RESOLUCION 830
Por la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados por el Gobierno de Colombia y por el apoderado de las empresas BASF Química Colombiana S.A., Coljap S.A., Proficol S.A., Barpen Internacional S.A., Syngenta S.A., Dow Agrosciences de Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Dupont de Colombia S.A. y Compañía Agrícola Colombiana S.A., contra la Resolución 798 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 01-2004 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 436 y de la Resolución 630 de la Secretaría General

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4º y 23º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 630 de la Secretaría General; la Resolución 798 de la Secretaría General que contiene el Dictamen de Incumplimiento 01-2004; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 798 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1036 del 19 de febrero de 2004 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 01-2004, la Secretaría General determinó que el Gobierno de Colombia ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en especial de la Decisión 436 y de la Resolución 630 de la Secretaría General:

 

a)    al establecer mediante el artículo 12 literal B), numeral 5 de la Resolución 770 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), entre los requisitos técnicos para el registro o revaluación de plaguicidas químicos de uso agrícola, un plazo de diez (10) años de antigüedad del informe de ensayo de eficacia referente al producto formulado, lo cual difiere con lo establecido en la normativa comunitaria.

 

b)    al establecer mediante el artículo 7 del Decreto 502 del 2003 categorías para el registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola y señalar como requisito para el registro las formulaciones con base en un ingrediente activo grado técnico, modificando lo establecido en la normativa andina que se basa únicamente en el ingrediente activo;

 

       Que, mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2004 el señor Ernesto Cavelier Franco comunicó su renuncia a los poderes otorgados por las empresas BASF Química Colombiana S.A., Syngenta S.A., Compañía Agrícola LTDA & CIA S.C.A., Dupont de Colombia S.A. y Dow Agrosciencies de Colombia S.A. para ejercer su representación en el procedimiento de incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 436 y la Resolución 630 seguido ante la Secretaría General;

 

       Que, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia de fecha 2 de abril de 2004, recibida por la Secretaría General el 5 de abril de 2004, el Gobierno de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 798 señalando que la Resolución 770 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) fue derogada expresamente por el Resolución 3957 del 16 de diciembre de 2003 que “(…) en el tema concreto del término de antigüedad del informe de ensayo de eficacia referente al producto formulado, se remitió de manera expresa a la normatividad andina (…) razón por la cual, carece de fundamento el incumplimiento declarado.” ;

 

       Que, adicionalmente, el Gobierno de Colombia señaló en relación al incumplimiento derivado de la aplicación del artículo 7 del Decreto 502 del 2003, que las categorías establecidas en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo no contravienen la normativa andina. En sustento de dicha afirmación el Gobierno de Colombia indicó lo siguiente:

 

a)    Tanto en la Decisión 436, así como en el Manual Técnico existe una expresa referencia al “ingrediente activo grado técnico” y no al “ingrediente activo” para efectos del análisis de riesgo.

 

b)    Lo señalado por la Secretaría General en su Dictamen de Incumplimiento sólo se entiende de la lectura aislada del pie de página de la Sección 2 del Manual Técnico, que se refiere a la información requerida del ingrediente activo grado técnico y no del ingrediente activo.

 

c)    Los requisitos exigidos en los numerales 1.9 al 1.12 del Manual Técnico se ajustan a la definición del ingrediente activo grado técnico y sólo los establecidos en los numerales 1.1 al 1.8 se refieren al ingrediente activo.

 

d)    No es posible suprimir los requisitos exigidos por el Anexo 2 de la Decisión 436 y la Sección 2 del Manual Técnico correspondientes al ingrediente activo grado técnico, dado que estos permiten una “(…) mayor protección a la salud y al ambiente al exigir el grado de pureza, identificar isómeros y las impurezas que resultan inevitablemente del proceso de fabricación del ingrediente activo.” ;

 

       Que, con fecha 5 de abril de 2004, el apoderado de las empresas BASF Química Colombiana S.A., Coljap S.A., Proficol S.A., Barpen Internacional S.A., Syngenta S.A., Dow Agrosciences de Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Dupont de Colombia S.A. y Compañía Agrícola Colombiana S.A., presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 798 de la Secretaría General solicitando la revocatoria parcial y modificación de la parte resolutiva de dicha Resolución, bajo las siguientes consideraciones:

 

a)    Existe una errónea referencia normativa en la parte resolutiva de la Resolución 789, debido a que la norma que dispone la antigüedad del Informe del ensayo de eficacia del producto formulado es el numeral 5) del literal b) del artículo 17 de la Resolución 770 del ICA de acuerdo a la última versión publicada en el Diario Oficial de Colombia.

 

b)    El Gobierno de Colombia habría incurrido en un incumplimiento objetivo de sus obligaciones de no hacer de conformidad con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “al adoptar la Ley 822 de 2003, la Resolución 3759 ICA del 2003, que derogó a la 770 ICA de 2003 objeto de la denuncia, las Resoluciones 1550, 1551 y 2899 de 2001, y el Decreto 459 de 2000, normas que pretenden regular requisitos y procedimientos de registro de PQUA genéricos, esto es con ingrediente activo ya registrado en el país, cuando la Decisión 436 y la Resolución 630 específicamente regulan esas mismas materias.”

 

c)    La Secretaría General habría dejado de resolver asuntos sometidos a su consideración debido a que no analizó la totalidad de las pretensiones ni cargos formulados en el escrito de denuncia. Indicó que “(…) en el texto de la Resolución 798, la Secretaría General no analizó si la conducta denunciada de las autoridades colombianas correspondía o no a un incumplimiento flagrante u objetivo; si con ello se incumplieron o no los artículos 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y en especial de las obligaciones de no hacer; y si las demás ‘medidas’ colombianas acusadas generaban dicho incumplimiento.”

 

d)    Respecto a la denuncia de las medidas aplicadas mediante el Decreto 459 de 2000, Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 del Ministerio de Salud de Colombia y la Resolución 2899 del ICA, la Secretaría General se habría limitado a indicar que las mismas fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 436, lo que resultaría contrario a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que dicha clase de conductas resultarían ser peligrosas para el proceso de integración andino.

 

e)    La Secretaría General a pesar de reconocer el contenido y finalidad del principio de ‘complemento indispensable’, no lo aplica correctamente con respecto a la Ley 822 de 2003 denunciada por ser una norma “(…) frente a la cual es notoria la vulneración de los requisitos y procedimientos de registro de PQUA con ingrediente activo ya registrado, (…)”.

 

f)     De conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 y la jurisprudencia del Tribunal, correspondía a la Secretaría General –aún cuando la denuncia fuera incompleta- analizar de oficio el fondo y la totalidad de las medidas puestas a su conocimiento y consideración.

 

g)    La Secretaría General debería basar el análisis de los fundamentos y cargos de la denuncia en concordancia con la Sentencia 137-IP-2003 mediante la cual el Tribunal Andino señala que la Decisión 436 y el Manual Técnico fueron adoptados en razón del interés subregional de mejorar el nivel de vida de sus habitantes a través de la seguridad alimentaria y la salud de las personas. Asimismo afirma que de acuerdo a dicha Sentencia “las autoridades colombianas no tenían ni tienen, facultad alguna de adoptar ‘medidas’ encaminadas a establecer requisitos y procedimientos de registro y control de PQUA, cosa que efectivamente hacen las disposiciones acusadas (…).”

 

h)    En concordancia con la Sentencia 137-IP-2003, que reconoce la importancia del sistema de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola, de la evaluación del riesgo toxicológico y del riesgo ambiental para preservar la vida, la salud y el medio ambiente en la subregión, “los artículos 4 de la Ley 822 y 18 de la Resolución 3759 ICA del 2003, que derogó el artículo 17 de la Resolución 770 ICA del 2003, incumplen el régimen de registro de PQUA contenido en las normas andinas, al permitir la expedición del registro nacional para productos genéricos, sin necesidad de contar con dictamen técnico toxicológico previamente expedido por el Ministerio de Protección Social.”

 

i)     El artículo 18 de la Resolución 3759 ICA del 2003 vulnera lo establecido respecto al régimen de registro para plaguicidas químicos de uso agrícola con ingrediente activo ya registrado, contenido en los artículos 17, 18 y 19, y en el Anexo 2 de la Decisión 436, así como de la Sección 2 de la Resolución 630 de la Comunidad Andina que contiene los requisitos que debe cumplir cada solicitud de registro, debido a que “este artículo faculta al ICA para expedir el dictamen técnico toxicológico o un acto administrativo que convalide su uso, sustituyendo así el análisis toxicológico de la solicitud de registro del PQUA genérico al Ministerio de Protección Social y para avalar dictámenes técnicos toxicológicos, lo que le permite determinar casi discrecionalmente en qué casos debe hacer análisis sobre las impurezas y aditivos.”

 

j)     Finalmente, en relación al artículo 17 de la Resolución 770 ICA de 2003 indicó que “Es evidente que el ICA, (…), eliminó para el registro de PQUA con ingrediente activo ya registrado, todos los requisitos de registro relacionados con el análisis sobre los riesgos ambientales, con lo cual indudablemente está ocasionando un grave peligro sobre el medio ambiente, y por supuesto, a través de este grave peligro, está generando una grave amenaza sobre la vida y la salud de las personas, y sobre el ambiente y con ello además, está desvirtuando la esencia de tutela preventiva del sistema de registro de PQUA contenido en las normas andinas.” ;

 

       Que, una vez expuestos los argumentos contenidos en los recursos de reconsideración presentados por el Gobierno de Colombia y el Apoderado de las empresas denunciantes, corresponde a la Secretaria General pronunciarse sobre los mismos:

 

1.    Delimitación del objeto del procedimiento que culminó con el Dictamen 01-2004

 

       El apoderado de las empresas denunciantes manifestó en su recurso de reconsideración que “la Secretaría General dejó de resolver asuntos sometidos a su competencia, planteados dentro de la denuncia de incumplimiento instaurada por la República de Colombia, incumpliendo la obligación legal que le corresponde en virtud del artículo 4 de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina (…). En el presente caso, esta obligación no fue debidamente ejercida con motivo de la expedición de la Resolución 798, ya que la Secretaría General no analizó la totalidad de pretensiones ni la totalidad de los cargos de incumplimiento contenidos en los fundamentos de derecho de las denuncias presentadas el 11 de abril de 2003 (adicionada mediante escrito recibido por la Secretaría General el 2 de julio de 2003), y en la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2003, (…)” .

 

       Al respecto, la Secretaría General observa que el procedimiento que culminó con la expedición del Dictamen 01-2004, se tramitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que faculta a este órgano comunitario a emitir una nota de observaciones cuando “considere” que un País Miembro haya incurrido en incumplimiento, para lo cual tomó en cuenta las conductas que –a juicio de la Secretaría General- podrían constituir incumplimientos al ordenamiento jurídico andino y que fueron denunciadas por las empresas BASF Química Colombiana S.A., Coljap S.A., Proficol S.A., Barpen Internacional S.A., Syngenta S.A., Dow Agrosciences de Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Dupont de Colombia S.A. y Compañía Agrícola Colombiana S.A.

 

       La Secretaría General se abstuvo de iniciar un procedimiento al amparo del artículo 25 del Tratado del Tribunal, debido a que las empresas denunciantes carecían de un derecho subjetivo que las legitime para actuar ante la Secretaría General. En efecto, tal como lo ha expuesto el Tribunal de Justicia en su auto 75-AI-2001 de 29 de mayo de 2002 “la legitimación para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencia de una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél”. En este sentido, el Tribunal ha definido que “el derecho subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida, por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía, la satisfacción de su derecho”. A esta jurisprudencia cabe agregar que el Tribunal ha considerado que “la titularidad de derechos subjetivos constituye la situación más restringida en materia de legitimación activa, en razón de que, como en el Derecho privado, se requiere que ésta derive de expresas normas de relación preexistentes” (sentencia 4-AN-97 de 17 de agosto de 1998).

 

       En el caso concreto, las conductas denunciadas por las empresas ahora recurrentes constituyen normas del ordenamiento interno colombiana que se caracterizan por ser generales y abstractas, y no estar dirigidas a destinatarios específicos. Dichas conductas se encuentran en normas de acción y no de relación, en los términos de la jurisprudencia andina, por lo que no podrían afectar de manera directa e individual (subjetiva) las relaciones entre el Estado colombiano y las empresas denunciantes. Si bien puede afirmarse que las empresas denunciantes son titulares de un interés legítimo para impugnar por la vía comunitaria las normas colombianas, en la medida en que se encuentran una “especial situación de hecho, la que provoca que su esfera jurídica individual se vea más afectada por los actos de la Administración irregularmente dictados, que aquella de las personas naturales o jurídicas que no se encuentren en similar situación de hecho (sentencia 4-AN-97)”; dicha legitimación, sin embargo, es “suficiente para ejercer la acción de nulidad, pero no bastante para ejercer la de incumplimiento” (auto 75-AI-2000 citado).

 

       Tomando en cuenta lo anterior, y en cumplimiento de la función que le corresponde de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico andino, la Secretaría General formuló una nota de observaciones, como se ha dicho, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 23 del Tratado del Tribunal.

 

       De acuerdo con la señalado la jurisprudencia andina “el supuesto previsto en el artículo 23 del Tratado se encuentra condicionado a que la Secretaría General ‘considere’ que un País Miembro haya incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico comunitario, con lo cual se evidencia la amplia facultad de que dispone el Organo ejecutivo de la Comunidad para apreciar si ha existido un incumplimiento y para estimar la conveniencia y oportunidad de emprender el procedimiento, independientemente de que la contravención haya sido detectada de oficio, o por informaciones o denuncias provenientes de otros Países Miembros o de particulares, sean o no perjudicados por la medida o la conducta acusada” (sentencia 51-AI-2000 de 16 de noviembre de 2001).

 

       La Secretaría General, en ejercicio de sus poderes discrecionales para apreciar si ha existido un incumplimiento y para estimar la conveniencia y oportunidad de emprender el procedimiento, a través de la correspondiente nota de observaciones, delimitó el objeto de la investigación a las siguientes conductas:

 

1.    Se identificó una posible contradicción entre lo establecido en el Anexo 2 de la Decisión 436 referido a los Requisitos Técnicos para el Registro o Revaluación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, los mismos que se encuentran definidos en el Manual Técnico contenido en la Resolución 630; y el artículo 12, literal B), numeral 5 de la Resolución 770 del 2002 del ICA. En ese sentido, la norma andina para los datos sobre aplicación del producto formulado establece que los ensayos de eficacia realizados en un país no podrán tener una antigüedad mayor a 5 años; sin embargo la norma nacional colombiana señala que para los ensayos de eficacia deberán describirse los resultados que no tengan más de 10 años de realizados a la fecha de la solicitud, y se solicitará efectuar los ensayos cuando se haya reportado pérdida de la eficacia, cuando se hayan identificado riesgos adicionales que requieran una nueva evaluación de beneficios y cuando se quieran registrar nuevos usos.

 

2.    A través del artículo 7 del Decreto 502 del 2003 el Gobierno de Colombia estaría estableciendo categorías para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola, lo que resulta contrario a la Decisión 436 que establece la obligatoriedad del registro nacional de plaguicidas de uso agrícola a efectos de realizar actividades de fabricación, formulación, importación, exportación, envasado o distribución de un plaguicida químico de uso agrícola, entre los requisitos para el registro establece que la persona natural o jurídica deberá presentar a la Autoridad Competente una solicitud conforme al formato contenido en el Anexo 3a, adjuntando al mismo los datos aplicables a los requisitos técnicos señalados en el Anexo 2 de dicha Decisión de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico. Dentro de los requisitos señalados en el Manual Técnico se encuentra que para los productos con ingrediente activo sin registro nacional la Autoridad Nacional Competente solicitará el informe de Estudio (IE) o Estudio (E) y para los productos con ingrediente activo con registro nacional la Autoridad nacional Competente solicitará el Informe Descriptivo (ID). Sólo para la Evaluación de Riesgo Ambiental se aceptará la información desarrollada con el ingrediente activo grado técnico.

 

3.    Adicionalmente, se consideró que los siguientes dispositivos internos emitidos por el Gobierno de Colombia estarían vulnerado la normativa andina debido a que estarían adoptando requisitos y procedimientos para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, los cuales ya se encuentran previstos en la normativa andina, asimismo se estarían adoptando definiciones, requisitos y procedimientos de registro diferentes a los contemplados en la Decisión 436 y el Manual Técnico:

 

          Ley 822 de 2003: Artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7.

          Decreto 459 de 2000 del Ministerio de Salud: Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

          Resolución 1550 de 2001 del Ministerio de Salud: Artículos 1, 2, 3 y 4.

          Resolución 1551 de 2001 del Ministerio de Salud: Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

          Resolución 2899 de 2001 del ICA: Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

 

       Sobre dichas consideraciones, la Secretaría General emitió la Resolución 798 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1036 del 19 de febrero de 2004 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 01-2004, al observar que el Gobierno de Colombia había incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino al establecer mediante el artículo 12 literal B), numeral 5 de la Resolución 770 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), entre los requisitos técnicos para el registro o revaluación de plaguicidas químicos de uso agrícola, un plazo de diez (10) años de antigüedad del informe de ensayo de eficacia referente al producto formulado, lo cual difiere con lo establecido en la normativa comunitaria; y mediante el artículo 7 del Decreto 502 del 2003 categorías para el registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola y señalar como requisito para el registro las formulaciones con base en un ingrediente activo grado técnico, modificando lo establecido en la normativa andina que se basa únicamente en el ingrediente activo.

 

2.    Sobre las consideraciones formuladas por el Gobierno de Colombia en su Recurso de Reconsideración

 

       2.1.  Incumplimiento dictaminado por la Secretaría General referido a la aplicación de la Resolución 770 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).- El Gobierno de Colombia señaló que dicha norma fue derogada expresamente por la Resolución 3957 del 16 de diciembre de 2003 en ese sentido carecía de objeto el incumplimiento declarado.

 

Al respecto, debe señalarse que la Secretaría General con su pronunciamiento no buscaba sancionar la sola emisión de la norma interna colombiana sino la conducta recogida en dicha disposición normativa, que evidencia una contravención a los principios generales de buena fe y cooperación leal, contrarias al ordenamiento jurídico andino;

 

La acción de incumplimiento es un mecanismo jurídico previsto por el sistema andino que permite ejercer un control sobre la conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones de hacer y de no hacer asumidas en el marco del ordenamiento jurídico andino. Tal como señala Uribe Restrepo[1], la acción de incumplimiento procura la eficacia en el cumplimiento de los compromisos comunitarios y no tan solo su acatamiento aparente o formal. Se trata de un proceso esencialmente objetivo, en el que no se discute la titularidad o el reconocimiento de derechos subjetivos, menos aún daños causados o su eventual reparación por la irregular actuación de los Países Miembros, sino exclusivamente la observancia del Derecho Comunitario;

 

En ese sentido, en el cumplimiento de las obligaciones de hacer y de no hacer a las que se refiere el artículo 4 del Tratado del Tribunal, debe tenerse en cuenta el principio de buena fe, sobre el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que:

 

“La buena fe o bona fides al lado de otros conceptos como el de equidad, la sanción del abuso del derecho y del enriquecimiento sin justa causa, constituye uno de los principios generales del derecho que como tal debe informar no sólo las relaciones contractuales sino cualquier actuación en la vida de relación. Se trata de un postulado sin excepción alguna que, en cuanto principio, es exigible a toda persona y en el que se legitima el reproche a cualquier conducta que de él se aparte. Es un concepto con vocación universal, pero dinámico en cuanto responde a los esquemas éticos, políticos y sociales de cada momento histórico.

 

La buena fe es concebida subjetivamente como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, o de no defraudar la ley. La buena fe implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico y es, en definitiva, la conciencia de la legitimidad del obrar o del accionar de una persona” (sentencia de 8 de mayo de 1998, emitida en el proceso 30-IP-97).

 

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría General observa que en efecto la Resolución 3759 del Instituto Colombiano Agropecuario, publicada en el Diario Oficial 45.407 del 16 de diciembre de 2003, en su artículo 35 derogó de manera expresa la Resolución 770 y mediante su artículo 16 literal B) numeral 5 referido a los datos sobre aplicación del producto formulado se remite al procedimiento establecido en el Manual Técnico. En ese sentido, corresponde señalar que la conducta identificada como incumplimiento dictaminado mediante el literal a) del Artículo 1 de la Resolución 798 de la Secretaría General ha sido subsanada por el Gobierno de Colombia.

 

       2.2.  El incumplimiento dictaminado por la Secretaría General referido la creación de categorías establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 7 del Decreto 502.- El Gobierno de Colombia señaló que estas no contravienen la normativa andina en tanto la Decisión 436 y el Manual Técnico establece una referencia expresa al “ingrediente activo grado técnico” y no al “ingrediente activo” para efectos del análisis de riesgo y la interpretación realizada por la Secretaría General sólo se estaría basando en la lectura aislada del pie de página de la Sección 2 del Manual Técnico, que se refiere a la información requerida del ingrediente activo grado técnico y no del ingrediente activo.

 

Al respecto, mediante la Resolución 798 la Secretaría General señaló que “(…) el artículo 7 del Decreto 502 del 2003 ha categorizado los requisitos técnicos exigidos por la normativa andina que debe tener en cuenta la autoridad nacional competente para registrar plaguicidas químicos de uso agrícola y en ellos ha incluido los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con o sin registro anterior en el país, cuando la Decisión 436 y el Manual Técnico en el tema específico de registro se refieren a productos con ingrediente activo sin registro nacional y productos con ingrediente activo con registro nacional”;

 

En el Anexo 2 de la Decisión 436 y en la Sección 2 de la Resolución 630 se encuentran los requisitos técnicos para el registro o revaluación de plaguicidas químicos de uso agrícola, los mismos que se dividen en dos casos: el primero se refiere al “Ingrediente Activo Grado Técnico” y el segundo al “Producto Formulado”;

 

Con motivo de la expedición de la Resolución 798 la Secretaría General observó que las categorías establecidas en el Decreto 502 del 2003 eran contrarias al ordenamiento jurídico andino debido a que estas toman de referencia que los plaguicidas químicos de uso agrícola se hayan formulado en base a un “ingrediente activo grado técnico” con o sin registro anterior en el país. Debe notarse que el Manual Técnico cuando hace referencia a un registro anterior en el país, lo hace en los pie de página 1 y 4 de la Sección 2 de la siguiente manera:

 

“1. Para los productos con i.a. sin registro nacional la ANC solicitará el Informe de Estudio (IE) o Estudio (E). Para los productos con i.a. con registro nacional la ANC solicitará el Informe Descriptivo (ID). (…)

 

4. Para la ERA se aceptará la información desarrollada con el TC. Para los casos particulares, debidamente fundamentados, en el punto 11, desarrollados con el Producto Formulado de acuerdo con el Manual Técnico. Para los productos con i.a. sin registro nacional la ANC solicitará el Informe del Estudio (IE) o Estudio (E). Para los productos con i.a. con registro nacional la ANC solicitará el Informe Descriptivo (ID).”

 

En ese sentido, el Manual Técnico -de conformidad con la Decisión 436-, establece los requisitos que debe solicitar la Autoridad Nacional Competente frente a una solicitud de registro o revaluación de plaguicidas químicos de uso agrícola formulado en base a un “ingrediente activo” con o sin registro nacional; ello dentro de la clasificación que hace de acuerdo al “ingrediente Activo Grado Técnico” o el “Producto Formulado”. Así, el Gobierno de Colombia no puede establecer una categoría basada en que el producto haya sido formulado en base al “ingrediente activo grado técnico” con o sin registro en el país, cuando la Norma Comunitaria establece que la Autoridad Nacional Competente debe verificar que dicho producto haya sido formulado en base a un “ingrediente activo” con o sin registro en el país.

 

La clasificación adoptada en el Manual Técnico cuando hace referencia al registro anterior en el país, se basa en la “identidad del producto”, el mismo que sólo podrá obtenerse a partir del “ingrediente activo”. Tal requisito se da porque en el análisis de dos “ingredientes activos grado técnico”, estos pueden tener el mismo ingrediente activo y ser completamente diferentes, razón por la cual no se le tomó como punto de referencia.

 

Contrariamente a lo señalado por el Gobierno de Colombia en su recurso de reconsideración, la Secretaría General no está suprimiendo los requisitos exigidos por el Anexo 2 de la Decisión 436 y la Sección 2 del Manual Técnico correspondientes al “Ingrediente Activo Grado Técnico”. Es precisamente el Gobierno colombiano quien está realizando dicha medida con la aplicación de las categorías establecidas en el Decreto 502 del 2003, ya que las mismas no agrupan la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa andina como se denota del análisis realizado en los párrafos anteriores.

 

3.   Sobre las consideraciones señaladas por las empresas denunciantes en su recurso.

 

       3.1.  Del Decreto 459 de 2000 y las Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 del Ministerio de Salud de Colombia.- En su recurso de reconsideración las empresas recurrentes afirmaron que el Gobierno de Colombia continúa aplicando las medidas contenidas en el Decreto 459 del 2000 y las Resoluciones 1550 y 1551 del 2001 del Ministerio de Salud (actual Ministerio de la Protección Social), pues existen en el mercado plaguicidas químicos de uso agrícola cuyo registro fue emitido al amparo de dichas normas. Como sustento de ello, adjuntó a su recurso de reconsideración una comunicación del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de Colombia de fecha 14 de noviembre de 2003 en la cual se informa que dentro del trámite para la obtención del Registro Nacional de ventas de productos agroquímicos dicha institución ha realizado lo siguiente:

 

a)    Procedió a otorgar “Licencia Ambiental” a dos productos de la empresa Rotam S.A. durante agosto y setiembre de 2003.

 

b)    De conformidad a la Resolución 662 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[2] que establece el régimen para el registro y control de plaguicidas químicos, procedió a requerir información a la empresa Coljap a fin de que presente información adicional de once productos, debido a que para estos ya no se requiere la expedición de la “Licencia Ambiental” sino del “Dictamen Técnico Ambiental” en el proceso de revaluación que exige la normativa andina.

 

c)    De conformidad al Decreto 1180[3] procedió a la evaluación de cuatro productos dentro del trámite de “Licencia Ambiental”;

 

De lo señalado no se desprende que el Gobierno de Colombia se encuentre aplicando las medidas contenidas en el Decreto 459 del 2000 y las Resoluciones 1550 y 1551 del 2001 del Ministerio de Salud, sino normativa interna distinta (Resolución 662 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Decreto 1180) que no ha sido objeto de denuncia en el presente procedimiento. En ese sentido, no corresponde a esta Secretaría General pronunciarse en esta Resolución respecto a normas sobre las cuales esta Institución no ha iniciado el procedimiento de incumplimiento.

 

En efecto, es una garantía del debido proceso que las partes conozcan los fundamentos legales y fácticos del proceso en el cual están involucradas. Como puede apreciarse en la Nota de Observaciones SG-F/0.5/1888/2003 del 13 de noviembre de 2003, queda claro que los denunciantes no señalaron como materia de incumplimiento a la Resolución 662 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Decreto 1180. Por su parte, la Secretaria General tampoco invocó las mismas en el desarrollo del presente procedimiento, por lo cual de realizarlo ahora, emitiendo un pronunciamiento basado en imputaciones sobre las cuales una de las partes (en este caso el Gobierno de Colombia) no ha podido presentar sus descargos, estaría incurriendo en una violación al debido proceso.

 

Con relación al Decreto 459 del 2000 y las Resoluciones 1550 y 1551 del 2001 del Ministerio de Salud, la Secretaría General considera que debido a que dichas disposiciones fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 436, de manera preliminar resulta aplicable el principio de aplicación preferente de la norma comunitaria frente a la norma nacional anterior, tal como lo indica el Tribunal Andino en su Sentencia 2-IP-88, en la que señaló que “en cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en tal caso corresponde a la comunidad. (…) Este efecto de desplazamiento de la norma nacional, como resultado del principio de aplicación preferente, resulta especialmente claro cuando la ley posterior ‑que ha de primar sobre la anterior de acuerdo con principios universales de derecho‑ es precisamente la norma comunitaria”.

 

El principio de aplicación preferente responde a un criterio de seguridad jurídica y al compromiso que han asumido los Países Miembros de abstenerse de aplicar normas nacionales o modificarlas cuando se opongan al ordenamiento jurídico andino. Ello se encuentra recogido en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando señala que “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.(…)” . Al respecto el Tribunal Andino en su sentencia 17-AI-2000 señaló que “Para la efectiva observancia de las normas jurídicas comunitarias, los Países Miembros adquirieron la obligación de asumir comportamientos de acción, adoptando las medidas necesarias que garanticen su eficacia, así como de abstención, y entre éstos, el de no expedir, ni mantener en vigencia, normas o decisiones contrarias al ordenamiento jurídico andino (Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal).”

 

Siguiendo con el criterio establecido por el Tribunal en la Sentencia 2-IP-98 antes citada, la incompatibilidad de una norma nacional interna anterior a una norma comunitaria no implica su derogación automática. En efecto, “la derogación propiamente dicha de una norma interna, por ser contraria a una comunitaria, puede resultar indispensable para efectos prácticos, en determinados casos. Pero como tal derogación habría de ser decidida por el derecho interno y no por el comunitario, el derecho integracionista, en principio, se contenta con la aplicación preferente. Su efecto inmediato y directo no sería compatible con la condición de que las normas nacionales contrarias sean expresamente derogadas por el legislador nacional, ya que ello dependería de éste y no de la comunidad.”

 

En ese sentido, resulta indispensable analizar las medidas adoptadas por el Gobierno de Colombia y confrontarla con las disposiciones comunitarias invocadas por la Secretaría General, a fin de determinar si existe la evidencia de un incumplimiento.

 

El Gobierno colombiano, en sus descargos a la nota de observaciones presentados el 4 de diciembre de 2003, señaló que “los Decretos 459/00 y las Resoluciones 2899/01 del ICA; 1550 y 1551 de 2001 del entonces denominado Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, es importante aclarar que tales disposiciones fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Decisión 436, hecho que ocurrió hasta el 2 de julio de 2002, fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 630, que aprueba el Manual Técnico, de manera que esas disposiciones rigieron en Colombia sólo hasta dicha fecha y no han seguido siendo aplicadas (…)”. (el subrayado es nuestro).

 

De otro lado, del expediente no se desprende que con la aplicación de las normas señaladas el Gobierno de Colombia se encuentre vulnerando lo establecido en el ordenamiento jurídico andino. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 30 inciso a) del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General considera pertinente que el Gobierno de Colombia realice las gestiones conducentes a dejar sin efecto los Decretos 459/00 y las Resoluciones 2899/01 del ICA; 1550 y 1551 de 2001 del Ministerio de Salud, los mismos que en la actualidad no se encuentran siendo aplicados conforme a lo señalado por el propio Gobierno Colombiano, ello únicamente con el objeto de prevalecer el sistema de integración andino y preservar la seguridad jurídica.

 

       3.2   De la conducta sustantiva recogida en la Resolución 770 del 2003 que originó el incumplimiento.- Respecto a la Resolución 770 del ICA, las empresas recurrentes señalaron que la Secretaría General enunció de manera errónea que el literal b) del artículo 12 de la Resolución 770 del ICA contenía medidas contrarias a la Decisión 436 y al Manual Técnico Andino; en realidad debió indicarse el literal b) del artículo 17 de la Resolución 770 del ICA, publicada en el Diario Oficial del 27 de marzo de 2003.

 

              En efecto, la cita del referido artículo de la Resolución 770 del ICA no corresponde al cuerpo normativo objeto de denuncia; sin embargo cabe señalar que a pesar de ello, dicha actuación no invalida el pronunciamiento de la Secretaría General, debido a que ésta en su Resolución hizo una apreciación de la conducta del Gobierno Colombiano al emitir la Resolución 770, evidentemente contraria al ordenamiento jurídico andino, en especial de la Decisión 436 y el Manual Técnico. Sobre este aspecto el Tribunal Andino ha señalado en su Sentencia 43-AI-99 que “un error de hecho o de derecho por sí solo no constituiría causa de invalidez del acto, cuando del contexto de los motivos se desprende con claridad y objetividad cuál es la intención del administrador y las razones que lo han llevado a la expedición del acto.” ;

 

       3.3.  De la aplicación de la Ley 822 de 2003.- Las empresas recurrentes señalaron en su recurso de reconsideración que el alcance de la Decisión 436 y del Manual Técnico abarca la regulación de los requisitos y procedimientos de registro y revaluación para todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, sin importar que estos se hayan basado en un ingrediente activo con o sin registro anterior en el país; en ese sentido las normas internas colombianas resultan contrarias al ordenamiento jurídico andino ya que establecen procedimientos y requisitos para plaguicidas químicos de uso agrícola con ingrediente activo ya registrado en el país (genéricos). Como sustento de su afirmación cita varios párrafos de la Sentencia 137-IP-2003 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1054 de fecha 15 de abril de 2004;

 

Al respecto, la Resolución 798 de la Secretaría General no resulta contraria a lo señalado por el Tribunal debido a que con relación a la Ley 822 señaló que “(…) ésta tiene por objeto reglamentar el registro y control de ‘agroquímicos genéricos’, aspecto que es contemplado en la Decisión 436 y Resolución 630 que establecen normas para el registro y control de todo plaguicida químico de uso agrícola en general. La norma interna colombiana regula el tema de agroquímicos genéricos de una manera más específica lo cual conforme a la doctrina del complemento indispensable no resulta contrario a la normativa andina”;

 

Conforme a ello, el Gobierno de Colombia tiene la facultad de regular materias que la normativa andina no ha contemplado siempre y cuando no vulnere o contravenga el régimen comunitario. En ese sentido, respecto al régimen de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola el Tribunal Andino en su Sentencia 137-IP-2003 señala que “Del régimen que antecede se desprende que, sobre la base del deber general de observancia del ordenamiento jurídico de la Comunidad y, por tanto, de la Decisión 436, por parte de los Países Miembros, la norma comunitaria atribuye a las autoridades nacionales, principalmente en el ámbito del registro nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, una serie de competencias administrativas en las áreas de coordinación, registro, control y evaluación de los citados plaguicidas, y remite el establecimiento de las medidas de aplicación a la legislación nacional del respectivo País Miembro”.

 

Adicionalmente, las empresas recurrentes señalaron que mediante la Ley 822 de 2003, el Gobierno de Colombia estaría otorgando al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) facultades a fin de que realice el análisis de riesgo toxicológico de los plaguicidas químicos de uso agrícola; es decir “(…) le está permitiendo hacer valoraciones de la solicitud de registro de un PQUA genérico acerca del riesgo sobre la vida y la salud de las personas sin tener documentación ni análisis sobre la materia. Y lo que es más grave, únicamente en caso de que tenga una ‘duda razonable’ solicitará al Ministerio de protección Social que emita el correspondiente concepto toxicológico, previo a la expedición del registro de venta.”

 

Al respecto, el articulo 4 de la Ley 822 establece las facultades de sus autoridades nacionales competentes en el proceso de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, así como el procedimiento de expedición del registro toxicológico para los agroquímicos genéricos. Sobre esto último señala textualmente lo siguiente: “Para el estudio de las solicitudes de los agroquímicos genéricos, de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en país, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el Ministerio de Protección Social, para expedir el registro toxicológico respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el producto genérico contiene las mismas características y uso, además que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados químicamente.”

 

Como se desprende de la lectura de la precitada norma, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) deberá realizar el examen toxicológico de un producto genérico teniendo en cuenta: (i) el concepto toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el Ministerio de Protección Social, y (ii) una comprobación sobre bases objetivas, las mismas que se regulan en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Resolución 3759 ICA del 2003;

 

Por su parte, el artículo 54 de la Decisión 436 establece lo siguiente:

 

“De acuerdo con su ordenamiento jurídico y procedimientos internos, cada País Miembro definirá las áreas de responsabilidad institucional para la evaluación de los aspectos agronómicos, de salud y ambientales, inherentes al Registro.

 

Para el análisis de riesgo-beneficio, la Autoridad Nacional Competente basará su decisión en los dictámenes técnicos emitidos por las instituciones señaladas supra, o en la opinión de los especialistas que sean convocados para asesorar en la materia, cuando se considere necesario.”

 

Es decir, la norma comunitaria señala que corresponde a los Países Miembros definir quienes serán las autoridades competentes para la evaluación de los aspectos agronómicos, de salud y ambientales vinculados con el Registro. En ese sentido, el Gobierno de Colombia al asignar funciones particulares a sus autoridades nacionales –de conformidad con lo previsto en el referido articulo 54 de la Decisión 436-, no se encuentra vulnerando el ordenamiento jurídico andino;

 

Al respecto el Tribunal Andino en su Sentencia 137-IP-2003 señala que “(…) En cuanto a los procedimientos de registro y de revaluación, la norma comunitaria disciplina el correspondiente al registro nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, así como el de inscripción en el registro subregional, pero