedentes de Bolivia, Perú y Venezuela.
Asimismo, modificó las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del
Ecuador a las importaciones de guarniciones para frenos provenientes de
Colombia, contenidas en la misma Resolución. Este pronunciamiento fue
confirmado en la Resolución 837 de la Secretaría General, que declaró parcialmente fundado el recurso de reconsideración
interpuesto por el Gobierno del Ecuador;
Que por lo expuesto, resultaba improcedente que el Gobierno del Ecuador prorrogara
una medida provisional dictada en el ámbito nacional, la cual fue modificada
por la Secretaría General;
Que la medida de salvaguardia autorizada por la Secretaría General en la Resolución 800 y revisada por la Resolución 837 estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2004;
Que, tanto la medida de salvaguardia provisional impuesta por el Gobierno del
Ecuador mediante la Resolución 206 del COMEXI de 1 de septiembre de 2003, a las importaciones de guarniciones para frenos originarias y procedentes de los Países
Miembros de la Comunidad Andina, como la medida de salvaguardia definitiva
autorizada por la Secretaría General a las importaciones originarias de
Colombia, no se encontraban vigentes a la fecha de la solicitud de prórroga del
Gobierno del Ecuador.
Que, por lo tanto, resulta inadmisible una solicitud de prórroga, como la
formulada por el Gobierno del Ecuador, respecto de una medida provisional
interna que adicionalmente perdió su vigencia antes de la solicitud de
prórroga;
Sobre la solicitud de
medidas de salvaguardias al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena
Que, aun en el evento de que se considere que la solicitud de prórroga
formulada por el Gobierno del Ecuador se tratara de una nueva solicitud de
medida correctiva provisional al amparo del artículo 97 del Acuerdo de
Cartagena, la Secretaría General observa que la notificación de la Resolución 276 del COMEXI, con su respectivo informe, no cumple los requisitos de
admisibilidad necesarios para que este órgano comunitario pueda emitir su
pronunciamiento sobre las condiciones de fondo exigidas por el señalado
artículo 97;
Que, en efecto, la medida correctiva provisional que los Países Miembros
unilateralmente pueden aplicar, de conformidad con el artículo 97 del Acuerdo
de Cartagena, se caracteriza por no ser discriminatoria y, por tanto, debe ser
aplicada sin distinción a todos los Países Miembros de la Comunidad Andina. Sin embargo, una vez autorizada la medida de salvaguardia por la Secretaría General no se aplica sino al país que originó la perturbación (v. sentencia del
Tribunal Andino 4-AN-97 de 17 de agosto de 1998);
Que, en el
presente caso, la medida aplicada a través de la Resolución 276 del COMEXI es discriminatoria, toda vez que está dirigida únicamente a las
importaciones de guarniciones para frenos originarias de Colombia, en
infracción a lo dispuesto por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena;
Que, de otra
parte, la Secretaría General observa que la Resolución 276 del
COMEXI de fecha 15 de septiembre de 2004 estableció un derecho ad-valórem
del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes
y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria
NANDINA 6813.10.00, equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente,
sin garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de
los últimos tres años, tal como lo exige el artículo 97 in fine del Acuerdo de Cartagena;
Que, en consecuencia, la notificación de la medida provisional aplicada por la República del Ecuador no cumple las condiciones de admisibilidad exigidas para que pueda ser
considerada como una medida aplicada, notificada y amparada por el artículo 97
del Acuerdo de Cartagena;
Que, por lo expuesto anteriormente, la Secretaría General se reserva el derecho de iniciar investigaciones, según lo dispuesto en el
artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de
reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar inadmisible la
solicitud de prórroga presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del
artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de las medidas correctivas contenidas en la Resolución 206 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, publicada en el Registro
Oficial nº 159 de 1 de septiembre de 2003.
Artículo 2.- Declarar inadmisible la
notificación realizada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97
del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las medidas correctivas a las
importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de
Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00,
previstas en la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones,
publicada en el Registro Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004.
Artículo 3.- Los particulares
afectados mantendrán su derecho para recuperar las garantías y los derechos
indebidamente exigidos por la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e
Inversiones del Ecuador, de conformidad con las prescripciones y procedimientos
previstos en el Derecho interno ecuatoriano y en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 4.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General, comuníquese a la República del Ecuador y demás Países Miembros, la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General