RESOLUCION 787
Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancía
“Cinturón protector de columna”, de la subpartida NANDINA 6307.90.20, exportada
desde Ecuador a Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 30, literal a), y el Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores; y,
CONSIDERANDO: Que,
mediante fax 430-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 23 de mayo de 2003, el
Gobierno de Perú comunicó a la Secretaría General que, con fecha 21 de enero de 2003, había consultado al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y
Pesca del Ecuador sobre el cumplimiento de los criterios de origen de la
mercancía “cinturón protector de columna” de la subpartida NANDINA 6307.90.20,
exportada por la empresa INSUDECOR Cía. Ltda. de Cuenca, Ecuador, a Perú.
Señaló que al no haber recibido respuesta del Gobierno de Ecuador, solicitaba
el pronunciamiento de la Secretaría General sobre el problema planteado, para
lo cual adjuntó copia del certificado de origen Nº CCC-0208, de fecha 15 de
junio de 2001, copia de la factura comercial de fecha 12 de junio de 2001,
copia del formulario único de exportación del Banco Central del Ecuador Nº
1012798 y copia de las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador;
Que
el Certificado de Origen Nº CCC-0208 de fecha 15 de junio de 2001 expedido por la Cámara de Comercio de Cuenca, Ecuador, señala que la mercancía se acoge a lo establecido en la Decisión 416, Capítulo II, artículo 2, literal a);
Que mediante fax Nº
385-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 10 diciembre de 2002, el Gobierno de Perú
indicó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del
Ecuador que conforme al proceso de reconocimiento físico de las mercancías
practicado por la Aduana del Callao, no había sido posible determinar el origen
y procedencia de la mercancía “cinturón protector de columna” de la subpartida
NANDINA 6307.90.20, por lo que solicitaba a dicho Gobierno que remita
información suficiente a fin de comprobar la forma como dicha mercancía cumplía
con el criterio de origen asignado en el Certificado de Origen Nº CCC-0208;
Que
el Gobierno de Ecuador, mediante fax Nº 10-03 DININ del 13 de enero de 2003,
remitió al Gobierno de Perú información relacionada con la exportación de
cinturones de seguridad, para determinar su origen y procedencia. Para tal
efecto le adjuntó la siguiente documentación:
- Certificado de Origen Nº 17878,
emitido por la Cámara de Comercio a nombre de Insumos Deportivos Cordero
INSUDECOR CIA. Ltda.
- Factura Comercial Nº 0000396 de la Compañía INDECOR CIA. Ltda.
- Certificado de Origen de ALADI Nº
CCC-0208.
- Formulario Unico de Exportación Nº 1012798;
Que,
mediante Fax Nº 041-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 21 de enero de 2003, el
Gobierno de Perú expresó al gobierno ecuatoriano que si bien la comunicación
del Gobierno de Ecuador daba fe de la autenticidad del certificado de origen,
sin embargo no permitía determinar si el producto cumplía con la definición de
“Integramente producidos” establecida en el artículo 2 inciso a) de la Decisión 416, por lo que solicitó se le remita información técnica sobre el cumplimiento del
criterio invocado;
Que,
la Secretaría General, mediante Fax SG-F/2.14.16/878/2003 del 29 de mayo de
2003, solicitó al Gobierno de Ecuador que remitiese toda la información
necesaria a efectos de emitir su pronunciamiento;
Que
mediante Oficio Nº 033962-DININ del 9 de septiembre de 2003, recibida por esta
Secretaría General el 23 de septiembre de 2003, el Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, remitió
información sobre el proceso productivo, materias primas utilizadas en la
producción y costos de producción;
Que
en dicha documentación la empresa señala que produce varios artículos, de los
cuales los cinturones protectores de columna son producidos tanto para consumo
interno como para exportación al mercado peruano. Asimismo, manifiesta que del
100% de la producción de este artículo, alrededor del 10% se destina a la
exportación;
Que,
el proceso de producción del cinturón protector de columna comprende las
siguientes etapas:
1. Armado del cuerpo.- Comprende el
corte, trazo y cosido de reata en faja elástica. Corte, trazo y cosido de
elástico con reata.
2. Colocación de tensores o varillas.- Comprende
el ribeteado y cosido al cuerpo con elástico; la colocación de tensores y el
ribeteado y cosido del cuerpo para cerrarlo.
3. Armado de orejas.- Comprende el corte de tiras
de hoock&loop acorde a la talla; formado de planchas para troquelar orejas;
troquelado y cortado de orejas; cortado y cosido de las lonas cobertoras; y
ribeteado y cosido de las orejas con reata.
4. Armado de tirantes.- Comprende corte y cosido
de elásticos para formar los tirantes y corte y cosido de hebillas abiertas y
cerradas.
5. Armado final del cinturón.- Unión de orejas al
cuerpo armado mediante costura de reata y rematado de reatas en las orejas.
6. Empaque.- Doblado, enfundado, sellado y
encartonado;
Que,
la empresa manifestó que todos los materiales utilizados en la producción del
cinturón protector de columna son ecuatorianos, a excepción del “hoop black
# 90 o velcro” procedente de Taiwan, el cual, dependiendo de la talla del
cinturón, representa entre el 13% y el 18% de la materia prima que se utiliza
en el cinturón;
Que,
de acuerdo a la empresa, el valor CIF de importación del velcro no supera el 3%
del valor FOB de exportación de los cinturones;
Que,
la empresa precisó que por error detectado en la exportación realizada a Perú
se colocó en los cinturones protectores de columna una etiqueta que estaba dada
de baja y que no decía “Hecho en Ecuador”, dicha etiqueta fue sustituida
posteriormente por otra en la que se indicaba la frase “Hecho en Ecuador por
Insudecor Cía. Ltda.”;
Que, conforme al literal
a) del artículo 2 de la Decisión 416, para los efectos del Programa de
Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, serán consideradas originarias
las mercancías íntegramente producidas de acuerdo a la definición establecida
en el artículo 1 de la misma Decisión;
Que,
en criterio de esta Secretaria General, la mercancía “cinturón protector de
columna” no se ajusta a la referida definición de “íntegramente producida”, ya
que utiliza un material importado de fuera de la Comunidad Andina, razón por la cual no se le puede asignar el criterio de origen señalado;
Que,
el artículo 2 inciso e) de la Decisión 416 señala que serán consideradas
originarias las mercancías “…no comprendidas en el literal anterior, que no se
les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se
utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones:
(i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el
territorio de un País Miembro; y (ii) Que dicho proceso les confiera una nueva
individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios”;
Que,
la empresa manifestó que el proceso de producción de los cinturones protectores
de columna lo desarrolla en su planta en la provincia de Cuenca, Ecuador.
Asimismo, el material no originario denominado velcro se encuentra
clasificado en la subpartida NANDINA 9607.19.00, distinta de la subpartida
NANDINA 6307.90.20 en la que se clasifica el cinturón protector de columna;
Que
la Secretaría General, con base en lo señalado anteriormente, considera que la
fabricación del cinturón protector de columna materia de la presente
investigación, puede acogerse al criterio de cambio de clasificación
arancelaria, establecido en el artículo 2, literal e) de la Decisión 416 y no al del artículo 2, literal a) de dicha Decisión;
Que,
de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 37 y 44 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución es
posible interponer recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción
de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declarar que la mercancía
“cinturón protector de columna”, clasificado en la subpartida NANDINA
6307.90.20, exportada desde Ecuador a Perú por la empresa INSUDECOR Cía. Ltda.
en el mes de junio de 2001, cumplió con las normas de origen establecidas en la Decisión 416.
Artículo
2.- De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de noviembre del año
dos mil tres.
JOSE ANTONIO
GARCIA BELAUNDE
Director
General
Encargado de la Secretaría General