RESOLUCION 838
Recurso de reconsideración interpuesto por las empresas C.A. Ecuatoriana de
Cerámica, Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. contra la
Resolución 814 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena sobre Programa de Liberación, el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría
General, contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y la
Resolución 814 de la Secretaría General y;
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 814 de 7 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 1052 de 12 de abril de 2004, la Secretaría General determinó que los derechos ad
valórem y específicos exigidos por la República del Ecuador a las importaciones
de cerámica plana provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, a
través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones
del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro
Oficial 273 de 13 de febrero de
2004, constituyen gravámenes a
los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, de
conformidad con lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión
425, otorgó a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días calendario
para el levantamiento del gravamen determinado a las importaciones originarias
y provenientes de los Países Miembros, de los productos comprendidos en las
subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00;
Que mediante comunicación de 20 de mayo de 2004, las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica
Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. interpusieron recurso de
reconsideración contra la Resolución 814 de la Secretaría General y solicitaron
“dejarla sin efecto”;
Que la Secretaría General, a través del fax SG-X/0.5/543/2004 de 27 de mayo de 2004, informó a los Países Miembros de la Comunidad
Andina sobre el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 814
de la Secretaría General con la finalidad que presentaran las observaciones
pertinentes;
Que el 7 de junio
de 2004, el Gobierno del
Ecuador mediante comunicación 2004-106 MICIP respaldó el recurso de
reconsideración interpuesto contra la Resolución 814 por las empresas C.A.
Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. Al
respecto, el Gobierno del Ecuador reiteró el criterio expuesto dentro del
procedimiento iniciado por la Secretaría General por la posible aplicación de
gravámenes al comercio por parte de Ecuador que dio origen a la Resolución 814,
en el sentido que “la aplicación de medidas de salvaguardia dentro del esquema
de integración regional, es de naturaleza diferente a las salvaguardias que se
aplican al amparo de la normativa de la OMC. Es bajo este principio que los
países andinos (Colombia, Ecuador y Venezuela) en la negociación reciente
mantenida con el MERCOSUR, defendieron el derecho a mantener la posibilidad de
aplicar la salvaguardia OMC de manera simultánea a la que se aplicaría dentro
del Acuerdo CAN – MERCOSUR. Este principio está debidamente recogido en el
artículo 2 del Anexo V del mencionado Acuerdo de Complementación Económica”;
Que las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto
S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. solicitaron la reconsideración de la
Resolución 814 sobre la base de dos argumentos principales:
Sobre la jerarquía del ordenamiento jurídico andino
Al respecto afirman que:
“en el marco de esta disposición
constitucional (artículo 163), la Secretaría General ha de observar que los
Acuerdos multilaterales sobre el Comercio de mercancías, entre ellos el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, fueron ratificados por
el Congreso Nacional y promulgados en el Registro Oficial Nº 977, Suplemento,
de 28 de junio de 1996. Por lo tanto forman parte del
ordenamiento jurídico de la República del Ecuador”;
“Por su parte, la Ley de Comercio
Exterior e Inversiones, LEXI, regula la facultad que tiene el Consejo de
Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, para imponer medidas de
salvaguardia en defensa de la producción nacional; e impone la obligación
de que al hacerlo se observen las normas y procedimientos de la Organización
Mundial del Comercio, OMC;
“…el Decreto Ejecutivo 3497 …introducen
a la legislación interna las normas contenidas en algunos Acuerdos de la
Organización Mundial del Comercio y, particularmente, las contenidas en el
Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC“;
Asimismo observan que,
“Especial importancia y atención debe
otorgar la Secretaría General de la Comunidad Andina al hecho de que no
existe pronunciamiento alguno a nivel subregional andino, ni
administrativo por parte de la propia Secretaría General ni judicial por parte
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que señale un eventual
incumplimiento del Ecuador a la legislación comunitaria derivado de la vigencia
de las normas contenidas en la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, LEXI, ni
de aquellas contenidas en el Decreto Ejecutivo 3497”;
Estas afirmaciones conduce a los recurrentes a
concluir en,
“una convivencia entre la
legislación comunitaria andina y aquella que deviene de la adhesión del Ecuador
a la Organización Mundial del Comercio. Por lo que, pretender que las normas
de la Comunidad Andina son jerárquicamente superiores a las de la Organización
Mundial del Comercio, resulta forzado y del todo infundado”;
“El pronunciamiento del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina citado por la Secretaría General que a su
criterio determina que ‘la circunstancia de que los Países Miembros de la
Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial del Comercio no
los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se
está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los
compromisos adquiridos con ella", opera también en sentido inverso, es
decir que la circunstancia de que algunos Países Miembros de la OMC sean parte
a su vez de un Acuerdo Regional que crea una zona de libre comercio como es la
Comunidad Andina no los exime de obedecer las normas multilaterales de la OMC
so pretexto de que se está cumpliendo con las normas del acuerdo regional o que
se pretenda cumplir con los compromisos asumidos en la CAN’”;
“…en el caso de las medidas de
salvaguardia, no existe contradicción de normas entre las de la CAN y las de la
OMC, pues la facultad de imponer derechos
correctivos para gravar la importación de cerámica plana originaria de
los Países Miembros de la Comunidad Andina al amparo del Art. 97
del Acuerdo de Cartagena responde a un procedimiento que se LIMITA a analizar
el comportamiento de las importaciones intrasubregionales; mientras que la
facultad de imponer medidas de salvaguardia para gravar la
importación de cerámica plana originaria de todo el mundo (incluidos los Países
Miembros de la CAN) al amparo del Art. XIX del GATT y del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC responde a un procedimiento que analiza el
comportamiento de las importaciones provenientes de todo el mundo” (énfasis
añadido);
Sobre la prohibición de discriminar
Los recurrentes sostienen que:
“El Art. 2.2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC así como el Art.301 del Decreto Ejecutivo 3497,
establecen una condición que la autoridad nacional debe observar a efectos de
asegurar la validez de las medidas de salvaguardia tanto frente a la
legislación interna como frente a la legislación internacional. Esta condición
es la prohibición de DISCRIMINAR respecto al origen o a la procedencia de los
productos…”
“Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC
Art. 2.2 Las medidas de salvaguardia se
aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde
proceda”,
“D.E. 3497
Art. 301 las medidas de salvaguardia se
aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde
proceda”;
“Discriminar el origen de los productos,
excluyendo de la aplicación de la salvaguardia a los productos originarios de
la Comunidad Andina de Naciones, como pretende la Resolución 814- de
la Secretaría General, significaría poner en riesgo la validez del proceso y la
validez de las medidas ante la Organización Mundial del Comercio”;
Observaciones del Gobierno de Colombia
Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación SPC-107 de 8 de junio de 2004, solicitó a la Secretaría General que declarara
“infundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas
ecuatorianas, toda vez que en el mismo no se observan elementos jurídicos y
técnicos suficientes que controviertan las conclusiones de la SGCAN”;
Que el Gobierno de Colombia insistió en “tener en cuenta que el
Gobierno de Ecuador, desconoció el carácter prevalente de las disposiciones
comunitarias frente al marco normativo establecido para terceros países, toda
vez que las salvaguardias aplicables al comercio entre los Miembros de la CAN,
se rigen por el Acuerdo de Cartagena y demás reglamentaciones de su
ordenamiento jurídico”;
Consideraciones de la Secretaría General
Que la Secretaría General ratifica su criterio contenido en la
Resolución 814 en el sentido de que el objeto de la investigación, dentro del
procedimiento iniciado por la Secretaría General, fue determinar si el derecho
ad valórem y el derecho específico exigido por la República del Ecuador a las
importaciones de cerámica plana provenientes de los Países Miembros de la
Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial
159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el
Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituían gravámenes a los efectos del Programa
de Liberación del Acuerdo de Cartagena. A tal efecto dicha Resolución así lo
determinó en el sentido del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que observa la Secretaría General que en el recurso de
reconsideración presentado por las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica,
Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda. y ratificado por el
Gobierno del Ecuador, no se desvirtúa la motivación ni la calificación de
gravámenes determinada por la Secretaría General en la Resolución 814 de conformidad
con lo previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, sobre el derecho ad
valórem y el derecho específico exigido por la República del Ecuador a las
importaciones de cerámica plana provenientes de los Países Miembros de la
Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 y 232 del Consejo de
Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI);
Que observa asimismo la Secretaría General que en el recurso de
reconsideración no se presenta ningún argumento relativo a que la medida adoptada
por la República del Ecuador se justifica por alguna de las excepciones
taxativamente establecidas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Al
respecto, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina ha declarado que la legitimidad de cualquier control,
procedimiento o formalidad que un País Miembro pudiere exigir, como
consecuencia del hecho de la importación procedente de otro País Miembro, sólo
podría ser apreciada dentro del marco del Derecho Comunitario. En este sentido -agrega
el Tribunal-, la exigencia de condiciones, medidas restrictivas o gravámenes en
los intercambios entre los Países Miembros no se justifica más que en la medida
necesaria para establecer si la mercancía importada está comprendida en alguna
de las excepciones de carácter no económico previstas en el artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena como la moralidad, el orden y la seguridad públicas, la
vida y salud de las personas, animales o plantas, los patrimonios nacionales de
valor artístico, histórico o arqueológico, las armas, los materiales nucleares;
o para aplicar el régimen de cláusulas de salvaguardia establecido en el
Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (sentencia 2-AN-98 de 2 de junio de 2000);
Que, como se señaló en la Resolución 814, el artículo 72 del
Acuerdo de Cartagena establece que “el Programa de Liberación de bienes tiene
por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que
incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro”;
Que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que “se
entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos
de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que
incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las
tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los
servicios prestados”;
Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reiterado
que caen bajo el concepto de gravamen “todas aquellas situaciones con las
cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar
realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma
alguna derivada del hecho mismo de la importación a no ser que se trate del
cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba
sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente
constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de
puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las
mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes”
(sentencia 12-AN-99 de 24 de septiembre de 1999);
Que, el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la
obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y de
introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes
originarios de la Subregión;
Que, el artículo
4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el
compromiso asumido por los Países Miembros a no adoptar ni emplear
medida alguna que sea contraria a las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su
aplicación;
Que como también se indicó en la Resolución impugnada, las
medidas contenidas en las Resoluciones 205 y 232 del COMEXI consisten en la
aplicación de derechos adicionales al arancel. En el primer caso, bajo la forma
de un derecho ad valórem del quince por ciento (15%), y en el
segundo, en cambio, como un derecho específico de 5 centavos de dólar,
que se iría reduciendo de acuerdo con un cronograma;
Que, como se explicó en la Resolución 814, tanto el derecho ad
valórem como el derecho específico son recaudados por la administración
aduanera ecuatoriana al momento de la importación. Por lo que, tales derechos
pueden ser considerados como derechos aduaneros o, en todo caso, recargos de
efecto equivalente a derechos aduaneros;
Que, tales derechos no constituyen una contraprestación a un
servicio prestado, por lo que no pueden ser considerados como tasas o recargos
análogos;
Que, por consiguiente, la Secretaría General confirma que los
derechos exigidos por la República del Ecuador en las Resoluciones 205 y 232
del COMEXI constituyen gravámenes en el sentido del artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena, como se determinó en la Resolución 814;
Que sobre los argumentos presentados por los recurrentes acerca
de las relaciones entre la salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo
de Cartagena y las medidas permitidas por los Acuerdos de la Organización
Mundial del Comercio, la Secretaría General reitera lo expuesto en la
Resolución 814 en el sentido que: “el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC no imponen a sus Miembros una obligación de aplicar
medidas de salvaguardia. Esta es una facultad que disponen los Miembros de la
OMC, cuyo ejercicio no justifica la adopción de medidas incompatibles con otros
compromisos que aquéllos hubieran asumido en el marco de acuerdos regionales.
En tal sentido, los Países Miembros de la Comunidad Andina sólo habrían podido
aplicar gravámenes al comercio intracomunitario, amparándose en las normas de
la OMC, si el Acuerdo de Cartagena expresamente hubiera previsto esa
posibilidad”;
Que, asimismo, se reitera lo expresado por el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina acerca de que “la circunstancia de que los
Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización
Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so
pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se
pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella” (sentencia de 21 de julio de 1999, en el proceso 7-AI-98);
Que, en este orden de ideas, procede recordar el pronunciamiento
del Tribunal Andino sobre la naturaleza del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina y su congruencia o coexistencia con otros ordenamientos
internacionales, emitido, entre otras, en la sentencia de 18 de junio de 2003, procesos 10-AN-2000 y 61-AN-2000 acumulados:
“El ordenamiento jurídico andino es autónomo y la
aplicación de las normas comunitarias que lo conforman no depende de las de
otros ordenamientos internacionales, ni debe sujetarse a que guarden
compatibilidad o conformidad con ellas. Cosa bien diferente es la de que, para
que este ordenamiento se acompase con el de otras esferas u organizaciones
internacionales o mundiales, el legislador andino expida normas que acojan
dentro de su ordenamiento principios y regulaciones idénticos o semejantes a
las de aquéllas … Además, el derecho comunitario andino, fuera de constituir un
ordenamiento jurídico autónomo, independiente, con su propio sistema de
producción, ejecución y aplicación normativa, posee los atributos, derivados de
su propia naturaleza, conocidos como de aplicabilidad inmediata, efecto directo
y primacía. Este tercer elemento dice relación con la capacidad que tienen sus
normas de prevalecer sobre las de derecho interno, cualquiera que sea el rango
de éstas, lo cual en la práctica se traduce en que el hecho de pertenecer al
acuerdo de integración le impone a los Países Miembros dos obligaciones
fundamentales dirigidas la una, a la adopción de medidas que aseguren el
cumplimiento de dicho Ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y la otra,
a que no se adopten medidas o se asuman conductas o se expidan actos, sean de
naturaleza legislativa, judicial, o administrativa, que contraríen u
obstaculicen la aplicación del derecho comunitario” (Sentencia dictada en
el expediente N° 89-AI-2000, Gaceta Oficial N° 722, del 12 de octubre de 2001) (énfasis añadido);
Que respecto al argumento de las empresas recurrentes en el
sentido de que “discriminar
el origen de los productos, excluyendo de la aplicación de la salvaguardia a
los productos originarios de la Comunidad Andina de Naciones, como pretende la
Resolución 814 de la Secretaría General, significaría poner en riesgo la
validez del proceso y la validez de las medidas ante la Organización Mundial
del Comercio”, sin perjuicio de los fundamentos expuestos sobre la autonomía
del ordenamiento comunitario y de la calificación como gravámenes de las
medidas adoptadas por la República del Ecuador, la Secretaría General observa
que las normas de la OMC permiten a los Países Miembros de Acuerdos Regionales
de Comercio excluir entre ellos la aplicación de medidas de salvaguardia
previstas en las normas de la OMC, afirmación que se constata con lo previsto
en las normas de la OMC y con la interpretación que ha dado el Órgano de Apelación
de la OMC;
Que la Secretaría General observa también que determinados
Acuerdos Regionales como el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el Tratado de Libre Comercio de América
del Norte entre el Gobierno del Canadá, el Gobierno de los Estados Unidos de
América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (TLCAN,
o NAFTA por sus siglas en inglés), prevén
la exclusión o prohibición de las medidas de salvaguardia previstas en las
normas de la OMC, sin que hayan sido declaradas incompatibles con las normas de
la OMC;
Que conviene precisar que el Acuerdo de Cartagena no establece la
posibilidad de que los Países Miembros apliquen otro tipo de medidas de
salvaguardia, diferentes a las previstas en el Acuerdo. Por lo que cualquier
aplicación de medidas de salvaguardia al comercio intracomunitario se regirá
bajo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General
ratifica la Resolución 814; y,
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto por las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámica Rialto S.A.
y Cerámicas Graiman Cía. Ltda., y en consecuencia, confirmar la Resolución 814
de la Secretaría General.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad
Andina, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, comuníquese a las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica,
Cerámica Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda., y a los Países Miembros,
la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, 37 y 44 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso
de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la
acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de
julio del año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER TIZON
Secretario General