RESOLUCION 833
Condiciones técnicas
para la habilitación y permanencia de los ómnibuses o autobuses en el servicio
de transporte internacional de pasajeros por carretera - Decisión 561
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: Las Decisiones 398, 434, 491 y 561 de la Comisión de la
Comunidad Andina, y las Resoluciones 718 (Criterios para calificar la idoneidad
del transportista internacional de pasajeros por carretera) y 719 (Reglamento
de la Decisión 398) de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO: Que la Decisión 398 regula el transporte
internacional de pasajeros por carretera en la Comunidad Andina;
Que el artículo 80 de la Decisión 398 determinaba que sólo
podrían habilitarse y utilizarse en el transporte internacional de pasajeros
por carretera, ómnibuses o autobuses que no excedieran de siete años de
fabricación;
Que el artículo 1 de la Decisión 561 ha sustituido el texto del
citado numeral de la Decisión 398, en el sentido de que la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa
opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT),
adoptará mediante Resolución, las condiciones técnicas que deben reunir los ómnibuses
o autobuses para su habilitación y permanencia en el servicio de transporte
internacional de pasajeros por carretera;
Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre
(CAATT), en su VIII Reunión Extraordinaria (Lima, 8-9.JUN.04), ha opinado
favorablemente sobre las condiciones técnicas en referencia, por lo tanto, se
hace necesario adoptarlas mediante Resolución, en aplicación de las
disposiciones contenidas en la Decisión 561;
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar las condiciones
técnicas que deben reunir los ómnibuses o autobuses para su habilitación y
permanencia en el servicio de transporte internacional de pasajeros por
carretera, establecidas en la presente Resolución.
Artículo 2.- Los organismos nacionales competentes de transporte
terrestre de los Países Miembros, en aplicación de las Decisiones 398 y 561, verificarán previamente el cumplimiento de las condiciones técnicas aprobadas por el
artículo precedente, para la habilitación y permanencia de los ómnibuses o
autobuses en el servicio de transporte
internacional de pasajeros por carretera.
Artículo 3.- Los vehículos habilitados o que se habiliten para
prestar el servicio de transporte internacional de pasajeros, pueden permanecer
hasta con 12 años de antigüedad, contados a partir del primero de enero del año
del modelo del vehículo que se indica en el número de identificación vehicular
(VIN), y siempre que aprueben la revisión técnica vehicular conforme a la
legislación nacional del país de origen del Transportista Autorizado, así como
las condiciones técnicas establecidas en la presente Resolución.
Artículo 4.- Por revisión técnica vehicular, se entiende el
procedimiento mediante el cual el organismo nacional competente del país de
origen del Transportista Autorizado, verifica las condiciones técnico
mecánicas, confort, seguridad y ambientales.
Artículo 5.- El organismo nacional competente podrá realizar
convenios con organismos técnicos especializados, a fin de garantizar el fiel
cumplimiento de lo establecido en esta Resolución.
Artículo 6.- Condiciones Técnicas.- Los vehículos que se habiliten para el
transporte internacional de pasajeros deberán ser diseñados y construidos
originalmente, de fábrica, para el transporte de pasajeros por carretera, de
conformidad con lo prescrito en el Apéndice 1 de la Decisión 491 (Reglamento
Técnico Andino sobre Límites de Pesos y Dimensiones de los Vehículos
destinados al Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías por
Carretera), así como deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:
a) Puerta de servicio:
contar como mínimo con una puerta de servicio, ubicada en la parte delantera o
central de su parte lateral derecha, la que tendrá un ancho mínimo de 60 cm. Y
una altura mínima de 180 cm.
b) Asientos:
Número
de asientos: igual o menor al indicado por el fabricante de la carrocería,
conforme a las especificaciones técnicas señaladas por el fabricante del
vehículo.
Asientos
con una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre
asientos en posición normal, con ancho mínimo de cincuenta (50) centímetros y
con una profundidad de 40 centímetros, instalados en forma transversal al
vehículo y fijados rígidamente a su estructura. Cada uno deberá contar con
protector de cabeza, espaldar ergonómico de ángulo variable y con apoyo para
ambos brazos, así como con cinturón de seguridad de dos (2) puntos, como
mínimo.
Asiento
para el conductor con espaldar variable y con dispositivo de regulación de
altura e inclinación y contar con cinturón de seguridad de tres puntos.
Artículo 7.- Condiciones técnicas de
seguridad.- Los vehículos
que se habiliten para el transporte internacional de pasajeros deben cumplir
con las siguientes condiciones técnicas de seguridad:
a) Deberán tener un mínimo
de cinco salidas de emergencia debidamente señalizadas, una al lado lateral
derecho distinta a la puerta de servicio, dos al lado lateral izquierdo y dos
en el techo.
b) Equipos de atención de
emergencia para los pasajeros: botiquín de primeros auxilios.
c) Equipos de emergencia
para el vehículo: dos extintores de cinco kilogramos como mínimo cada uno,
llanta de repuesto, gata hidráulica, llave de ruedas, dos triángulos de
seguridad, herramientas necesarias para reparaciones.
d) Contar con limitador de
velocidad con unidad de control electrónica.
Artículo 8.- Condiciones técnicas de
comodidad.- Los vehículos
que se habiliten para el transporte internacional de pasajeros deben cumplir
las siguientes condiciones técnicas de comodidad:
a) Contar como mínimo con
luces individuales para lectura, baño: sanitario y lavamanos; televisión,
sistema de audio y video; así como sistema climatizado.
b) Contar
con luces delimitadoras del pasillo a ras del piso y embutidas, de tal modo que
no obstaculicen el tránsito de los pasajeros.
c) Contar con portapaquete
superior, pasamanos superior o al techo, numeración de sillas, luces de piso,
suspensión y diseño autoportante.
Artículo 9.- Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Disposición Transitoria
Los vehículos que se encuentren habilitados y en actual
operación, dispondrán de un plazo de un (01) año contado a partir de la fecha
de entrada en vigencia de esta norma comunitaria, para su adecuación a las condiciones
técnicas aprobadas por la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de
junio del año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER TIZON
Secretario General