RESOLUCION 827
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos
de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones
370, 414, 465 y 507 de la Comisión y la Resolución 812 de la Secretaría
General;
CONSIDERANDO:
Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que cuando se trate
de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la
aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría
General verifique que se ha iniciado su producción;
Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría
General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo del 2 de diciembre de 2003, solicitó incluir en
la Nómina de Bienes No Producidos el “Cloruro de amonio” clasificado en la
subpartida Nandina 2827.10.00, los “tubos rígidos de polímeros de cloruro de
vinilo” clasificados en la subpartida Nandina 3917.23.00, los “motores de
corriente alterna, monofásicos” clasificados en la subpartida Nandina
8501.10.92, los “videoproyectores” clasificados en la subpartida Nandina
8528.30.00, las “lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro
metálico” clasificadas en la subpartida Nandina 8539.32.00 y los “Casquillos de
rosca” clasificados en la subpartida Nandina 8539.90.10;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
2 de marzo de 2004;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 157-04 DININ
del 18 de marzo de 2004, comunicó que existe producción nacional de los “tubos
rígidos de polímeros de cloruro de vinilo” clasificados en la subpartida
Nandina 3917.23.00;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior Nº 214-2004 MINCETUR/VMCE/DNINCI del 25 de marzo de 2004,
comunicó que existe producción nacional de los “tubos rígidos de polímeros de
cloruro de vinilo” clasificados en la subpartida Nandina 3917.23.00, adjuntando
la ficha técnica de verificación de producción debidamente diligenciada;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de
Relaciones Exteriores VREI-DGIN-DIS/298/2004 del 26 de abril de 2004, comunicó
que no existe producción nacional de los bienes motivo de la solicitud;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior Nº 304-2004 MINCETUR/VMCE/DNINCI del 30 de abril de 2004,
comunicó que existe producción nacional del “Cloruro de amonio” clasificado en
la subpartida Nandina 2827.10.00, adjuntando la ficha técnica de verificación
de producción debidamente diligenciada;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Colombia, y no habiendo recibido respuesta referente a los demás
productos motivo de la solicitud al momento de expedir la presente Resolución,
la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud
presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No
Producidos los “motores de corriente alterna, monofásicos” clasificados en la
subpartida Nandina 8501.10.92, los “videoproyectores” clasificados en la
subpartida Nandina 8528.30.00, las “lámparas de vapor de mercurio o sodio;
lámparas de halogenuro metálico” clasificadas en la subpartida Nandina
8539.32.00 y los “Casquillos de rosca” clasificados en la subpartida Nandina
8539.90.10;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante notas del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 010 - DININ del
7 de enero de 2004 y Nº 04-0535 - DININ del 5 de febrero de 2004, solicitó
incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la “cinta adhesiva especial,
utilizada y diseñada exclusivamente para la fabricación de pañales desechables”
clasificada en la subpartida Nandina 3919.10.00, el “Fluted para la fabricación
de pañales” clasificado en la subpartida Nandina 3920.20.00, el “papel tissue
para la fabricación de pañales en rollos de anchura superior a 36 cm. u hojas
cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm. y el otro superior a 15
cm., sin plegar” clasificado en la subpartida 4803.00.90 y el “papel tissue
para la fabricación de pañales en rollos de anchura inferior o igual a 36 cm.
o cortados en formato” clasificado en la subpartida 4818.90.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
16 de febrero de 2004;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo Nº 200-2004/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 19 de marzo de
2004, comunicó que se producen en el Perú todos los bienes motivo de la
solicitud de Ecuador, a excepción de la “cinta adhesiva especial, utilizada y
diseñada exclusivamente para la fabricación de pañales desechables” clasificada
en la subpartida Nandina 3919.10.00, adjuntando como sustento las fichas
técnicas de verificación de producción, debidamente diligenciadas por las
empresas productoras;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-0247 del 24 de marzo de 2004, comunicó la
existencia de producción del “Fluted para la fabricación de pañales”
clasificado en la subpartida Nandina 3920.20.00, mediante el envío de la ficha
técnica de verificación de producción debidamente diligenciada;
Que, la Secretaría General dio traslado de las comunicaciones de
los Gobiernos de Colombia y Perú al Gobierno de Ecuador, a través de nota
fechada el 6 de abril de 2004;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo Nº SDAO-s/n del 16 de abril de 2004, comunicó la
existencia de producción del “papel tissue para la fabricación de pañales en
rollos de anchura superior a 36 cm. u hojas cuadradas o rectangulares con un lado
superior a 36 cm. y el otro superior a 15 cm., sin plegar” clasificado en la
subpartida 4803.00.90 y el “papel tissue para la fabricación de pañales en
rollos de anchura inferior o igual a 36 cm. o cortados en formato” clasificado
en la subpartida 4818.90.00, adjuntando las fichas técnicas de verificación de
producción debidamente diligenciadas;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, así como la documentación aportada al momento de expedir
la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender
favorablemente la solicitud presentada por Ecuador de incluir en la Nómina de
Bienes No Producidos la “cinta adhesiva especial, utilizada y diseñada
exclusivamente para la fabricación de pañales desechables” clasificada en la
subpartida Nandina 3919.10.00;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 028 - DININ del
19 de enero de 2004, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la
“parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso” clasificada en
la subpartida Nandina 2712.20.00 y la “parafina con un contenido de aceite
superior o igual al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina 2712.90.30;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
16 de febrero de 2004;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo No. DIE-0288 del 2 de abril de
2004, manifestó que en Colombia no existe producción de la “parafina con un
contenido de aceite inferior al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida
Nandina 2712.20.00 y que en el caso de la “parafina con un contenido de aceite
superior o igual al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina
2712.90.30 sí existe producción nacional, adjuntando para tal fin la ficha
técnica de verificación de producción debidamente diligenciada;
Que, la Secretaría General dio traslado de la comunicación del
Gobierno de Colombia al Gobierno de Ecuador, a través de nota fechada el 6 de
abril de 2004;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de
Relaciones Exteriores VREI-DGIN-DIS/303/2004 del 26 de abril de 2004, comunicó
que no existe producción nacional de los bienes motivo de la solicitud de
Ecuador;
Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento
de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente
atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Ecuador para
incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la “parafina con un contenido de
aceite inferior al 0,75% en peso” clasificada en la subpartida Nandina
2712.20.00;
Que, la Compañía Colombiana del Tabaco S.A., mediante
comunicación Nº 03-1130-0067, con fecha 10 de marzo de 2004, solicitó a esta
Secretaría General la verificación de producción subregional de un “Conjunto
Empaquetador” clasificado en la subpartida Nandina 8422.40.90, así como su
inclusión en la Nómina de Bienes No Producidos;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud a los
demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 19 de marzo de 2004;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-0336 del 29 de abril de 2004, informó a
esta Secretaría General que no existe producción de este tipo de bien en
Colombia;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por la
Compañía Colombiana del Tabaco, y no habiendo recibido respuesta de los demás
Países Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría
General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por
dicha empresa de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el “Conjunto
Empaquetador” clasificado en la subpartida Nandina 8422.40.90;
RESUELVE:
Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos
los productos que se detallan a continuación:
NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA
2712.20.00 Parafina
con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso.
3919.10.00 Placas,
hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas autoadhesivas de
plástico, en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm.
Unicamente:
Cinta adhesiva especial, utilizada y diseñada exclusivamente para la
fabricación de pañales.
8422.40.90 Demás
máquinas y aparatos para empaquetar o envasar mercancías, excepto máquinas
para envolver mercancías previamente acondicionadas en sus envases o para
envasar al vacío.
Unicamente:
Conjunto empacador de cigarrillos
8501.10.92 Motores
de potencia inferior o igual a 37,5 W, de corriente alterna, monofásicos.
8528.30.00 Videoproyectores.
8539.32.00 Lámparas
de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico.
8539.90.10 Casquillos
de rosca.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes
a la fecha de su entrada en vigencia.
En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes
de mayo del año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER TIZON
Secretario General