RESOLUCION 829
Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen del producto “Purifica-dor
de agua” clasificado en la subpartida NANDINA 8421.21.10 exportado por la
empresa PURIFIL Ltda. de Colombia al Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30, literal a) y el Capítulo XII del Acuerdo
de Cartagena, y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que
contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen
de las Mercancías; y,
CONSIDERANDO: Que, en fecha 19 de septiembre de 2003 el gobierno
peruano, mediante Oficio 171-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, solicitó al gobierno
colombiano documentación que acredite que el producto “purificador de agua”
clasificado en la subpartida nacional 8421.21.10.00, exportado a Perú al amparo
de la factura comercial Nº 1428 y el certificado de origen Nº C03700255, cumple
con los requisitos de origen exigidos por la Decisión 416;
Que en el indicado Oficio se señala que la Intendencia Nacional
Técnica Aduanera de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
del Perú, comunicó sus dudas en torno al cumplimiento de las normas de origen
andinas, señalando que existen indicios suficientes para presumir que el producto
“purificador de agua” no cumple con lo dispuesto por la Decisión 416 por las
siguientes razones:
“El Purificador de Agua está constituido por un sistema de
inyección de ozono que lleva una etiqueta metálica con la inscripción ‘producto
importado’, una carcasa para contener el elemento filtrante que indica ‘Purifil
Ltda.’, un elemento filtrante que lleva grabado en sus extremos la leyenda
‘Filtration Plus U.S.A’ y además de estar acompañado de una cinta selladora,
bridas, válvula y una serie de otros conectores. En ninguna parte de este
conjunto se indica a Colombia como lugar de origen o fabricación.
En
el ‘Registro de Productos Nacionales, Oferta Exportable y Solicitud de
Registro’ de ‘Purificadores y Filtros Ltda. PURIFIL LTDA.’ el productor de la
mercancía declara, ante el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, como
únicos insumos importados el carbón activado utilizado como elemento filtrante
de origen chino, el circuito electrónico ozonificador de origen taiwanés y el
interruptor de origen coreano. Sin embargo, en los componentes del Purificador
de Agua no hay ninguna referencia a dichos países sino a Estados Unidos de
América.
El
Certificado de Origen C03700255 consigna como criterio de origen del
Purificador de Agua: ‘Decisión 416 Capítulo II Art. 2 Literal e”. Sin embargo,
el elemento filtrante y el circuito electrónico ozonificador, componentes
importados se clasifican en la partida NANDINA 84.21 conjuntamente con el
Purificador de Agua, por lo que no se cumpliría con el salto de partida
requerido por el mencionado criterio de origen.”;
Que, mediante fax Nº 164-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 11 de
marzo de 2004, el gobierno peruano comunicó a la Secretaría General que el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, “mediante
comunicación recibida el 28 de noviembre de 2003, cuya copia podrá encontrar
adjunta, indicó encontrarse reuniendo la información relacionada con el proceso
productivo, materiales utilizados y costos para la elaboración del ‘purificador
de agua’ fabricado por la empresa PURIFIL LTDA.”. El gobierno peruano
indicó que las autoridades colombianas no han cumplido con remitir la
información necesaria para verificar el origen de la mercancía, por lo que
solicita la intervención de la Secretaría General con el propósito de
determinar si la mercancía denominada “Purificador de Agua” cumple con los
criterios de origen establecidos en la Decisión 416;
Que en fecha 12 de marzo de 2004 la Secretaría General, mediante
fax Nº SG-F/2.14.16/425/2004, solicitó al gobierno colombiano envíe en el menor
plazo posible toda la información necesaria para poder emitir un
pronunciamiento sobre el problema surgido. Con dicha comunicación se envió
adjunta copia del fax Nº 164-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI, remitido por el gobierno
peruano;
Que, del análisis de la documentación enviada por el gobierno
peruano, la Secretaría General encuentra lo siguiente:
1. En el Registro de
Exportadores Nacionales, Oferta Exportable y Solicitud de Determinación de
Origen del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, no se señala la
subpartida que corresponde a la mercancía “purificador de agua”. Sin embargo,
tanto en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios del
Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, como el certificado de origen Nº
C03700255 1214 y la Declaración Unica de Aduanas 235-2003-10-032505-01-1, se
asigna a dicho producto la subpartida NANDINA 8421.21.10.
2. En el Registro de Exportadores
Nacionales, Oferta Exportable y Solicitud de Determinación de Origen del
Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, se señala que en la fabricación de
la mercancía “purificadores de agua” se utilizan como materiales extranjeros:
carbón activado de la subpartida NANDINA 3907.40.00 de origen chino, circuito
electrónico ozonificador de la subpartida NANDINA 8507.80.00 de origen taiwanés
y switch (interruptor) de la subpartida NANDINA 8536.10.20 de origen coreano.
Todos estos productos corresponden a partidas diferentes de la del “purificador
de agua”. Por otra parte, en el mismo documento se señala la utilización de
etiquetas, instrucciones y otro material cuyo nombre no se aprecia en el
documento, como materiales nacionales.
3. En el certificado de origen Nº
C03700255 1214 emitido por la Regional Bogotá del Ministerio de Comercio
Exterior de Colombia, se señala que la mercancía “Purificador de Agua” cumple
con lo establecido en las normas de origen de la Decisión 416, Capítulo II,
Artículo 2, literal “e”;
Que en fecha 11 de mayo de 2004 la Secretaría General recibió del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, un fax sin número con
información sobre materiales no originarios y materiales originarios utilizados
en la fabricación del “Purificador de Agua”, así como costos de producción y el
proceso de producción de dicha mercancía, solicitando que la información sea
tratada como confidencial;
Que en el indicado fax, el gobierno colombiano señaló que “teniendo
en cuenta las observaciones presentadas por el Gobierno Peruano sobre el origen
del “Purificador de Agua”, se procedió a verificar con la Empresa PURIFIL LTDA,
el proceso de producción y los materiales que intervienen en su proceso.”;
Que al respecto, el gobierno colombiano manifestó que en la
fabricación del “Purificador de Agua” se utilizaron los siguientes materiales
no originarios: la válvula de origen brasilero, el circuito (armado a partir de
materiales coreanos) y la bujía plus (carbón activado) de origen
estadounidense. El resto de los materiales son originarios;
Que conforme la documentación enviada por el gobierno colombiano,
analizada por la Secretaría General, el proceso productivo de la mercancía
“Purificador de Agua” consiste en:
1. PURIFIL Ltda. encarga la
elaboración de la caja acrílica para la ozonización, conforme sus
especificaciones técnicas, en otra empresa colombiana.
2. En la referida caja acrílica se colocan
los periféricos externos (marquillas, botones y dispensador para el fusible) de
origen colombiano.
3. Luego se ensamblan los siguientes
elementos internos: la válvula (de origen brasilero), el circuito (ensamblado
por la empresa PURIFIL Ltda. a partir de elementos de origen coreano), la
cámara de ozono (ensamblado por la empresa PURIFIL Ltda. a partir de tubo
paires y malla de aluminio, ambos colombianos), cableado (utilizando cable
1*24, colombiano) y los terminales para cableado (utilizando terminal paleta
colombiano).
4. Para su funcionamiento, se colocan a la
válvula, mangueras, racor válvula y el inyector de ozono (elementos para el
paso y la ozonización del agua), los cuales son colombianos.
5. La bujía plus importada de Estados
Unidos, se coloca dentro de una carcasa de polipropileno elaborada en Colombia.
La carcasa con la bujía cumplen el proceso de filtración y envían el agua a la
caja de acrílico, donde se cumple el proceso de ozonización.
6. Para permitir el paso del agua de la
llave doméstica a la carcasa y la salida del agua filtrada, se utilizan
periféricos externos como mangueras antihongos, tuercas, registro, todos de
origen colombiano;
Que, el criterio de origen invocado en el certificado de origen
Nº C03700255 1214 (artículo 2, literal “e” de la Decisión 416) establece que
una mercancía se considera originaria del territorio de cualquier País Miembro
de la Comunidad Andina si en su elaboración utiliza materiales no originarios
sujetos a un proceso de producción o transformación realizado en el territorio
de un País Miembro, y que dicho proceso confiere a la mercancía una nueva
individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificada en distinta
partida NANDINA de la de los materiales no originarios;
Que, de la información disponible se desprende que las partidas
arancelarias de los materiales no originarios son diferentes de la partida en
la que se clasifica el “Purificador de agua”. No obstante, no se observa una
transformación de dichos materiales como resultado de un proceso productivo,
razón por la cual en opinión de la Secretaría General, la fabricación de los
purificadores de agua se ajusta más al criterio de ensamblaje o montaje con las
características propias de este tipo de productos;
Que, con base en la información de costos de producción remitida
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia se puede
apreciar que en la fabricación del “Purificador de agua” se utilizan materiales
colombianos y que el valor CIF de los materiales no originarios utilizados
representa el 16,3 por ciento del valor FOB de exportación de dicha mercancía;
Que conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 2 de la
Decisión 416, una mercancía es considerada originaria del territorio de
cualquier País Miembro de la Comunidad Andina cuando resulta de un proceso de
ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales
originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los
materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de
exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por
ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y
Ecuador; y,
Que la Secretaría General, con base en la información que
dispone, considera que la exportación del “Purificador de Agua” puede acogerse
al criterio de origen señalado en el anterior considerando;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar que la mercancía “Purificador de Agua”, de
la subpartida NANDINA 8421.21.10 exportada desde Colombia a Perú por la empresa
PURIFIL Ltda., cumple con el criterio de origen establecido en el literal d)
del artículo 2 de la Decisión 416.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes
de mayo del año dos mil cuatro.
RICHARD MOSS FERREIRA
Director General
Encargado de la Secretaría General