RESOLUCION 785
Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Perú a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

 

       CONSIDERANDO: Que el 5 de octubre de 2001, la Secretaría General recibió el oficio 178-2001-MITINCI/VMINCI remitido por el Gobierno del Perú, en el que adjuntó copia de la Resolución Viceministerial N° 009-2001-MITINCI/VMINCI de 3 de septiembre de 2001, mediante la cual se estableció una medida de salvaguardia a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio aleados y sin alear, clasificados en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina y el Informe técnico que justificó la medida provisional, con base en lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 97). El nivel de la medida correctiva aplicada fue un derecho correctivo ad-valórem del 12 por ciento sobre el valor FOB de las importaciones de los referidos productos;

 

       Que el informe del Gobierno del Perú sustentó la medida aplicada a las subpartidas arancelarias NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20, 7608.20.00, adicionando en el análisis las importaciones de las subpartidas NANDINA 7604.10.10, 7604.10.20, 7604.29.10 y 7608.10.00;

 

       Que en el informe el Gobierno del Perú indicó que la producción nacional de barras, tubos y perfiles de aluminio disminuyó en cantidades considerables hacia finales del año 1999 e inicios de 2000, debido principalmente al cambio de conducción de la única empresa de la industria nacional de estos productos. Asimismo, las estadísticas presentadas por el Gobierno del Perú indicaron que la producción nacional disminuyó desde 265 toneladas en marzo de 1998 a 67 toneladas en febrero de 2001. Dicho gobierno destacó que mientras la producción disminuía, las importaciones crecieron de manera inversamente proporcional. Adicionalmente señaló que: “…es innegable que el incremento sostenido de las importaciones no permite alcanzar un nivel eficiente de producción a la industria nacional.”;

 

       Que el Gobierno del Perú en su informe indicó, sobre la participación de mercado, que habría sufrido serios cambios debido al retiro de la empresa Firth en el año 2000, que contaba con un 10 por ciento del mismo. De igual forma, el Gobierno del Perú señaló que otra empresa competidora, Systral, habría operado desde el mismo año a través de la empresa competidora Vidriería Corrales -distribuidora mayorista-, lo que habría permitido que tanto la rama de la producción nacional como el principal importador del país (Corporación Miyasato) aumentaran su participación en el mercado;

 

       Que el gobierno peruano señaló que la Vidriería 28 de Julio S.A.C (Corporación Furukawa), produce barras, perfiles y tubos de aluminio desde inicios del año 2000. Las demás empresas serían importadoras de productos terminados;

 

       Que el Gobierno del Perú destacó en el informe que:

       “…si bien la participación de mercado se ha ampliado para los dos líderes, el tamaño del mercado se ha reducido de 1 224 toneladas a 1 096 toneladas en la demanda interna para el mismo período de los años comparados (Ene-May 2000 vs. Ene-May 2001). Esto significa que, en términos reales, se ha dado una disminución del volumen de ventas de perfiles, barras y tubos de aluminio, producidos por la industria nacional”;

 

       Que respecto a los productos investigados, el gobierno peruano indicó que no existían diferencias significativas entre el producto importado y el producto nacional (manufacturas de aluminio), las características físicas, técnicas, usos, calidad, procesos productivos e insumos utilizados serían similares;

 

       Que el gobierno peruano señaló que había podido comprobar que el producto nacional tiene un mayor peso (en kg) al importado, debido a la mayor cantidad de aluminio que utiliza. El gobierno peruano indicó que “esta desventaja en la eficiencia de producción, no perceptible, será superada con la implementación de la nueva planta de extrusión de aluminio…, que producirá productos similares en todas sus características a los importados”. Asimismo, dicho gobierno indicó que el producto nacional se produce en tres clases: acabado industrial natural (00), acabado con proceso de anodizado químico color mate (10) y acabado con proceso de anodizado químico color negro (20);

 

       Que respecto a la supuesta perturbación a la producción nacional, el Gobierno del Perú presentó una estructura de costos unitarios comparativos de la producción nacional para el año 2000 y el primer trimestre de 2001, observando un aumento de los costos totales: para el acabado natural de 2 por ciento, acabado mate 6,5 por ciento y para el acabado negro 5,5 por ciento. Según se indicó en el informe que presentó el Gobierno del Perú, el aumento en el costo total unitario de producción hace que la competencia con el precio de venta de los importadores sea más difícil de mantener;

 

       Que, respecto a la pérdida de márgenes de ganancia, el gobierno peruano indicó que para la industria nacional, la defensa de la participación de mercado habría implicado la reducción de los márgenes de manera significativa, que habrían disminuido hasta en un 13 por ciento. El gobierno peruano, sobre este punto señaló que: “…estos datos se han presentado de modo agregado, dado que la única empresa que compone la industria nacional es una corporación que tiene diversas líneas de producción, entre ellas, los productos de aluminio”;

 

       Que respecto a la capacidad instalada ociosa, el Gobierno del Perú señaló:

       “Actualmente el porcentaje de utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional es de 35% y en las actuales condiciones del mercado no es posible su crecimiento. En ese contexto, si se asume que la producción máxima de la misma fue alcanzada en julio de 1999 (272 000 kg por mes), cuando operaba a un 100%, se podría afirmar que, según la producción de mayo de 2001 (81 786 kg), la empresa opera a un 30%.”;

 

       Que respecto a la información financiera, el Gobierno del Perú indicó que:

       “…están teniendo problemas por el aumento constante de sus costos indirectos de fabricación y la mano de obra directa, que viene aumentando en valores que van desde el 15% hasta el 28% para cada producto, lo cual muestra una disminución en su nivel de eficiencia.”;

 

       Que, asimismo, sobre la información financiera dicho gobierno señaló que: “…se cuenta con datos agregados que incluyen otras líneas de producción (línea de aluminio y de vidrio), sin embargo en ellos se puede observar una caída significativa hacia finales del 2000, del orden de -218%.”;

 

       Que el Gobierno del Perú señaló en el mencionado informe que la rama de producción nacional realizaba preparativos de infraestructura para la implementación de una nueva línea de extrusión de perfiles, que reemplazaría la anterior. El monto de la inversión ascendía a casi 8 millones de dólares;

 

       Que el Gobierno del Perú señaló que: “Con la puesta en marcha de la nueva línea de extrusión se reducirán los costos de conversión de manera significativa, a través de la disminución de los costos de mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación; mejorando notablemente los márgenes unitarios.”;

 

       Que respecto a la evolución del empleo, dicho gobierno señaló que habría una disminución importante que indicaría un nivel de perjuicio en la rama de la producción nacional. Destacó que en el mes de agosto de 2000, de contar con 77 empleados y operarios asignados a la planta de Perfiles de Aluminio PFK, la industria nacional sufrió, en un año, una disminución mayor al 20 por ciento, alcanzando en el mes de julio de 2001, a los 61 empleados y operarios;

 

       Que el Gobierno del Perú señaló, respecto a la relación de causalidad entre las importaciones y la perturbación de la industria nacional, que habrían existido indicios suficientes que sustentarían el nexo causal entre el incremento de las importaciones de los productos materia de la solicitud y la perturbación en la producción nacional de perfiles, barras y tubos de aluminio. En particular se refirió a los efectos negativos en los precios de venta, efectos negativos en el empleo, imposibilidad de ampliar la capacidad instalada de la misma, y la pérdida del volumen de comercialización en el mercado interno por parte de la rama de la producción nacional;

 

       Que el Gobierno del Perú indicó que, los bajos costos de importación que obtienen los importadores locales y los volúmenes importados habrían ejercido mucha presión sobre el mercado nacional, en particular sobre los precios internos impidiendo el desarrollo de la producción nacional. También señaló que la tendencia de los volúmenes -importaciones provenientes de la Comunidad Andina- son crecientes, mientras la tendencia de la producción nacional habría tenido una tendencia decreciente;

 

       Que el Gobierno del Perú señaló en su informe que: “…no se puede realizar una distinción por partida arancelaria en el mercado de perfiles, tubos y barras. Toda vez que los precios de dichos productos se distinguen por la calidad del anodizado, más no si son perfiles, tubos o barras propiamente.”;

 

       Que, el 27 de noviembre de 2001, la Corporación Miyasato S.A.C, con base en el artículo 5 de la Decisión 425, en particular sobre el principio de igualdad de trato a las partes, remitió varios escritos sobre la medida aplicada por el gobierno peruano. Dicha empresa es importadora de los perfiles, barras y tubos de aluminio procedentes de los Países de la Comunidad Andina. Con fecha 14 de octubre de 2001, dicha empresa remitió también copia del documento “Solicitud para la Aplicación de la Cláusula de Salvaguardia Andina”, presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C (Corporación Furukawa) al gobierno peruano para sustentar la salvaguardia a los países andinos. Asimismo, la empresa Miyasato S.A.C señaló que la empresa PFK S.A.C tendría relación societaria con la empresa Vidriería 28 de Julio, empresa que habría solicitado la aplicación de las medidas ante el gobierno peruano. La empresa PFK S.A.C se dedicaría a la importación, producción, transformación, industrialización, representación, comercialización y exportación de minerales metálicos y no metálicos y actividades conexas, constituida desde el 22 de octubre de 1999;

 

       Que la Secretaría General, mediante Resolución 559 del 31 de octubre de 2001, confirmada en la Resolución 585 del 11 de enero de 2002, suspendió el procedimiento establecido en el artículo 109 (actual artículo 97) del Acuerdo de Cartagena, para las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio, originarios de la Comunidad Andina, mientras se adelantaba la investigación antidumping abierta mediante la Resolución 534 de la Secretaría General. Mediante Resolución 609 la Secretaría General resolvió aplicar derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas procedentes de la empresa CEDAL por prácticas de competencia desleal (dumping);


       Que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2003, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso 23-AN-2003, declaró la nulidad de las Resoluciones de la Secretaría General 559 de 31 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 727 de 5 de noviembre de 2001, que suspendió el procedimiento establecido en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio, originarios de la Comunidad Andina, mientras se adelantaba la investigación antidumping abierta mediante la Resolución 534 de la Secretaría General, así como la aplicación de las medidas correctivas adoptadas sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y su confirmatoria 585 de 11 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 749 de 14 de enero de 2002; asimismo señaló que la nulidad surtirá efectos desde la fecha de la expedición de dichas Resoluciones;

 

       Que el 8 de septiembre de 2003, mediante comunicación SG-F/0.5/1459/2003, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consultó al Gobierno del Perú si mantenía interés en obtener un pronunciamiento de la Secretaría General relativo a la autorización de las medidas de salvaguardia solicitadas en su oficio 178-2001-MITINCI/VMINCI de 5 de octubre de 2001, con base en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 97) a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio originarias de la Comunidad Andina;

 

       Que el 10 de septiembre de 2003, el Gobierno del Perú mediante fax 761-2003-MINCETUR /VMCE/DNINCI, solicitó a la Secretaría General el cumplimiento de la sentencia 23-AN-2002 y en consecuencia iniciar a la brevedad posible el procedimiento de calificación de la medida de salvaguardia a los perfiles, barras y tubos de aluminio, impuesta por Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI. El Gobierno del Perú solicitó considerar la información que le fuera remitida en su momento para evaluar la medida de salvaguardia, de tal manera que la investigación se realice sobre la base de las condiciones vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud y ésta sea concordante con el artículo 2 de la sentencia en cuestión;

 

       Que mediante comunicación SG/X/2.14.17/1170/2003 del 11 de septiembre de 2003, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros la solicitud del gobierno peruano para continuar el procedimiento de la solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia a los perfiles, barras y tubos de aluminio. En la misma comunicación la Secretaría General adjuntó el informe del Gobierno del Perú y solicitó sus observaciones y comentarios;

 

       Que el 7 de octubre de 2003, el Gobierno del Ecuador, en oficio 2282CXC, remitió comentarios a la solicitud del Gobierno del Perú, sobre el procedimiento de salvaguardia para los productos investigados;

 

       Que en la mencionada comunicación, el Gobierno del Ecuador señaló que desde el año 2001 el Gobierno del Perú habría dispuesto un conjunto de medidas de protección a la única fábrica extrusora de aluminio de dicho país, Corporación Furukawa y/o Vidriería 28 de Julio;

 

       Que el Gobierno del Ecuador indicó que según las estadísticas de INFOTECH, suministradas por el sector exportador ecuatoriano, observaron que las exportaciones de la subpartida arancelaria NANDINA 7604.29.20.00, objeto de la medida de salvaguardia que solicitó aplicar el gobierno peruano, descendió en forma global de 1 626 TM en el año 2000 a 1 177 TM en el 2001 y 1 105 TM en el 2002. Señaló adicionalmente que, en el caso de los Países Miembros de la CAN que están exportando bajo esta subpartida, Colombia habría descendido de 509 924 kg en el 2000 a 400 745 kg en el 2002, Ecuador habría descendido de 666 984 kg en el 2000 a 237 323 kg en el año 2002, y Venezuela habría tenido un comportamiento similar;

 

       Que el Gobierno del Ecuador señaló que las exportaciones de Ecuador al Perú bajo las subpartidas NANDINA 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00 se habrían reducido en 8% y 20% con relación a los volúmenes embarcados en el año 2000;

 

       Que el gobierno ecuatoriano indicó que para el examen de esta medida de salvaguardia se debería realizar un análisis de las importaciones durante los últimos tres (3) años, 2000-2002, por lo que en su opinión no sería aceptable que la investigación se fundamente en las condiciones vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud por parte del gobierno del Perú, referente al período 1998-2000 y 2001 (parcial);

 

       Que el 9 de octubre de 2003, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.14.17/ 1663/2003, solicitó al Gobierno del Perú información adicional desagregada por tipo de acabado de producto para las barras, perfiles y tubos importados de las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00. De igual forma, la Secretaría General solicitó información sobre la situación financiera de la empresa productora de los productos investigados para el período febrero de 2000 a diciembre de 2001, debido a que el informe que presentó el gobierno peruano se refería a información agregada que incluiría a otro giro de negocios. No se recibió información adicional;

 

       Que el 9 de octubre de 2003, el Gobierno de Colombia, mediante fax 2-2003-047583, remitió el documento “Comentarios del Gobierno de Colombia respecto a la aplicación de una salvaguardia a las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio”, en relación a la solicitud presentada por el Gobierno del Perú. En dicha comunicación, el gobierno colombiano solicitó a la Secretaría General no autorizar la aplicación de la medida de salvaguardia, “toda vez que la demanda del gobierno peruano presenta inconsistencias de carácter jurídico y técnico que contravienen lo establecido en el ordenamiento jurídico andino, en especial las disposiciones del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena”;

 

       Que el Gobierno de Colombia señaló que la decisión del Tribunal de Justicia implicaría que para la realización de una investigación por salvaguardia como la solicitada por el gobierno peruano, la Secretaría General debería evaluar el comportamiento de las importaciones originarias de la Subregión, en cantidades o condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de un País Miembro, tal como lo señala el artículo 97, en particular destacó la referencia de dicho artículo a que las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años;

 

       Que, con base en lo anterior, el gobierno colombiano consideró que para la evaluación de la solicitud debería analizarse la información más reciente, no obstante advirtió que el informe del gobierno peruano sólo contiene información económica y financiera del período 1998 a junio de 2001, la misma que sería válida para evaluar la medida de salvaguardia en el segundo semestre de 2001 o en el primer semestre de 2002; y agregó que ”una restricción que entraría a regir a finales de 2003 o incluso en el 2004, como busca el gobierno peruano, de ninguna manera puede ser justificada con base en una supuesta perturbación ocurrida hace dos años, máxime cuando la situación del mercado habría cambiado”;

 

       Que el gobierno colombiano señaló que encontró inconsistencias técnicas en la información disponible en el documento del Gobierno del Perú que eliminarían la viabilidad de aplicar la salvaguardia planteada por dicho gobierno. Al respecto indicó que el análisis técnico presentado por el Gobierno del Perú, se habría basado en los mismos argumentos por los cuales en el año 2001 se investigó una práctica desleal por dumping en contra de las exportaciones de Colombia. El Gobierno de Colombia destacó que:

       “…la Secretaría General, mediante Resolución 609 del 22 de marzo de 2002, denegó la solicitud de aplicar derechos antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, producidos o vendidos por la empresa Aluminios Nacionales S.A (Aluminia) de Colombia, a la vez que autorizó imponer dicha medida a la Corporación Ecuatoriana de Aluminio (Cedal) de Ecuador”;

 

       Que el Gobierno de Colombia señaló respecto al comportamiento de las importaciones, que Colombia exporta al Perú perfiles y tubos de aluminio de acabado mill finish, mate y negro, de aleación AA6063 y de espesores superiores a 1 mm e inferiores a 5 mm, sin embargo, las subpartidas objeto de análisis -en el informe peruano que sustenta la medida- agruparían una gama más amplia de productos que son adicionales al producto investigado. Dicho gobierno señaló que:

       “… el documento del gobierno peruano no aclara si las cifras consideradas dentro de su análisis de importaciones fueron depuradas, por lo cual es posible prever que los datos utilizados se encuentren sobre estimados”;

 

       Que el Gobierno de Colombia, haciendo referencia al análisis realizado por la Secretaría General en la Resolución 609, para el período 1998 a 2001, el producto colombiano habría perdido más de 50 puntos porcentuales de participación dentro del total importado por Perú, toda vez que las exportaciones colombianas representarían más del 90 por ciento de la oferta andina del producto investigado. Dicho gobierno señaló que las cifras de exportaciones colombianas a Perú, con base en la DIAN, actualizadas a junio de 2003, indicarían un decrecimiento permanente a partir del primer semestre de 2000 en las subpartidas investigadas;

 

       Que respecto al volumen de las ventas locales del producto en cuestión, el gobierno colombiano indicó que el informe del Gobierno del Perú no presentó información al respecto, y destacó que en la Resolución 609 la Secretaría General habría concluido que en el primer semestre de 2001, frente al mismo período en el 2000, la Corporación Furukawa registró un incremento de 803% en sus ventas internas de perfiles y tubos de aluminio;

 

       Que de otra parte, el gobierno colombiano hizo referencia a la caída del volumen de la producción, donde destacó:

       “MITINCI afirma que si bien esta variable registró deterioro entre 1999 y 2000, dicha situación fue ocasionada por el cambio de dirección de la única empresa que fabrica los productos objeto de investigación. En efecto, hasta 1999 la compañía FAM era la única empresa productora de perfiles y tubos de aluminio en Perú, sin embargo, a principios de 2000, dicha empresa fue adquirida por la Corporación Furukawa. Este hecho ocasionó que durante el final de 1999 y los primeros meses de 2000, se dejara de producir localmente los productos investigados, llevando a que en ese período, la demanda nacional fuera abastecida exclusivamente por importaciones”;

 

       Que el Gobierno de Colombia indicó que, a partir de mayo de 2000 se habría comenzado a observar recuperación en el volumen de producción de la industria local, aunque no alcanzó los niveles registrados durante 1998, lo que podría considerarse normal teniendo en cuenta la coyuntura que presentó en ese período la industria peruana. Según el gobierno colombiano, sería evidente que el deterioro en la producción en ese período sería ajeno al comportamiento de las importaciones;

 

       Que de otra parte, el gobierno colombiano señaló que el costo unitario de producción registró incremento obligando a la empresa a reducir sus márgenes de ganancia para mantener precios competitivos, que sería consecuencia de la pérdida de eficiencia de la industria peruana, causada por el cambio de dirección mencionado y no por efecto de las importaciones;

 

       Que respecto a la capacidad instalada ociosa, el Gobierno de Colombia señaló que, el informe del MITINCI presentó contradicciones ya que se habría afirmado que en julio de 1999 la industria peruana alcanzó su máximo nivel de producción operando a un 100% de su capacidad instalada. Sin embargo, según argumenta el gobierno colombiano, al observar la evolución de la producción nacional de productos de aluminio, se evidenciaría que en ese mismo período la empresa peticionaria habría presentado uno de los más bajos volúmenes de producción (cercano a 50 000 kilogramos), nivel que fue ampliamente superado a partir de mayo del siguiente año, lo cual indicaría que la producción de julio de 2001 se habría recuperado respecto a la registrada en julio de 1999;

 

       Que en cuanto a la información financiera, el gobierno colombiano señaló que, en relación con el aumento en el costo de la mano de obra directa, el informe del Perú habría reconocido que esta situación obedecería a una disminución en la eficiencia de la rama de producción nacional y no a las importaciones. El gobierno colombiano indicó que mientras el empleo disminuyó, el costo de la mano de obra se habría incrementado;

 

       Que otro argumento a resaltar, según el Gobierno de Colombia, sería que los indicadores financieros deberían ser estudiados por línea de producción y no en forma agregada como se observaba en el documento técnico que sustenta la medida de salvaguardia, debido a que la investigación estaría dirigida a productos específicos y la información global de la empresa, que incluiría otra gama de bienes;

 

       Que respecto a la relación de causalidad, el gobierno colombiano señaló que no sería evidente una relación de causalidad entre las importaciones originarias de Colombia y la supuesta perturbación en la rama de producción peruana, “…toda vez que según el propio informe de Perú, en el año 2001 el producto local registraba un peso mayor en kilogramos respecto al importado, lo que representaba una desventaja en términos de eficiencia de producción que explica la preferencia del consumidor peruano por el producto importado, específicamente el originario de Colombia.”;

 

       Que el Gobierno de Colombia indicó que, según el informe que sustentó la salvaguardia, los problemas de producción de la industria local podrían ser superados con la implementación de una nueva planta de extrusión de aluminio. En palabras del gobierno colombiano:

       “… según la Resolución 609, en el primer semestre de 2001 la Corporación Furukawa registró un incremento de 803% en sus ventas internas de perfiles y tubos de aluminio, mientras que el consumo nacional aparente de los mencionados productos se incrementó en 74% durante el mismo período. Lo anterior tuvo como consecuencia un desplazamiento de las importaciones peruanas totales independientemente de su procedencia, las cuales registraron para el período en mención, una caída de 25% a favor de los productos locales.”;

 

       Que respecto a lo señalado anteriormente, el Gobierno de Colombia señaló que:

       “Este comportamiento indica que en el mercado interno, las importaciones se han visto desplazadas por las ventas del productor local, por lo cual no existe mérito alguno para adoptar una medida de salvaguardia. De hecho, esta conclusión de la propia Secretaría General de la Comunidad Andina elimina cualquier nexo causal entre las importaciones y la supuesta perturbación observada en la rama de producción del Perú”;

 

       Que el Gobierno de Colombia, de acuerdo a los argumentos señalados, considera improcedente la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones peruanas de perfiles, tubos y barras de aluminio, por considerar que la información contenida en el documento técnico del MITINCI -hoy MINCETUR- se referiría al período comprendido entre 1998 y junio 2001, lo cual según el gobierno colombiano no sería suficiente para evaluar la aplicación de una medida de esta naturaleza, en los términos exigidos por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que adicionalmente, el gobierno colombiano señaló que “del análisis realizado a la información contable y financiera presentada por el Gobierno del Perú, es claro que no existe un nexo causal entre la posible perturbación de la rama de la producción local y las importaciones de origen colombiano, hecho que habría sido constatado por la propia Secretaría General cuando evaluó estos mismos indicadores, en el marco de la investigación por dumping adelantada en el año 2001”;

 

       Que el 9 de octubre de 2003, la empresa Aluminio Nacional S.A de Colombia, remitió copia de la comunicación a su gobierno de fecha 2 de octubre de 2003, en la que señala que “las perturbaciones alegadas por el Gobierno del Perú para efectos de plantear la medida de salvaguardia nunca existieron y se basaron en los mismos argumentos por los cuales se investigó una denuncia por dumping planteada por la industria peruana en contra de las importaciones de productos colombianos, la misma que fue desestimada”. Asimismo, dicha empresa señaló que las supuestas perturbaciones en que se basaría la medida de salvaguardia ocurrieron a mediados del año 2001, por lo que en opinión de dicha empresa, “resultaría absolutamente extemporáneo pretender que se analice la procedencia de aplicar dicha medida el día de hoy para corregir una supuesta perturbación ocurrida hace 2 años”. A consideración de la referida empresa, la Secretaría General debería cumplir con lo ordenado por el Tribunal Andino de Justicia, analizar la solicitud planteada por el Gobierno del Perú y declarar improcedente por extemporánea;

 

       Que el 9 de octubre de 2003, el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación DGCE/ DREI/03/845, remitió comentarios respecto a la aplicación de una salvaguardia a las importaciones peruanas de las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00. En este sentido, señaló que la medida solicitada por el gobierno peruano no se justifica para el caso venezolano, debido a que sus exportaciones hacia el Perú en dos de los productos objeto de la medida serían nulas, mientras que en el tercero la magnitud de las exportaciones sería marginal, respecto al total importado en ese producto;

 

       Que según el Gobierno de Venezuela, la participación de las importaciones procedentes de Venezuela de la NANDINA 7604.2920 fue de 1,75 por ciento, 2,80 por ciento, 2,25 por ciento y 2,95 por ciento entre 1998 y 2001, respectivamente. De otra parte, la participación de las importaciones procedentes de Venezuela de la subpartida NANDINA 7608.20.00 fue de 1,26 por ciento en el 2001 y no habrían exportaciones en la subpartida NANDINA 7604.21.00;

 

       Que mediante comunicación recibida el 5 de noviembre de 2003, la Corporación Miyasato S.A.C., como parte interesada en este procedimiento de salvaguardia de conformidad con los artículos 2, 5 y 25 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, solicitó a la Secretaría General “denegar la solicitud del gobierno peruano a través del MINCETUR para que se aplique una salvaguardia andina, debiendo ordenarse su inmediato y definitivo levantamiento”;

 

       Que la Corporación Miyasato S.A.C. señaló también que “como consecuencia de la aplicación de derechos correctivos provisionales en virtud a la Cláusula de Salvaguardia Andina dictada por el gobierno peruano,… ha enfrentado serias contingencias económicas y comerciales,… pues estos problemas han sido sufridos por todos los importadores nacionales y, asimismo, por los proveedores extranjeros”. Asimismo señaló que su empresa se habría visto forzada a obtener cartas fianzas bancarias ante diversas entidades del Sistema Financiero Nacional”;

 

       Que mediante comunicación de 6 de noviembre de 2003, la Corporación Ecuatoriana de Aluminio S.A. (CEDAL) señaló que sería necesario precisar las condiciones actuales del mercado interno en el Perú, tomando en cuenta el período 2001 al 2003, las importaciones provenientes del Ecuador habrían decrecido considerablemente. Asimismo, CEDAL indicó que existía un crecimiento de las importaciones de materia prima, correspondientes a las partidas arancelarias 7601.20.00.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, durante los últimos tres años que demostrarían una mayor participación de Vidriería 28 de Julio y/o Corporación Furukawa en el mercado peruano, así como un incremento de las importaciones de terceros países en dicho mercado, lo cual “afectaría gravemente el propósito de mantener un comercio subregional favorable para los países de la Comunidad Andina”;

 

Sobre los productos investigados

 

       Que la Secretaría General, respecto a los productos investigados, encontró que el capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas, de la NANDINA, según la Decisión 507 indica que en estos productos se encuentran las barras, perfiles, alambres, chapas, hojas y tiras, tubos. De las notas explicativas en dicho capítulo se desprende que pueden clasificarse en el mismo los productos de aluminio sin alear, el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 por ciento en peso con determinados parámetros de toleración, y los productos con aleaciones de aluminio, materias metálicas en donde predomine en peso el aluminio sobre cada uno de los demás elementos con determinados parámetros de toleración. Sin embargo, los productos investigados señalados en la Resolución Vice Ministerial 009-2001-ITINCI se refieren a las subpartidas NANDINA: 7604.21.00 Perfiles huecos, 7604.29.20 Los demás perfiles y 7608.20.00 Tubos de aleaciones de aluminio;

 

       Que la Secretaría General observó que los productos importados serían similares respecto a la clasificación arancelaria, sin embargo es de destacar que en el informe del gobierno peruano se indica que la industria nacional sólo produce 3 clases de productos, diferenciados por su acabado: 1) acabado natural (00), 2) acabado con proceso de anodizado químico color mate (10), y acabado negro (20);

 

       Que la Secretaría General, respecto al proceso productivo, encontró que el informe del gobierno peruano no remite información sobre el particular. Sin embargo, con el propósito de orientar este informe se recurrió al informe de “Solicitud para la aplicación de la Cláusula de Salvaguardia Andina”, presentado por la Vidriería 28 de Julio S.A.C (Corporación Furukawa) al gobierno peruano;

 

       Que en el informe de la empresa Vidriería 28 de Julio (Corporación Furukawa) se señala que dicho proceso productivo constaría de tres procesos principales: 1) Extrusión: transformación del billets de aluminio en perfiles, por deformación plástica en caliente, 2) Anodizado: Recubrimiento del aluminio con una película de óxido de aluminio, cuando se coloca al ánodo de una celda electrolítica y 3)Proceso de fundición: Este proceso se lleva a cabo para recuperar el scrap de aluminio con el fin de utilizarlo nuevamente;

 

       Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena señala que:

       “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.

       El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.”;

 

Sobre la rama de la producción nacional

 

       Que la Secretaría General, respecto a la rama de la producción nacional, observó que según el informe presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C (Corporación Furukawa) al gobierno peruano como sustento de la medida de salvaguardia:

       “Desde 1998 hasta finales del año 2000, la producción de Fábrica de Aluminios y Metales (FAM) fue mermada hasta prácticamente desaparecer (…). Es en febrero de 2000 que Vidriería 28 de Julio retoma la producción de perfiles en el mercado peruano”;

 

       Adicionalmente, en la Resolución 609, la Secretaría General indicó que la empresa FAM dejó de operar en los primeros meses de 1999. Con base en lo anterior, la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C (Corporación Furukawa), solicitante de la medida de salvaguardia, habría iniciado operaciones a partir de febrero de 2000, fecha a partir de la cual representó el 100 por ciento de la rama de la producción nacional;

 


Sobre los canales de distribución

 

       Que la Secretaría General, respecto al abastecimiento de mercado, observó que el informe del Gobierno peruano señaló varios proveedores o distribuidores mayoristas de dichos perfiles, con base en su participación en el mercado habrían indicado sobre el mismo que:

       “…ha sufrido serios cambios debido a que existía en el mercado la empresa Firth que contaba con un 10% del mismo, la misma que se retiró del mercado en el año 2000, asimismo otra empresa competidora, la empresa Systral, opera a partir de este año a través de la Vidriería Corrales, esto ha permitido que tanto la rama de la producción nacional como el principal importador del país (corporación Miyasato) aumenten su participación en el mercado, sin embargo, el crecimiento del importador Miyasato ha sido muy superior al resto. Se debe mencionar que todos los competidores importan productos terminados (barras, perfiles y tubos) salvo la Corporación Furukawa quien produce dichos productos en el Perú desde inicios del año 2000”;

 

       Que del párrafo anterior se desprende que los principales comercializadores de los perfiles en el mercado peruano habrían sido las empresas Firth, Vidriería Corrales (que comercializaba productos de la empresa Systral), Necopsa, Miyasato y la misma Vidriería 28 de Julio S.A.C (Corporación Furukawa) que distribuye sus mismos productos;

 

       Que la Secretaría General observó, respecto a los Principales Clientes o Usuarios, que el informe del gobierno peruano no remitió información sobre este punto. Sin embargo, de la información acopiada en el expediente se puede observar que los usos y aplicaciones del aluminio se encuentran en la agronomía, construcción, minería, energía, transporte, industria metalmecánica, etc. Adicionalmente, los productos sustitutos se encontrarían en perfiles, barras, ángulos y tubos de acero; madera y tubos y perfiles de PVC; sin embargo, es de destacar que en algunos sectores, como en la construcción por ejemplo, se podría afirmar que existe sustitución mientras que en otros, como partes de reposición en la industria automotriz, no se podría afirmar lo mismo;

 

Sobre las importaciones

 

       Que la Secretaría General utilizó los registros de importación de la base de datos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú (SUNAT) con fuente en Aduanas del Perú, excluyendo aquellos registros con valores unitarios mayores a 6 dólares por kilogramo, por considerar que éstos no son similares al producto objeto de la investigación. De igual forma, se consideró la información presentada por el Gobierno del Perú en el desarrollo del procedimiento, así como determinada información de la Vidriería 28 de Julio SAC (Corporación Furukawa) en el documento “Solicitud para la aplicación de la Cláusula de Salvaguardia Andina” presentado al Gobierno del Perú;

 

       Que la Secretaría General en su análisis observó que el volumen de las importaciones, entre los años 1998 y 2000, se incrementó en 113 por ciento en las importaciones totales. El incremento de las importaciones totales en el año 1999 (111 por ciento), fue explicado por las importaciones procedentes de Corea y Ecuador, las cuales de no tener participación pasaron a 21 y 12 por ciento dentro del total importado; Colombia, por su parte, pasó de representar 93 a 43 por ciento entre 1998 y 1999. En el año 2000 se registró un ligero incremento de las importaciones totales (2 por ciento), en ese año se observó que las importaciones que provenían de Ecuador y Chile desplazaron a otros países proveedores, estas importaciones pasaron a representar dentro del total importado 46 y 3 por ciento; las importaciones de Colombia decrecieron y pasaron a representar 32 por ciento en el total importado;

 

       Que en el primer semestre de 2001 se observó una caída de 24 por ciento de las importaciones totales, respecto a similar período en el año anterior. Es de anotar en este período el incremento de las importaciones provenientes de Chile (236 por ciento) alcanzando una participación de 8 por ciento en las importaciones totales. De otro lado, las importaciones provenientes de Colombia y Ecuador decrecieron 8 y 27 por ciento respectivamente, en comparación a similar período en el año 2000 y pasaron a representar el 40 y 41 por ciento respectivamente, en el total importado;

 

Sobre los precios implícitos de las importaciones

 

       Que entre 1999 y 2000, los precios implícitos de las importaciones de Colombia (valores unitarios de las importaciones), medidos en términos CIF, tuvieron una variación negativa de 2 por ciento, pasaron de 3,55 a 3,47 dólares por kilogramo, mientras que los precios de las importaciones que provienen de Ecuador presentaron una variación positiva de 8 por ciento, pasaron de 2,94 a 3,17 dólares por kilogramo. Entre el primer semestre de 2000 y primer semestre de 2001, Colombia y Ecuador presentaron una variación negativa en los precios implícitos de sus importaciones, 16 y 6 por ciento, respectivamente. Colombia pasó de 3,51 a 3,19 dólares por kilogramo y Ecuador pasó de 3,18 a 3,07 dólares por kilogramo, mientras que los precios de las importaciones de Venezuela decrecieron 8 por ciento, pasaron de 3,04 a 2,80 dólares por kilogramo (este país no fue un proveedor importante en el mercado peruano en el año 2000 y primer semestre de 2001, representó el 3 y 5 por ciento del total importado);

 

       Que respecto al comportamiento de los precios de otros países, la Secretaría General observó que entre 1999 y 2000 los precios implícitos de Brasil y China decrecieron 17 y 33 por ciento, respectivamente. Brasil pasó de 3,53 a 2,94 dólares por kilogramo y China pasó de 2,36 a 1,59 dólares por kilogramo. Los precios implícitos de las importaciones procedentes de Chile se incrementaron en 31 por ciento, pasaron de 2,52 a 3,29 dólares por kilogramo. En cuanto al análisis del período comprendido entre el primer semestre de 2000 y primer semestre de 2001, los precios de las importaciones de Chile presentaron una mayor variación negativa, 35 por ciento, pasaron de 3,83 a 2,79 dólares por kilogramo, mientras que los precios de las importaciones de Brasil decrecieron 3 por ciento, pasaron de 2,91 a 2,88 dólares por kilogramo, en el mismo período;

 

Sobre la supuesta perturbación en la producción nacional

 

       Que la Secretaría General, teniendo en consideración el inicio de operaciones de la empresa peruana Vidriería 28 de julio (Corporación Furukawa) en febrero de 2000, observó un crecimiento de la producción (9 por ciento) y las ventas (47 por ciento), entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001. Ambas variables tuvieron un comportamiento negativo en el primer semestre de 2001 respecto al semestre anterior, que coincide con el decrecimiento del mercado en dicho período. La disminución del mercado en el primer semestre de 2001, respecto al segundo semestre de 2000, fue explicada por la disminución de las importaciones totales (35 por ciento), las ventas de la empresa peruana se incrementaron en 18 por ciento en el primer semestre de 2001 respecto al semestre anterior;

 

       Que la Secretaría General observó que la participación de las importaciones totales en el mercado peruano disminuyeron, pasaron de representar el 87 a 65 por ciento, entre el primer semestre de 2000 y primer semestre de 2001. La participación en el mercado peruano de las importaciones provenientes de Colombia pasaron de representar 28 a 26 por ciento, entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, mientras que la participación de las importaciones provenientes de Ecuador pasaron de representar 37 a 26 por ciento, en el mismo período;

 

       Que la Secretaría General observó que la relación importaciones/producción, correspondientes a las importaciones de Colombia pasaron de representar 114 a 76 por ciento entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, mientras que la participación de las importaciones provenientes de Ecuador pasaron de 147 a 77 por ciento, en el mismo período;

 

       Que la Secretaría General observó que la utilización de la capacidad instalada se mantuvo en 35 por ciento entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001;

 

       Que la Secretaría General observó que los inventarios se incrementaron en 242 por ciento entre el primer semestre de 2000 y primer semestre de 2001. Se observó una disminución de 23 por ciento en el primer semestre de 2001 respecto al semestre anterior. La acumulación de inventarios en el segundo semestre de 2000 estaría relacionada con el aprovisionamiento de inventarios para atender el mercado interno;

 

       Que la Secretaría General observó que el empleo promedio de la empresa productora se incrementó en 25 por ciento entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001. Sin embargo, se observó una disminución de 11 por ciento en el primer semestre de 2001 respecto al semestre anterior;

 

       Que la Secretaría General observó que la productividad se incrementó en 15 por ciento, entre el primer semestre de 2000 y el primer semestre de 2001, y se redujo en un 4 por ciento en el primer semestre de 2001 respecto al semestre anterior;

 

       Que la Secretaría General observó que según el informe presentado por el Gobierno del Perú, entre el 2000 y 2001 los márgenes de utilidad se habrían reducido debido a la pérdida de eficiencia de la empresa peruana representativa de la producción nacional (Vidriería 28 de Julio S.A.C - Corporación Furukawa). Los costos de mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación por tipo de acabado se incrementaron en promedio 12,6 y 26 por ciento, respectivamente. Adicionalmente se observó un incremento en los gastos financieros en el costo total de los productos de acabado mate y negro que presentaron en promedio un incremento del 10 por ciento;

 

       Que la Secretaría General observó que el incremento de los costos de mano de obra se produjo en el mismo período en que el empleo disminuyó, y se produjo un incremento de los gastos financieros que habrían forzado la reducción de los márgenes de rentabilidad para competir con los precios de las importaciones en el mercado peruano, indistintamente de su procedencia;

 

       Que la Secretaría General observó que la información s