RESOLUCION 871
Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTA: La Decisión 570 sobre la actualización de la Nomenclatura Común –NANDINA, y
CONSIDERANDO:
Que es indispensable que la Nomenclatura Común NANDINA basada en el
Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, anexa a la Decisión 570, sea aplicada de manera uniforme por todos los Países Miembros;
Que el
artículo 7 de la Decisión 570 dispone que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros
contará con la asistencia técnica de un Grupo de Expertos en NANDINA;
Que la Segunda Disposición Final de la Decisión 570 establece que el Grupo
de Expertos en NANDINA, para el ejercicio de sus competencias, se regirá por un
reglamento de procedimientos de gestión de la Nomenclatura, que será adoptado mediante Resolución de la Secretaría General en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de
vigencia de esta Decisión;
Que en la Octava y
Novena Reuniones del Grupo de Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos
Aduaneros, realizadas en septiembre y octubre de 2004, se dio
opinión favorable al contenido del presente Reglamento;
RESUELVE:
Adoptar
el siguiente Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura NANDINA:
CAPÍTULO
I
DEL
GRUPO DE EXPERTOS
Artículo
1.- El Grupo de Expertos en NANDINA, en lo
sucesivo Grupo de Expertos, creado por el artículo 7o
de la Decisión 570 sobre Actualización de la Nomenclatura Común NANDINA, estará conformado por un delegado titular y un alterno de cada
País Miembro, cuya designación recaerá en
funcionarios de los servicios nacionales de aduanas u
otras instituciones designadas por ley, con competencia
para tomar decisiones, expresar opiniones o posiciones del
país que representan en las materias a ser tratadas por el Grupo de
Expertos.
Dichos
delegados podrán estar asistidos por los técnicos, peritos, expertos o
profesionales que en cada caso consideren los Países Miembros.
Artículo
2.- La Presidencia del Grupo de
Expertos será asumida por el
delegado del País Miembro en ejercicio de la Presidencia de la Comisión y estará encargada de dirigir los debates y coordinar sus labores.
La Secretaría Técnica del Grupo de Expertos será ejercida
por los funcionarios que al efecto designe la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo
3.- En las reuniones podrán estar presentes, previa
invitación de la Secretaría General o por requerimiento de los Países Miembros,
representantes de organismos internacionales y técnicos especializados en las
materias a tratar, quienes podrán
participar en las deliberaciones sin derecho a voto.
Artículo
4.- Las reuniones del Grupo de Expertos
podrán ser presenciales, en cuyo caso se reunirán preferentemente en la sede de
la Secretaría General, o virtuales, utilizando medios tecnológicos de
comunicaciones que permitan reuniones a distancia.
CAPÍTULO
II
DE
LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo
5.- Corresponderá al Grupo de
Expertos:
a) Analizar las solicitudes de creación, supresión y
modificación de la NANDINA, que comprende, entre otras, las subpartidas y sus
Notas Complementarias, que le sean presentadas por la Secretaría General o por solicitud de algún País Miembro.
b) Proponer Notas Explicativas que aclaren los
contenidos de las subpartidas NANDINA, cuando lo estime necesario, a iniciativa
de la Secretaría General o por solicitud de algún País Miembro.
c) Dar su opinión con relación a las solicitudes que
presenten los Países Miembros para la adopción, mediante Resolución de la Secretaría General, de Criterios Vinculantes de Clasificación de la NANDINA.
d) Elaborar un repertorio de los Criterios
Vinculantes de Clasificación de la NANDINA de acuerdo con esta Resolución.
e) Establecer un mecanismo de
Información sobre Clasificaciones Arancelarias Vinculantes de cada País
Miembro, con el fin de que los operadores de comercio exterior se encuentren
apoyados y gocen de las suficientes garantías jurídicas en el ejercicio de su
actividad.
f) Promover y coordinar actividades periódicas de
difusión y capacitación para la aplicación de la NANDINA.
g) Cualesquiera otras competencias que en materia de
nomenclatura arancelaria le pueda ser encomendada por la Comisión, la Secretaría General o el Comité Andino de Asuntos Aduaneros.
Artículo
6.- Corresponderá a la Secretaría Técnica:
a) Organizar las reuniones del Grupo de
Expertos y proceder a su convocatoria previa aprobación de la Secretaría General.
b) Preparar y difundir las comunicaciones, para lo
que tendrá en cuenta los plazos establecidos en este Reglamento.
c) Recibir de los Países Miembros los nombramientos y
acreditaciones de los participantes en las reuniones.
d) Proceder a la apertura y clausura de las
reuniones.
e) Someter a la consideración del Grupo de
Expertos, la Agenda de los asuntos que deban ser tratados.
f) Someter a votación las deliberaciones y acuerdos,
cuando así sea procedente, difundiendo oportunamente los resultados.
g) Redactar los informes de las reuniones y elevar a
la consideración de la Secretaría General los resultados.
h) Mantener actualizada la documentación utilizada en
las reuniones.
CAPÍTULO
III
DE
LOS CRITERIOS PARA LA ADOPCION DE RECOMENDACIONES
Sección
1
Sobre
la NANDINA
Artículo
7.- Toda recomendación de creación, supresión y modificación
de la NANDINA deberá responder a:
a) Compromisos internacionalmente asumidos.
b) Medidas
de política comercial adoptadas o en curso de adopción.
c) Necesidad
de los Países Miembros en orden al desarrollo de sus intereses comerciales,
estadísticos u otros de análoga significación.
Artículo 8.- Las solicitudes de creación,
supresión y modificación de la NANDINA deberán ser presentadas antes de que finalice
el mes de junio del año precedente al de su entrada en vigor, a fin de que éstas
puedan tener efecto el 1º de enero del año siguiente.
Artículo 9.- Cuando las solicitudes de
creación, supresión y modificación de las subpartidas NANDINA y
Notas Complementarias a la NANDINA se presenten por los Países Miembros, deberán
contener la siguiente información:
a) Motivo
de la solicitud.
b) Subpartidas NANDINA referidas al Sistema
Armonizado a niveles de 4 o 6 dígitos.
c) Detalle del producto para el cual se presenta
solicitud, mediante minuciosa descripción técnica que
indique el uso o funcionamiento, forma de presentación, acompañada en
su caso de dibujos, bosquejos, fotografías, ilustraciones o muestras, así como
de los anexos que se consideren procedentes.
d) Detalles de la estructura que se propone a nivel
de ocho dígitos de la NANDINA comparada con la
estructura existente.
e) Datos comerciales de la subpartida o subpartidas a
las que pueda afectar la solicitud y, en caso de ser factible, detalle del
volumen del comercio relativo al producto solicitado, expresado en dólares de
los Estados Unidos de América, referido a los tres (3) años
anteriores, así como la proyección en los dos
(2) años siguientes.
f) Referencias a los casos analizados sobre estas
mismas solicitudes o sobre cuestiones similares.
Artículo
10.- Las solicitudes de creación, supresión y modificación
analizadas que merezcan la aprobación de la Comisión, serán remitidas a la Secretaría General para su incorporación a la NANDINA.
Artículo
11.- El proyecto de la actualización de la NANDINA será aprobado a más tardar el 15 de setiembre del año que preceda a su entrada en
vigor.
Sección 2
Sobre
las NOTAS EXPLICATIVAS
Artículo
12.- Las Notas Explicativas serán
complementarias de sus homónimas del Sistema Armonizado, y tendrán por objeto
identificar el contenido de los textos de las subpartidas NANDINA en los casos
en que se estime procedente.
Artículo
13.- Las
Notas Explicativas se elaborarán en base a
las subpartidas NANDINA existentes y para las
que se considere necesario disponer de aclaraciones, así como las peticiones
que formulen los Países Miembros.
Artículo
14 .- Las
solicitudes de creación de subpartidas NANDINA,
en los casos procedentes, deberá ir acompañada de su correspondiente propuesta
de Nota Explicativa para su consideración conjunta por el Grupo de Expertos.
Artículo 15.- Las Notas Explicativas de la NANDINA tendrán validez en tanto la tengan las subpartidas que justificaron su aprobación;
salvo que sea procedente su anulación como consecuencia de Recomendación de
Enmienda del Sistema Armonizado, de modificación de sus Notas Explicativas, por
emisión de Criterio de Clasificación de la Organización Mundial de Aduanas
(en lo sucesivo OMA) o por decisión motivada del órgano que las aprobó.
Sección 3
Sobre los CRITERIOS VINCULANTES DE CLASIFICACIÓN
Artículo 16.- Serán objeto de emisión de Criterio Vinculante de
Clasificación, todos aquellos casos en los que se observe discrepancias de
criterio para un mismo producto en al menos
dos Países Miembros y que refleje algún interés comercial actual o potencial en
dos (2) o más Países Miembros.
Artículo 17.- Los
Criterios Vinculantes de Clasificación serán complementarios a los Criterios de
Clasificación de la OMA, para lo cual se
procederá a la elaboración de un Repertorio de Criterios Vinculantes de
Clasificación destinados a determinar la clasificación de los productos que así
lo requieran. Estos criterios deberán ponerse en
conocimiento de los Países Miembros.
Artículo 18.- Las solicitudes de
emisión de Criterios Vinculantes de Clasificación que formulen los Países
Miembros a través de sus respectivos órganos de enlace, como consecuencia de lo establecido en el artículo 16, deberán
contener los datos siguientes:
1. País
solicitante y justificación.
2. Denominación
comercial y técnica de la mercancía.
3. Descripción
e información detallada respecto a:
b) Forma de presentación
c) Catálogos, fichas técnicas y documentación
pertinente, en idioma español, fotografías en varios ángulos, dibujos y
esquemas
d) Análisis cualitativo y cuantitativo de
contenidos
e) Muestras en los casos necesarios.
4. Uso, funcionamiento o aplicación
de la mercancía.
5. Subpartida NANDINA propuesta,
incluyendo aquellas subpartidas que se consideren de posible aplicación.
6. Normativa que justifique la
clasificación propuesta.
7. Características más relevantes
de la mercancía para ser clasificada en la subpartida propuesta.
8. Otros motivos que sustenten la
clasificación propuesta.
La Secretaría Técnica presentará a la consideración del Grupo de
Expertos, las solicitudes que cumplan los requisitos anteriores con no
menos de cuarenta y cinco días antes de la celebración de la reunión
pertinente.
Artículo 19.- Toda solicitud para la emisión por parte de la Secretaría General de un criterio vinculante de clasificación, será sometida previamente a la
consideración de los Miembros del Grupo de Expertos en NANDINA, quienes en
forma presencial o virtual expresarán su opinión en un plazo no mayor de
treinta días siguientes a la recepción de la misma. Si la opinión de los
miembros alcanzara consenso, la Secretaría General adoptará mediante Resolución el criterio recomendado dentro de los quince días siguientes de recibida la
última opinión o de vencido el plazo indicado de treinta días, salvo que dicha
recomendación fuera contraria al ordenamiento jurídico andino.
Si
vencido el plazo no se alcanzara consenso, la Secretaría General solicitará de inmediato la opinión de la Organización Mundial de Aduanas. De no tener respuesta en un plazo de 90 días, prorrogable
por un periodo similar, contado a partir de la fecha de notificación, la Secretaría General emitirá la Resolución correspondiente, contando con la información
disponible del caso a la fecha.
El
Criterio aprobado deberá contener los datos siguientes:
a) Fecha y resultado de la reunión en la que el
Grupo de Expertos consideró la adopción del
criterio.
b) Resumen de la recomendación del Grupo de
Expertos y, de ser el caso, de las opiniones de la OMA y de la Secretaría General.
c) Descripción detallada
de la mercancía a fin de evitar equívocos o malas interpretaciones.
d) Clasificación arancelaria determinada del producto.
e) Justificación legal de su clasificación.
f) Otras circunstancias relevantes, que motiven la
emisión del criterio, en caso de existir.
Artículo 20.-
Las Resoluciones de la Secretaría General mediante las cuales
se adopten Criterios Vinculantes de Clasificación, entrarán en vigencia en la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo
que las Resoluciones indiquen una fecha distinta y serán de aplicación
obligatoria para los Países Miembros.
CAPÍTULO IV
DE LA CONVOCATORIA, REUNIONES Y AGENDA
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento
entrará en vigor el 1º de enero de 2005.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de noviembre del
año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER TIZON
Secretario General