RESOLUCION 795
Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 763
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 30, literal a), y el Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, y la Resolución 763 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 5 de septiembre de 2003 la Secretaría General emitió la Resolución 763, la cual en su artículo 1 declaró que la
mercancía “Sistema de Inyección de Químicos”, de la subpartida NANDINA
8479.89.90, exportada desde Colombia a Perú por la empresa NOVATEC Ltda., en el
mes de enero de 2003, cumplió con el criterio de origen establecido en el
literal d) del artículo 2 de la Decisión 416;
Que,
con fecha 21 de octubre de 2003, mediante fax Nº 899-2003-MINCETUR/
VMCE/DNINCI, el Gobierno peruano interpuso recurso de reconsideración contra la
referida Resolución 763;
Que,
en su recurso, el Gobierno peruano señala lo siguiente:
1. En la Resolución 763 se ha considerado como “componente nacional” a la carreta para tanque, lo que
eleva el porcentaje de componentes nacionales en el producto final
contraviniendo los criterios establecidos en la Decisión 416.
2. Del mismo modo, la Secretaría General habría considerado dentro del porcentaje de componentes nacionales a la
pintura de la carreta para tanque. Ello también contravendría los criterios de la Decisión 416.
3. Si el producto principal (el Sistema de
Inyección de Químicos) no cumple con los criterios para considerarse
originario, entonces el embalaje del sistema de inyección de químicos tampoco
podría calificarse como componente nacional, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3 de la Decisión 416.
4. En la revisión de los documentos realizada en
oportunidad de efectuar el reconocimiento físico, se pudo apreciar que en el
documento del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, en el rubro de
“materiales importados” consigna la estructura de costos de un solo equipo,
mientras que en el rubro de materiales nacionales se consigna la estructura de
costos de dos equipos.
5. Finalmente, señala que por lo indicado solicita
se sirva declarar fundado el recurso de reconsideración y revocar la Resolución 763;
Que,
con fecha 24 de noviembre de 2003 se recibió la comunicación 2-2003-055055 de
fecha 20 de noviembre de 2003 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
de Colombia, adjunto a la cual remitió la información que le fuera requerida por
la Secretaría General a efectos de resolver el recurso de reconsideración
presentado por el Gobierno peruano;
Que
el Gobierno colombiano señala que considerando las observaciones realizadas por
Perú, procedió a confrontar en forma presencial la información presentada por
la empresa NOVATEC Ltda. Al respecto, señala que el uso específico del sistema
de inyección de químicos es dosificar productos químicos en las cabezas de los
pozos petroleros y que el equipo exportado fue diseñado por los ingenieros de
la empresa de acuerdo con los requerimientos técnicos del comprador y
cumpliendo con el requisito de contar con 2 carretas, una de las cuales
sirviera para transportar el sistema y la otra para transportar el tanque con
los químicos, a los campos petroleros. Adicionalmente remite información de
costos y fotos del sistema de inyección y de las carretas;
Que
una vez analizada la documentación, la Secretaría General estima que la mercancía “sistemas de inyección de químicos” exportada de
Colombia a Perú, y teniendo en cuenta la solicitud de la empresa importadora
respecto a lo que debe contener la mercancía que importa, constituye un
“juego”, conformado por el sistema de inyección en sí mismo y dos carretas, una
diseñada para su transporte y otra diseñada para el transporte del tanque con
los químicos. En ese sentido, el cumplimiento del origen debe considerarse de
conformidad con el artículo 2, literal g) de la Decisión 416 que establece que serán consideradas originarias del territorio de cualquier
País Miembro, “Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de
las mercancías en ellos contenida, cumpla con las normas establecidas en la
presente Decisión”;
Que
con relación a la información contenida en el registro de productores nacionales,
oferta exportable y solicitud de determinación de origen emitido por el
INCOMEX, el Gobierno colombiano ha indicado que efectivamente se detectaron
errores en:
· Los
costos de la bomba dosificadora y los cilindros de aforo, para los cuales
debieron tomarse en cuenta los valores CIF que aparecen en la Declaración de Importación Nº 0113401053528-0;
· La
caja metálica, donde por error se colocó dos unidades, debiendo ser una unidad
a la que le corresponde el costo indicado en el formulario;
· El
huacal y la placa metálica, donde se colocó también dos unidades debiendo ser
una unidad y el costo la mitad;
· Las
carretas y la pintura epóxica no debieron considerarse en el cálculo para el
sistema;
· Finalmente
el kit de tubería debió ser tomado como material extranjero, considerando los
costos como para un solo sistema;
Que
con base en lo indicado, y en los fundamentos presentados por el Gobierno
peruano, la Secretaría General ha procedido a revisar la información de costos
enviada por el Gobierno colombiano con el objeto de determinar los porcentajes
de los materiales incorporados en el sistema de inyección de químicos, en forma
separada de las carretas;
Que
realizados los ajustes necesarios en el cálculo del sistema de inyección de
químicos, conforme a la información suministrada por el Gobierno colombiano, el
valor CIF de los materiales no originarios representa el 46% del valor FOB de
exportación del sistema. La fabricación del referido sistema de inyección de
químicos se ajusta al criterio de ensamblaje o montaje con las características
propias de este tipo de mercancías. De este modo, dicho sistema de inyección de
químicos se encuentra dentro del criterio establecido en el literal d) del
artículo 2 de la Decisión 416, el cual establece que una mercancía es considerada
originaria del territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina cuando resulta de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su
elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países
Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por
ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y
Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el
caso de Bolivia y Ecuador;
Que
con relación a las carretas, conforme la información proporcionada por el
Gobierno de Colombia, se observa que a excepción de las llantas macizas de
caucho (que son originarias de China), el resto de los materiales utilizados en
su fabricación son nacionales. El valor CIF de las referidas llantas representa
entre el 7% y el 15% del valor FOB de las carretas. Se observa un cambio de
clasificación arancelaria de la mercancía final respecto de la de los
materiales no originarios, como resultado de un proceso de producción. Por
estas razones las carretas pueden acogerse al criterio de origen establecido en
el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416 que establece que, una
mercancía se considera originaria del territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina si en su elaboración utiliza materiales no originarios y que dichas
mercancías resultan de un proceso de producción o transformación realizado en
el territorio de un País Miembro y que este proceso confiere a la mercancía una
nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificada en
distinta partida NANDINA de la de los materiales no originarios; y,
Que,
conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no
puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno
peruano contra la Resolución 763.
Artículo
2.- Modificar el Artículo 1 de la Resolución 763 el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Declarar que la mercancía
“Sistema de Inyección de Químicos”, que constituye un juego conformado por el
sistema de inyección en sí mismo y dos carretas, una diseñada para su
transporte y otra diseñada para el transporte del tanque con los químicos, de
la subpartida NANDINA 8479.89.90, exportada desde Colombia a Perú por la
empresa NOVATEC Ltda., en el mes de enero de 2003, cumplió con el criterio de
origen establecido en el literal g) del artículo 2 de la Decisión 416.”
Artículo
3.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de febrero del año dos mil
cuatro.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General