RESOLUCION 798
Dictamen 01-2004 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 436 y de la Resolución 630 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4º y 23º del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 630 de la Secretaría General; y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 21 de abril de
2003, el Apoderado de las sociedades Basf Química Colombiana S.A., Syngenta
S.A., Compañía Agrícola Ltda. & Cía. S.C.A., Dupont de Colombia S.A. y Dow Agrosciences
de Colombia S.A. denunció un posible
incumplimiento por parte de la República de Colombia de varios artículos del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 436 de la Comisión y de la Resolución 630 de la Secretaría General;
Que,
en dicha comunicación el Apoderado de dichas sociedades manifestó que el
incumplimiento de la República de Colombia se originó al expedir el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural de dicho País Miembro el Decreto 502 de 2003
y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la Resolución Nº 770, dado que dichas normas internas colombianas establecerían condiciones y
requisitos diferentes a los contemplados por la norma andina para el registro
de plaguicidas químicos de uso agrícola;
Que,
con fecha 23 de setiembre de 2003, la Secretaría General recibió la comunicación s/n, con toda la información y anexos
correspondientes conforme a lo dispuesto en la Decisión 425 (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina), del Apoderado de las empresas Barpen
Internacional S.A., Syngenta S.A., Proficol S.A., Dow Agrosciences de Colombia
S.A., Dupont de Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Basf Química Colombiana S.A. y Coljap S.A, mediante la cual denunció el incumplimiento por
parte de la República de Colombia de los artículos 2 y 4 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 436 y de la Resolución 630;
Que,
en la comunicación señalada en el párrafo anterior, el Apoderado de dichas
sociedades manifestó que el Gobierno de Colombia al expedir la Ley 822, las Resoluciones 2899 de 2001 y 00770 de 2003 del ICA, el Decreto 459 de 2000 y las
Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 del Ministerio de Salud, habría incurrido en
incumplimiento objetivo de la Decisión 436 y de la Resolución 630, al adoptar y pretender aplicar medidas innecesarias y contrarias a dichas
normas comunitarias, y/o que impiden o dificultan su adecuada aplicación;
Que,
ambas denuncias fueron puestas en conocimiento del Gobierno de Colombia
mediante Fax SG-F/0.5/1168/2003 del 22 de julio de 2003 y Fax
SG-F/0.5/1630/2003 del 03 de octubre de 2003; y al resto de Países Miembros
mediante Fax Nº SG-X/0.5/1347/2003 del 24 de octubre de 2003, respectivamente,
notificando el inicio de la investigación;
Que,
en aplicación del principio de uso de los procedimientos y formalidades para
lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y de racionalización de la
actividad administrativa, contemplado en el artículo 5 de la Decisión 425 (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), la Secretaría General procedió a acumular ambas denuncias en un solo
procedimiento de incumplimiento debido a su compatibilidad y evidente relación;
Que,
mediante Fax SG-F/0.5/1888/2003 del 13 de noviembre de 2003, la Secretaría General emitió la correspondiente nota de observaciones, en virtud de los
artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, comunicando que según las conductas antes descritas, el Gobierno de
Colombia estaría incurriendo en un posible incumplimiento. Asimismo, otorgó al
Gobierno de Colombia un plazo no mayor de veinte (20) días calendario, a fin de
formular sus descargos;
Que,
en ese sentido, la Secretaría General consideró de manera preliminar que el
Gobierno colombiano, al emitir el Decreto Número 502 del 6 de marzo de 2003 del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural de Colombia, la Resolución Nº 770 del 27 de marzo de 2003 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y otras normas de derecho interno,
podría estar vulnerando lo establecido en la normativa andina, en especial en
relación con los siguientes aspectos:
(i) El límite de
antigüedad de los ensayos de eficacia de los datos establecidos en el Manual Técnico contenido en la Resolución 630 y en el artículo 12, literal B), numeral 5 de la Resolución Nº 770. En ese sentido, la norma andina para los datos sobre aplicación del
producto formulado establece que los ensayos de eficacia realizados en un país
no podrán tener una antigüedad mayor a cinco (5) años; sin embargo la norma
nacional colombiana señala que para los ensayos de eficacia deberán describirse
los resultados que no tengan más de diez (10) años de realizados a la fecha de
la solicitud, y se solicitará efectuar los ensayos cuando se haya reportado
pérdida de la eficacia, cuando se hayan identificado riesgos adicionales que
requieran una nueva evaluación de beneficios y cuando se quieran registrar
nuevos usos;
(ii) La exigencia de requisitos para el registro
nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola distintos a los previstos en la Decisión 436 y en el Manual Técnico Andino (Resolución 630 de la Secretaría General). La Decisión 436 establece la obligatoriedad del registro nacional de
Plaguicidas químicos de uso agrícola a efectos de realizar actividades de
fabricación, formulación, importación, exportación, envasado o distribución de
un plaguicida químico de uso agrícola y entre los requisitos para el registro
establece que la persona natural o jurídica deberá presentar a la Autoridad Competente una solicitud conforme al formato contenido en el Anexo 3a, adjuntando
al mismo tiempo los datos aplicables a los requisitos técnicos señalados en el
Anexo 2 de dicha Decisión, de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico.
Dentro de los requisitos señalados en el Manual Técnico se encuentra que para
los productos con ingrediente activo sin registro nacional la Autoridad Nacional Competente solicitará el informe de Estudio (IE) o Estudio (E) y para los
productos con ingrediente activo con registro nacional la Autoridad nacional Competente solicitará el Informe Descriptivo (ID) y sólo para la Evaluación de Riesgo Ambiental se aceptará la información desarrollada con el ingrediente
activo grado técnico. Contrariamente a ello, el Gobierno de Colombia a través
del artículo 7 del
Decreto 502 del 2003 estaría estableciendo categorías para el registro de
plaguicidas químicos de uso agrícola;
(iii) La observancia del artículo 20 de la Decisión 436 en lo relativo a la prohibición de registro de formulaciones con el mismo nombre
del producto, cuando tengan diferentes ingredientes activos; así como el
registro de formulaciones prohibidas o ya registradas por otra persona natural
o jurídica. La referida norma establece que no se podrán registrar
formulaciones con el mismo nombre del producto, cuando tengan diferentes
ingredientes activos. Asimismo no se podrán registrar formulaciones a un
plaguicida prohibido o ya registrado por otra persona natural o jurídica, lo
cual estaría siendo vulnerado por el artículo 22 de la Resolución Nº 770 del ICA, que amplía la aplicación de este supuesto a los “registros ya
cancelados por alguna otra razón”;
(iv) Adicionalmente, se consideró que ciertos
dispositivos internos emitidos por el Gobierno de Colombia podrían vulnerar la
normativa andina al establecer definiciones, requisitos y procedimientos para
el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, que ya se
encuentran previstos en la Decisión 436 de la Comisión y en la Resolución 630 de la Secretaría General;
Que,
con fecha 4 de diciembre de 2003, el Gobierno de Colombia presentó sus
descargos señalando que la expedición de la Resolución 770, el Decreto 502 y la Ley 822 de 2003 se ajustan a lo dispuesto en las normas
comunitarias y no ha incurrido en ninguna actuación contraria al ordenamiento
jurídico andino. Asimismo, explicó lo siguiente:
(i) Con relación a la observación
referente al contenido del numeral 5, literal b) del artículo 17 de la Resolución 770, consideraron necesario hacer compatible el término de los ensayos de eficacia
de plaguicidas con registro anterior con el plazo previsto para la revaluación
que se aplica a entidades con registro anterior y que es de diez (10) años;
(ii) Respecto a la categorización
contenida en el artículo 7 del Decreto 502 del 2003, no afecta por exceso ni
por defecto lo previsto en la normativa andina, así como tampoco excede de las
facultades reglamentarias otorgadas a los Países Miembros sobre la materia;
(iii) El Decreto 459 del 2000, la Resolución 2899 del 2001 del ICA y las Resoluciones 1550 y 1551 del 2001 del Ministerio de
Salud, fueron emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 436 por lo que dichas disposiciones en la actualidad no vienen siendo aplicadas en
Colombia;
(iv) La Ley 822 se expidió en concordancia con la Decisión 436 y la Resolución 630 y regula de manera concreta el trámite interno para el control de agroquímicos
genéricos, el mismo que no se encuentra normado de manera específica por la
normativa comunitaria;
Que,
por comunicación de fecha 13 de enero de 2004, el Apoderado de las empresas
Barpen Internacional S.A., Syngenta S.A., Proficol S.A., Dow Agrosciences de
Colombia S.A., Dupont de Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Basf Química Colombiana S.A. y Coljap S.A.
señaló que el Gobierno de Colombia ha incurrido en un incumplimiento flagrante
a la Decisión 436 y la Resolución 630 al emitir la Resolución 3759 ICA del 2003 mediante la cual derogan la Resolución 770 ICA de 2003, la misma que fue materia de pronunciamiento en la nota de
observaciones de la Secretaría General contra el Gobierno de Colombia en el
presente procedimiento de incumplimiento;
Que,
tal como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en reiterada jurisprudencia, las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina son de naturaleza supranacional, es decir, se aplican en todos los Países
Miembros de la Comunidad Andina de manera directa y preferente; en ese sentido,
en caso de existir conflicto entre una ley nacional y una norma comunitaria,
prima la norma comunitaria. Las normas comunitarias son de aplicación directa
pues no necesitan ser incorporadas en las legislaciones nacionales de los
Países Miembros; basta su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena para que sean aplicables en todos los Países
Miembros; y son de efecto inmediato porque generan derechos y obligaciones
desde el momento mismo de su promulgación;
Que,
en efecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que “El ordenamiento jurídico andino es autónomo y la
aplicación de las normas comunitarias que lo conforman no depende de las de
otros ordenamientos internacionales, ni debe sujetarse a que guarden
compatibilidad o conformidad con ellas” (Sentencia del Proceso 89-AI-2000, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 722 del 12 de octubre de 2001);
Que,
la Decisión 436 (Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas
Químicos de Uso Agrícola) tiene como objetivo armonizar las normas de registro
y control de plaguicidas químicos de uso agrícola en los Países Miembros a fin
de garantizar las condiciones de su uso, comercialización y distribución. En
ese sentido, su artículo 1 establece que “son objetivos de la presente
Decisión: Establecer requisitos y procedimientos armonizados para el registro y
control de plaguicidas químicos de uso agrícola, orientar su uso y manejo
correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las
condiciones autorizadas, y facilitar su comercio en la Subregión.”;
Que, analizadas las
denuncias presentadas y la respuesta del Gobierno de Colombia, esta Secretaría
General considera lo siguiente:
1. El Anexo 2 de la Decisión 436 establece los Requisitos Técnicos para el Registro o Revaluación de Plaguicidas
Químicos de Uso Agrícola, los mismos que se encuentran definidos en la sección
II, literal B) numeral 5.14 del Manual Técnico Andino. Entre los requisitos
para la aplicación del producto formulado se establece que los ensayos de
eficacia realizados en un País Miembro, según protocolo, no podrán tener una
antigüedad mayor a cinco (5) años. En ese sentido, el artículo 12, literal B),
numeral 5 de la Resolución 770 del ICA señala: “Para los numerales 5.1. a
5.13. seguir las indicaciones consignadas en el Manual Técnico página 35. Para
los ensayos de eficacia, numeral 5.14, se describirán los resultados de los
ensayos de eficacia, que no tengan más de 10 años de realizados a la fecha de
la solicitud, y se solicitará efectuar los ensayos cuando se haya reportado
pérdida de la eficacia, cuando se hayan identificado riesgos adicionales que
requieran una nueva evaluación de beneficios y cuando se quieran registrar
nuevos usos.”
En sus descargos, el Gobierno de Colombia señaló que
el referido artículo de la Resolución 770 hace referencia a plaguicidas
químicos de uso agrícola formulados con base a un ingrediente activo grado
técnico registrado con anterioridad en el país y que el plazo establecido se
justifica en lo siguiente:
(i) La rigurosidad de los
protocolos de eficacia empleados en Colombia en la última década hacían
innecesario repetir en un período más corto pruebas que no conllevaban al
mejoramiento de datos.
(ii) No existe evidencia
científica que diferenciara la pérdida de eficacia entre los años 1 a 10 ó de 1 a 5, por cuanto el resultado de los estudios de campo no ha arrojado resultados
negativos.
(iii) La necesidad de
armonizar el plazo mencionado con el señalado en el Manual Técnico Andino para
efectos de revaluación de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola con registro
anterior. El artículo señalado contempla el supuesto de los ensayos de eficacia
para productos con ingrediente activo con registro anterior en el país, en
tanto que en el Anexo 2 de la Decisión 436 el supuesto de la antigüedad no
mayor de 5 años se aplica a nuevas entidades químicas.
No obstante los argumentos del
Gobierno colombiano, la normativa andina es clara al establecer que dentro de
los requisitos para el registro o revaluación de plaguicidas químicos de uso
agrícola -en cuanto al producto formulado-, es necesario la presentación de un
informe sobre los resultados de ensayos de eficacia realizados en el país con
una antigüedad no mayor de cinco (5) años, tal cual lo establece tanto la Decisión 436 como por los protocolos del Manual Técnico Andino;
El requisito de presentación de
los ensayos de eficacia no mayores de cinco (5) años es de aplicación para
productos formulados entendiéndose como tales a “la preparación plaguicida
en la forma en que se envasa y vende; contiene en general uno o más
ingredientes activos más los aditivos; y puede requerir la dilución antes del
uso” (Glosario, Anexo 1 de la Decisión 436). Al respecto, la normativa andina
no hace distinción de la aplicación del referido requisito para supuestos de
ensayo de eficacia de productos con ingrediente activo con registro anterior en
el país o supuestos de aplicación a nuevas entidades químicas.
2. La Decisión 436 establece la obligatoriedad del registro nacional de plaguicidas químicos de uso
agrícola a efectos de realizar actividades de fabricación, formulación,
importación, exportación, envasado o distribución de un plaguicida químico de
uso agrícola. Uno de los requisitos para el registro nacional es el siguiente:
“Artículo 18.- Para la
obtención del Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola, la
persona natural o jurídica presentará a la Autoridad Competente una solicitud conforme al formato que figura en el Anexo 3a, adjuntando
al mismo los datos aplicables a los requisitos técnicos señalados en el Anexo 2
de la presente Decisión de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico.”
Dentro de los requisitos señalados en el Manual
Técnico (y de conformidad con el Anexo 2 de la Decisión 436) tenemos que para los productos con ingrediente activo sin registro nacional, la Autoridad Nacional Competente solicitará el informe de Estudio (IE) o Estudio (E), y para los
productos con ingrediente activo con registro nacional la Autoridad Nacional Competente solicitará únicamente el Informe Descriptivo (ID). Sólo para la Evaluación de Riesgo Ambiental se presentará la información desarrollada con el ingrediente
activo grado técnico. En ese sentido, el Gobierno de Colombia a través del
Decreto 502 del 2003 estaría estableciendo categorías para el registro de
plaguicidas químicos de uso agrícola. En efecto, el artículo 7 del referido
Decreto 502 señala lo siguiente:
“Artículo 7°. Categorías. En
los procedimientos que se establezcan para registrar plaguicidas químicos de
uso agrícola, la Autoridad Nacional Competente debe tener en cuenta las
siguientes categorías:
1. Los plaguicidas
químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado
técnico sin registro anterior en el país.
2. Los plaguicidas
químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado
técnico con registro anterior en el país.
3. Los permisos para
investigación, experimentación y emergencias fitosanitarias.
4. Los procedimientos
para la revaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola, registrados
antes de entrar en vigencia la Decisión 436 y para la evaluación post
registro.”
En sus descargos, el Gobierno de Colombia señaló que
la categorización contenida en el artículo 7 del Decreto 502 de 2003 no
contraviene ni por defecto ni por exceso lo establecido en la normativa andina
debido a las siguientes razones:
(i) Los numerales 1 y 2
del artículo 7 del Decreto 502 de 2003 se refieren a los Plaguicidas Químicos
de Uso Agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin
registro y con registro anterior en Colombia, respectivamente. Dicha
especificación se encuentra en el pie de página de la sección 2 del Manual
Técnico Andino.
(ii) El numeral 3 del
artículo 7 se refiere a los permisos de investigación, experimentación y
emergencias fitosanitarias, los mismos que se encuentran regulados en los
artículos 13, 14 y 15 de la Decisión 436.
(iii) El numeral 4 del
artículo 7 se encuentra relacionado con el procedimiento para revaluación
contemplado en el artículo 55 de la Decisión 436.
De conformidad con el Anexo 1
de la Decisión 436 el ingrediente activo es “la sustancia química de acción
plaguicida que constituye la parte biológicamente activa presente en una
formulación”, mientras que el ingrediente activo grado técnico “es aquel
que contiene los elementos químicos y sus compuestos naturales o
manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan
inevitablemente del proceso de fabricación.” En ese sentido, el artículo 7
del Decreto 502 de 2003 ha categorizado los requisitos técnicos exigidos por la
normativa andina que debe tener en cuenta la autoridad nacional competente para
registrar plaguicidas químicos de uso agrícola y en ellos ha incluido los
plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente
activo grado técnico con o sin registro anterior en el país, cuando la Decisión 436 y el Manual Técnico en el tema específico de registro se refieren a productos
con ingrediente activo sin registro nacional y productos con ingrediente activo
con registro nacional.
3. Por otra parte, la Secretaría General ha identificado que algunos artículos de normas internas colombianas,
específicamente de la Ley 822 de 2003, el Decreto 459 de 2000 y las
Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 emitidas por el Ministerio de Salud, y la Resolución 2899 de 2001 del ICA estarían vulnerado la normativa andina. Con relación a ello,
el Gobierno de Colombia señaló lo siguiente:
(i) El
Decreto 459 del 2000 y las Resoluciones 1550 y 1551 del 2001 del Ministerio de
Salud (actual Ministerio de la Protección Social) actualmente ya no son aplicadas debido a que fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 436.
(ii) La Ley 822 del 10 de julio de 2003 entró en vigencia a partir del 16 de julio de 2003, y se
expidió en concordancia con la normativa andina, de manera que la mayoría de
sus artículos resultan ser transcripciones textuales de la Decisión 436 y del Manual Técnico Andino.
(iii) La Decisión 436 en sus artículos 5, 8, 14, 17 y otros, permiten que los Países Miembros
reglamenten aspectos no contemplados expresamente en la normativa andina en
razón a los principios de coexistencia y complemento indispensable. Asimismo
otorgan competencia a los Países Miembros a fin de adaptar su legislación y
procedimientos, a lo establecido en las normas andinas. En ese sentido a través
de la Ley 822 del 2003 “se dictaron normas relacionadas con los agroquímicos
genéricos y se estableció un trámite interno que ajusta los plazos a un
procedimiento abreviado para los productos formulados con base en ingrediente
activo grado técnico con registro anterior (genéricos), complementando y
fijando el alcance de la Decisión”.
En relación a la Ley 822 de 2003 emitida por el Congreso de Colombia, ésta tiene por objeto reglamentar el
registro y control de “agroquímicos genéricos”, aspecto que es contemplado en la Decisión 436 y Resolución 630, que establecen normas para el registro y control de todo
plaguicida químico de uso agrícola en general. La norma interna colombiana
regula el tema de agroquímicos genéricos de una manera más específica lo cual
conforme a la doctrina del complemento indispensable no resulta contrario a la normativa
andina;
Que,
el Tratado de Creación del Tribunal Andino establece en su artículo 4 que “los
Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para
asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear
medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice
su aplicación.” De ello se desprende que los Países Miembros tienen
obligaciones de hacer y de no hacer, las mismas que se fundamentan en el
principio de prevalencia del derecho comunitario sobre el derecho interno, tal
como lo ha manifestado el Tribunal Andino en reiterada jurisprudencia;
Que,
en virtud de los principios de supranacionalidad, prevalencia y aplicación
directa, y la naturaleza de la normativa comunitaria, los Países Miembros
tienen la obligación de no legislar en materias donde exista una norma andina
de aplicación directa e inmediata, y sólo podrán reglamentar -dentro del marco
normativo andino-, cuando existan materias que no hayan sido normadas por la
legislación comunitaria, o vacíos legales de conformidad con el principio de
complemento indispensable;
Que,
el Tribunal Andino en su Sentencia 10-IP-94 señaló que: “... El desarrollo
de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por
lo tanto a él le son aplicables principios tales como el del ‘complemento
indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas
nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta
aplicación de aquellas. Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal,
debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de
hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación
interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la
comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y
lógico”;
Que,
al explicar la naturaleza y razón de las obligaciones en materia legislativa de
los Países Miembros el Tribunal Andino expresó que “… no dejan espacio para
que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto
de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas
comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de
manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus
criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas
comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no
podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos
ordenamientos cuantos Países Miembros existieran. El punto ha sido prolijamente
tratado por el Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento
mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria”
(Sentencia dictada en el expediente Nº 07-AI-99, del 12 de noviembre de 1999,
publicada en la G.O.A.C. N° 520, del 20 de diciembre del mismo año);
Que, el Glosario del Anexo 1 de la Decisión 436 establece que la autoridad nacional competente en materia de registro de
plaguicidas químicos de uso agrícola en los Países Miembros de la Comunidad Andina es el “organismo
gubernamental encargado de expedir el Registro Nacional y coordinar o
regular las acciones que se deriven de la presente Decisión” (el énfasis es de la Secretaría General). Asimismo, dicho Glosario define como “Legislación sobre plaguicidas”
a “cualquier ley, reglamento o norma aplicados para regular toda actividad
relacionada con los plaguicidas”;
Que,
el inciso a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena
obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el
cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que,
conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá
contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no
excederá de dos (2) meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; y,
Que,
de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 44 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución
procede recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo
1.- Dictaminar que el Gobierno de
Colombia ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en
especial de la Decisión 436 y de la Resolución 630 de la Secretaría General, en lo siguiente:
a) Al establecer mediante el
artículo 12 literal B), numeral 5 de la Resolución 770 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), entre los requisitos técnicos para el registro o
revaluación de plaguicidas químicos de uso agrícola, un plazo de diez (10) años
de antigüedad del informe de ensayo de eficacia referente al producto
formulado, lo cual difiere con lo establecido en la normativa comunitaria.
b) Al establecer mediante el
artículo 7 del Decreto 502 de 2003 categorías para el registro nacional de
plaguicidas químicos de uso agrícola y señalar como requisito para el registro
las formulaciones con base en un ingrediente activo grado técnico, modificando
lo establecido en la normativa andina que se basa únicamente en el ingrediente
activo.
Artículo
2.- De conformidad con lo
establecido en el artículo 65 literal f) de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendarios
contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que
ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos
mil cuatro.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General