RESOLUCION 784
Reclamación del Gobierno del Perú por posible aplicación de restricciones por
parte de la República del Ecuador, al expedir la nómina de mercaderías de
prohibida importación y de aquellas que requieren autorización previa
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General adoptado mediante la Decisión 425; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante comunicación 63-2002-MINCETUR/VMCE/ DININCI, del 2 de octubre de
2002, el Gobierno del Perú se dirigió a la Secretaría General con el fin de informarle acerca de la adopción de la Resolución 145 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) del Ecuador, a través
de la cual se expidió la correlación de la nómina de mercaderías de prohibida
importación y de aquellas que requieren de autorización previa para su
importación, sobre la base de la Decisión 507 de la Comisión. El Gobierno del Perú señaló que la referida Resolución del COMEXI “establece la
obligatoriedad de la obtención de licencias previas para la importación de
mercancías procedentes de cualquier territorio geográfico, aún (sic) las
provenientes de territorios de los Países Miembros de la Comunidad Andina”. Agregó, además, que “del tenor de la Resolución Nº 145 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador – COMEXI se
desprende su ilegalidad frente al orden jurídico comunitario, toda vez que por
decisión unilateral dificulta las importaciones intrasubregionales,
contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 72º del Acuerdo de Cartagena”.
Sobre la base de estos elementos, el Gobierno del Perú solicitó el
pronunciamiento de la Secretaría General “dentro del marco del Acuerdo de
Cartagena y de la Decisión 425”;
Que
mediante comunicación SG/X/4.2.1/001321/2002, de fecha 14 de octubre de 2002, la Secretaría General inició una investigación con el fin de determinar si la medida denunciada
constituía una restricción al comercio. En dicha comunicación se concedió un
plazo de 20 días hábiles para que el Gobierno del Ecuador presentara los
argumentos que estimara pertinentes;
Que
el 25 de noviembre de 2002, mediante fax 592 DININ, el Gobierno del Ecuador
solicitó una prórroga a efectos de “enviar un resumen de la base legal nacional
e internacional por la cual se sustenta la mencionada medida que está en
conformidad con la normativa de la OMC y el Acuerdo de Cartagena”;
Que
mediante comunicación SG-F/2.15.19/00/2002/1561, de fecha 26 de noviembre de
2002, la Secretaría General concedió un plazo adicional de 10 días hábiles para
que el Gobierno del Ecuador presentara los descargos y documentación que
considerara oportunos;
Que
el 2 de diciembre de 2002, el Gobierno del Ecuador remitió, por correo
electrónico, una comunicación que contenía los descargos y un anexo en el que
se incluían las leyes nacionales que respaldaban la aplicación de la medida;
Que
el 11 de diciembre de 2002, mediante fax SG-F/2.15.19/000/2002, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador que oficializara los descargos
presentados mediante telefax o correo normal;
El
16 de diciembre de 2002, el Gobierno del Ecuador, en su comunicación 661 DININ,
insistió en que la medida tenía como objetivo transparentar el ámbito legal
mediante el cual las licencias de importación están amparadas en el Derecho
Internacional y en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, señaló
que los demás países andinos ejercen similar control en las importaciones
amparadas en las disposiciones jurídicas andinas. Finalmente, con el fin de
apoyar al proceso de transparencia de las operaciones de comercio exterior y
atender lo requerido por parte de la Secretaría General, solicitó ampliar el plazo, toda vez que dicha solicitud vinculaba algunas
instituciones del Estado y se requería consolidar la información;
Que
el 18 de diciembre de 2002, como alcance a su comunicación anterior, el
Gobierno del Ecuador solicitó que la Secretaría General considerara un plazo de 60 días hábiles;
Que,
en consideración a la magnitud de la investigación y que, en opinión del
Gobierno ecuatoriano, resultaba necesario recabar la opinión de diversas
instituciones del Estado, el 14 de enero de 2003, la Secretaría General, mediante fax SG/F/2.15.19/011/2003, concedió un plazo de 30 días hábiles
para que presentara descargos y documentación adicional;
Que
el Gobierno del Ecuador, mediante fax 117 de fecha 18 de marzo de 2003, anunció
que la Resolución 145 del COMEXI, materia del reclamo del Perú, fue sustituida
por la Resolución 183, que sería publicada próximamente en el Registro Oficial;
Que
el 28 de marzo de 2003, mediante comunicación SG/F/2.15.19/465/2003, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador que remitiera la Resolución 183 del COMEXI, por la cual se habría derogado la Resolución 145;
Que
el Gobierno del Perú, mediante oficio 67-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 22
de abril de 2003, informó que la Resolución 145 del COMEXI fue modificada por la Resolución 182, publicada en el Registro Oficial del Ecuador de fecha 8 de abril de 2003, al
establecer una nómina adicional de mercaderías de prohibida importación. En
consecuencia, solicitó que esta nueva Resolución del COMEXI fuera incluida
dentro del pronunciamiento que emita la Secretaría General;
Que
a través de la comunicación SG/F/2.15.19/687/2003 de fecha 30 de abril de 2003,
la Secretaría General solicitó al Gobierno del Perú que diera a conocer de
manera precisa los productos de origen peruano que pudieran estarse viendo
afectados y, de ser el caso, las subpartidas NANDINA a las cuales corresponden
tales productos. De igual manera se le requirió al Gobierno del Perú que
informara si alguna de las medidas denunciadas ha tenido el efecto de impedir o
dificultar las operaciones de exportadores peruanos;
Que,
mediante oficio 108-2003-MINCETUR/MCE/DININCI, de fecha 3 de junio de 2003, el
Gobierno del Perú presentó una lista de subpartidas a las cuales el Ecuador
está aplicando licencias previas; una lista de subpartidas “a las cuales
Ecuador podría estar aplicando el régimen de Licencias Previas, siendo esta
conducta uno de los factores que han motivado la reducción del flujo de
comercio entre ambos países”; y una lista de subpartidas “de productos que el
Perú exporta al mundo y a las que Ecuador aplica Licencias Previas, siendo esta
conducta uno de los factores que influirían en su no exportación a ese País
Miembro”;
Que,
mediante fax SG/F/2.15.19/966/2003, del 12 de junio de 2003, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno del Ecuador la información proporcionada
por el Perú, y procedió a requerirle que informara acerca de las razones por
las cuales la República del Ecuador prohíbe la importación de los productos
comprendidos en los Anexos 1 de las Resoluciones 145 y 182 del COMEXI.
Solicitó, igualmente, que informara acerca de los requisitos y el procedimiento
para obtener la “previa autorización” por parte de los distintos Ministerios y
entidades u organismos públicos a los que se refiere el Anexo 2 de la Resolución 145 del COMEXI;
Que,
mediante fax 515-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de 15 de junio de 2003, el Gobierno
del Perú remitió a la Secretaría General una copia del facsímil
694-2003-AG-SENASA de 6 de junio de 2003, por el cual el Servicio Nacional de
Sanidad Agraria del Perú informaba acerca de la negativa en la emisión de
permisos fito y zoosanitarios de importación por parte del Servicio Ecuatoriano
de Sanidad Agropecuaria (SESA). Según sostuvo el Gobierno del Perú, dicha
negativa se extiende a todos los productos procedentes del Perú y se debe a que
los importadores deben gestionar primero una autorización previa emitida por
las Subsecretarías de Agricultura del Ecuador;
Que,
mediante fax 543-2003-MINCETUR/VMCE/DININCI de 26 de junio de 2003, el Gobierno
del Perú precisó que su fax 515-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de 15 de junio de
2003, debe ser considerado por la Secretaría General como una prueba adicional dentro del procedimiento administrativo que se sigue en contra del Ecuador por la
imposición de listas de autorización previa;
Que,
a través del oficio 03 2892 DININ, fechado en Quito el 2 de julio de 2003 y
recibido en la Secretaría General el 16 del mismo mes, el Gobierno del Ecuador
remitió la Edición Especial Nº 6 del Registro Oficial de fecha 5 de mayo de
2003, por el cual se derogó la Resolución 145 del COMEXI, materia de la
reclamación originalmente presentada por el Gobierno del Perú;
Que
mediante comunicación SG/C/2.15.19/1240/2003 de fecha 18 de julio de 2003,
enviada el 22 del mismo mes, la Secretaría General puso en conocimiento del Perú la nueva Resolución 183 del COMEXI, y le concedió un plazo de diez (10)
hábiles para que presentara las observaciones y elementos de información que
estimara pertinentes. Asimismo, mediante comunicaciones de fecha 24 de julio de
2003, la Secretaría General notificó a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y
Venezuela la Resolución 183 del COMEXI;
Que
en razón de que el Gobierno del Perú no dio respuesta a la referida
comunicación de fecha 18 de julio de 2003, mediante fax SG/F/2.15.19/1428/2003
transmitido el 2 de septiembre de 2003, la Secretaría General le requirió que a los efectos de continuar con el procedimiento para la
calificación de gravámenes o restricciones, informara en un plazo de diez (10)
días hábiles si con la expedición de las Resoluciones 182 y 183 del Consejo de
Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, del Ecuador, los motivos que
fundamentaron la reclamación sobre la Resolución 145 del COMEXI se mantienen. La Secretaría General solicitó que, de ser ese el caso, informara acerca de
los productos específicos afectados y los aspectos puntuales de las
Resoluciones 182 y 183 del COMEXI que en consideración del Gobierno del Perú
constituirían restricciones al comercio de productos peruanos al Ecuador;
Que
el 4 de septiembre de 2003, el Gobierno del Perú remitió el fax
751-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, a través del cual solicitó que se continúe con
el procedimiento administrativo, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
- Que “si bien la Resolución 183 del COMEXI ha modificado el régimen de licencias previas, la administración de
las licencias de importación por parte del Gobierno de Ecuador se mantiene en
el tiempo, tal y como lo demuestran las declaraciones vertidas tanto por la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, así
como por su Viceministro de Comercio, en el sentido de que en Ecuador se
administra el comercio a través de este mecanismo. Adjuntamos al presente copia
de las declaraciones en cuestión recogidas por los diarios Gestión y La Hora”;
- Que “es necesario remarcar que
la definición de ‘licencia previa’ incluida en la Resolución 183 del COMEXI, busca asemejar erróneamente a dicho concepto procedimientos
totalmente diferentes tales como los de registros y permisos sanitarios, entre
otros. En efecto, estos últimos se rigen por normas y reglamentos de carácter
específico que desvirtúan el carácter restrictivo de los mismos, siempre y
cuando sean aplicados correctamente y dentro de los límites del ordenamiento
jurídico andino. Adicionalmente, cabe recordar que en el ámbito de la Comunidad Andina la aplicación de licencias previas no está permitida al ser dicha práctica
contraria al ordenamiento jurídico andino, tal y como lo ha señalado la Secretaría General en diversos pronunciamientos”;
- Que los productos afectados
serían aquellos que fueran comunicados a la Secretaría General mediante oficio 108-203-MINCETUR/VMCE/DININCI, del 3 de junio de 2003;
- Que ”con relación a la Resolución 182 del COMEXI, el Gobierno peruano informó mediante oficio
67-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, que la citada Resolución establece una nómina
adicional de mercaderías de prohibida importación, contraviniendo igualmente el
ordenamiento jurídico andino”;
Que
el 15 de septiembre de 2003 la Secretaría General informó al Gobierno del Ecuador el contenido del fax 751-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI y le solicitó
adicionalmente que presentara las consideraciones que estimara pertinentes
acerca de la comunicación del Perú;
Que
mediante Oficio 2207 CXC de 18 de septiembre de 2003, el Gobierno del Ecuador
precisó:
- Que la Resolución 182, que contiene la Nómina de productos de prohibida importación, fue adoptada
por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones -COMEXI- de conformidad con
la facultad que se concede a los Países Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) por razones de sanidad agropecuaria, salud, medio
ambiente y seguridad nacional. De igual forma el Acuerdo de Cartagena también
reconoce este tipo de medidas que puede aplicar un País Miembro, para lo cual
se ha incluido normas andinas que consideran este tipo de medidas,
exceptuándolas de ser consideradas como restricciones y que acogen las antes
mencionadas disposiciones del GATT;
- Que, por su parte, la Resolución 183 del COMEXI, que contiene los productos bajo régimen de licencias previas, se
basa en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación. Estos procedimientos no podrían ser considerados como restricción,
por cuanto se apegan estrictamente a las disposiciones de la Comunidad Andina, OMC y leyes nacionales que rigen en materia de sanidad agropecuaria, salud,
medio ambiente, seguridad nacional y similares;
- Que con respecto a la mención
de artículos de prensa que supuestamente contienen declaraciones del Ministerio
de Comercio Exterior, el Gobierno del Ecuador, además de destacar que son
frecuentes los errores de interpretación de los entrevistadores y periodistas,
de ninguna forma podrían aceptarse como pruebas del incumplimiento a la
normativa andina;
Que,
mediante fax 834-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 2 de octubre de 2003, el
Gobierno del Perú se dirigió a la Secretaría General con el fin de informarle que en el Registro Oficial 153 se publicó la Resolución 200 del COMEXI, por la cual se incluye al Anexo 1 de la Resolución 183, la partida arancelaria 9504.30.10,
que corresponde a juegos activados con monedas, billetes de banco, fichas o
demás artículos similares, excepto los bolos, de suerte, envite y azar. El
Gobierno del Perú señaló que la inclusión de esta nueva subpartida a la lista
de productos sujetos al Régimen de Licencias Previas, afecta de manera
sustancial a las exportaciones peruanas al Ecuador;
Que
el 6 de octubre de 2003 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió sentencia dentro del recurso por omisión 76-RO-2003 interpuesto por la República del Perú contra la Secretaría General de la Comunidad Andina por no haber emitido pronunciamiento sobre la Resolución 145 del COMEXI. Dicha sentencia fue recibida por la Secretaría General el 27 de octubre de 2003 y en ella se compele a este órgano comunitario
para que en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación, emita la Resolución que contenga el pronunciamiento sobre el objeto de la demanda, en estricto
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 54 de la Decisión 425;
Que
corresponde a la Secretaría General resolver la reclamación presentada por el
Gobierno del Perú, sobre la base de los argumentos y pruebas aportados a lo
largo de la investigación;
Sobre la reclamación formulada contra la Resolución 145 del COMEXI
Que en atención a
la sentencia del Tribunal Andino de fecha 6 de octubre de 2003 procede, en
primer término, resolver sobre la reclamación del Gobierno del Perú relativa a
la adopción de la Resolución 145 del COMEXI, a pesar de que fue expresamente
derogada por la Resolución 183;
Que
a través de la Resolución 145, publicada en el Registro Oficial 647 del 23 de
agosto de 2002, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador
resolvió:
“Artículo Primero.- Expedir la
correlación de la nómina de mercaderías de prohibida importación y de aquellas
que requieren de autorización previa para su importación, sobre la base de la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Nuevo Arancel Nacional de
Importaciones, que constan en los anexos I y II de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Se convalida
la correlación de subpartidas arancelarias efectuada por el Banco Central del Ecuador
a través del sistema informático desde el 1 de enero del 2002”;
Que
el Gobierno del Perú en su reclamación recibida el 4 de octubre de 2002
argumentó que:
“La citada Resolución establece
la obligatoriedad de la obtención de licencias previas para la importación de
mercancías procedentes de cualquier territorio geográfico, aún para las
provenientes de territorios de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
En ese sentido, del tenor de la Resolución Nº 145 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador – COMEXI se
desprende su ilegalidad frente al orden jurídico comunitario, toda vez que por
decisión unilateral dificulta las importaciones instrasubregionales,
contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 72º del Acuerdo de Cartagena”;
Que
observa la Secretaría General que, tanto de su parte motiva como resolutiva
aparece que la Resolución 145 del COMEXI habría tenido por objeto
“correlacionar la Nomenclatura de las subpartidas arancelarias señaladas en los
anexos I y II de la Resolución 020 del COMEXI y las reformas a dichos anexos,
con la Nomenclatura NANDINA del Arancel Nacional de Importaciones”. Dicha
correlación habría sido necesaria, según se señala en la Resolución 145 del COMEXI, por cuanto “mediante el Decreto Ejecutivo 2429, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 547 de 3 de abril del 2002, se expidió el
Arancel Nacional de Importaciones adecuado sobre la base de la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene la versión actualizada de la Nomenclatura NANDINA, la misma que recoge la Tercera Recomendación de Enmienda del Sistema Armonizado”;
Que,
por consiguiente, la Resolución 145 del COMEXI no habría “establecido la
obligatoriedad de la obtención de licencias previas para la importación de
mercancías” –tal como lo denuncia el Gobierno del Perú–, sino que se habría
limitado a actualizar una nómina sujeta a un régimen de autorización previa;
Que
de acuerdo con los principios generalmente admitidos en materia de carga
probatoria, corresponde a la parte reclamante probar la infracción –en este
caso la restricción– que alega. En tal sentido, cuando el procedimiento de
verificación de restricciones se ha iniciado a instancia de un País Miembro o
de un particular afectado, la carga inicial de la prueba recae sobre la parte
reclamante. Dicha carga inicial de la prueba incluye la presentación de
argumentos de hecho y de derecho que permitan concluir, por sí solos, que una
medida adoptada por un País Miembro puede constituir una restricción al comercio;
Que
si bien el País Miembro que alega que la medida unilateral por él aplicada está
justificada por alguna de las excepciones al concepto de “restricciones de todo
orden” del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, debe demostrar la procedencia
de la excepción, ello no supone que la parte reclamante se encuentre liberada
de toda responsabilidad procesal, tomando en cuenta que, tal como lo ha
declarado el Tribunal Andino, “la carga probatoria no implica más que el
interés que cada parte puede poseer para que un hecho sea probado,
independientemente de que haya o no sido alegado por ella” (sentencia de 13 de
octubre de 2000, emitida en el proceso 1-AN-98). Por consiguiente, la parte
reclamante tiene una carga inicial de la prueba en virtud de la cual debe
presentar una fundamentación suficiente que permita a la Secretaría General apreciar que una medida constituye una “restricción”, esto es: (i) que se
trata de una medida de carácter administrativo, financiero o cambiario,
mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, y (ii)
que esa medida prima facie no está destinada a la protección de los
objetivos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que
el Gobierno del Perú, en su comunicación recibida el 2 de octubre de 2002, no
se refirió ni presentó argumento alguno relativo a la nómina de productos de
“prohibida importación” que aparecía en la hoy derogada Resolución 145 del
COMEXI. La reclamación inicial se refirió exclusivamente a la posible exigencia
por parte del Ecuador de una “autorización previa” para la nómina de productos
del Anexo II de la Resolución 145;
Que
el Gobierno del Perú, ni en su comunicación recibida el 2 de octubre de 2002 ni
en el curso de la investigación ha demostrado en qué consiste o a través de qué
disposiciones la República del Ecuador aplicaba el mecanismo de “autorizaciones
previas” para los productos comprendidos en el Anexo II de la Resolución 145 del COMEXI. Tampoco ha demostrado el Gobierno peruano cuáles son los
procedimientos o prácticas administrativas que mantenía la República del Ecuador para los productos sometidos al régimen de “autorización previa”;
Que
si bien la Secretaría General dispone de competencia para calificar ex
officio si una medida constituye una restricción al comercio y consecuentemente
está facultada para adelantar las investigaciones que estime conducentes,
considera que en el presente caso no dispone de los suficientes elementos de
hecho para establecer con certeza que la “autorización previa” a la que se
refería la Resolución 145 del COMEXI constituía una exigencia adicional, desproporcionada
o no vinculada con los procedimientos de control que los Países Miembros deben
aplicar para proteger los objetivos legítimos que preserva el artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena, como es el caso de los registros sanitarios, permisos
fito o zoosanitarios, control de mercancías que afecten la seguridad, moral
pública, el patrimonio histórico, entre otros. En efecto, en el expediente no
obra prueba alguna acerca del funcionamiento del sistema de “autorización
previa” que estaba siendo aplicado cuando se encontraba vigente la Resolución 145 del COMEXI. Como se ha señalado, del tenor de la Resolución 145 del COMEXI no puede deducirse en qué consiste el mecanismo, sino simplemente
que existen unos productos sometidos a un régimen de “autorización previa” cuyo
alcance, base normativa y aplicación práctica desconoce este órgano
comunitario;
Que,
por lo tanto, procede declarar infundada la reclamación presentada por el
Gobierno del Perú dirigida a que la Secretaría General califique como restricción al comercio “la obligatoriedad de la obtención
de licencias previas para la importación de mercancías” establecida, según
afirma, en la Resolución 145 del COMEXI;
Sobre la reclamación formulada contra la Resolución 182 del COMEXI
Que el Gobierno
del Perú, mediante oficio 67-2003-MINCETUR/VMCE/DININCI de fecha 22 de abril,
instó a la Secretaría General para que se pronunciara acerca de la reclamación
referida a la Resolución 145 del COMEXI. A dicha comunicación acompañó como
“prueba adicional de que el Gobierno ecuatoriano no pretende adecuar su
conducta a las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico andino” una
copia de la Resolución 182 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 57 del
8 de abril de 2003. El Gobierno del Perú solicitó, además, que esta nueva
Resolución sea incluida dentro del pronunciamiento que emita la Secretaría General;
Que
según se desprende del artículo 1 de la Resolución 182 del COMEXI, su objeto es expedir la nómina de mercancías de prohibida importación, la cual aparece en el
Anexo 1 de la misma. El artículo 2 de la Resolución 182 del COMEXI declara que la nómina “se aplica por la facultad que le otorga los acuerdos internacionales
en los que Ecuador participa, para proteger el medio ambiente, la salud humana,
animal, vegetal y la seguridad nacional”. Finalmente, el artículo 3 establece
que queda derogada la Resolución 072 del 14 de noviembre de 2000, publicada en
el Registro Oficial 225 de 15 de diciembre de 2000;
Que
el Gobierno del Ecuador, en su comunicación recibida el 22 de septiembre de
2003, argumentó que la Resolución 182, que contiene la Nómina de productos de prohibida importación, fue adoptada por el Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones –COMEXI– de conformidad con la facultad que se conceden
a los Países Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) por razones de sanidad agropecuaria, salud, medio ambiente y seguridad nacional. De igual
forma –sostuvo el Gobierno del Ecuador– el Acuerdo de Cartagena también
reconoce este tipo de medidas que puede aplicar un País Miembro, para lo cual
se ha incluido normas andinas que consideran este tipo de medidas,
exceptuándolas de ser consideradas como restricciones y que acogen las antes mencionadas
disposiciones del GATT;
Que
la República del Perú no ha expuesto las razones por las que considera que la
prohibición de importar determinados productos constituye una “restricción” en
los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Aun cuando resulta
evidente que una medida que prohíbe la importación de un producto “impide” el
comercio intracomunitario, el Gobierno del Perú no ha presentado argumento
alguno relativo a que esa prohibición de importaciones prima facie no
está destinada a la protección de los objetivos del artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena;
Que
la República del Ecuador se ha limitado a señalar que la prohibición de
importaciones está justificada por el Acuerdo de Cartagena, por razones de
sanidad agropecuaria, salud, medio ambiente y seguridad nacional;
Que,
a pesar de que las partes en el procedimiento no han cumplido con la debida
diligencia sus obligaciones que los principios de la actividad procesal les
imponen, considera la Secretaría General que existen estándares internacionales
y comunitarios que podrían amparar, prima facie, la prohibición de
importar los productos a que se refiere la Resolución 182;
Que,
en efecto, observa la Secretaría General que tanto del Convenio de Estocolmo
(POP’s) sobre contaminantes orgánicos persistentes como del Convenio de
Rotterdam “Procedimiento de consentimiento previo fundamentado aplicable a
ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional” (PIC) que se aplica a los productos químicos prohibidos o
rigurosamente restringidos y a las formulaciones plaguicidas extremadamente
peligrosas, se desprende que la prohibición de importar los productos
comprendidos en las subpartidas 2524.00.90, 2903.51.10, 2903.59.20, 2903.62.10,
2003.69.00, 2908.90.00, 2910.90.10, 2910.20, 2910.90.30, 2919.90, 2920.10.10 y
2920.10.20 podría justificarse, al menos prima facie, de conformidad con
el literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que
los productos comprendidos en las subpartidas 4012.11.00 a la 4012.20.00 corresponden
a neumáticos usados para diversos tipos de vehículos. Sobre estos productos, el
artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor celebrado
entre Colombia, Ecuador y Venezuela, establece que “Con el propósito de garantizar
condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa
del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes… sólo
autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin
reconstruir o reacondicionar”;
Que
en cuanto a los productos clasificados bajo las subpartidas 4103.20.00,
4106.40.00, 4113.30.00, 9601.10.00 y 9601.90.00, cabe señalar que la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973 y enmendada en Bonn el 22 de
junio de 1979, consagra el compromiso de los Estados parte de no permitir el
comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III,
excepto de acuerdo con las disposiciones de la propia Convención;
Que
la prohibición de importar ropa usada, clasificada en la subpartida 6309.00.00,
fue impuesta a través de la Decisión 337 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que
la comercialización de los equipos que contienen los compuestos Cloro Fluoro
Carbonados (CFCs) que utilicen refrigerantes r-12 y r-502, clasificados bajo
las subpartidas 8415.10.10, 8415.10.90, 8415.20.00, 8415.81.10, 8415.82,
8415.82.20, 8415.82.30, 8415.82.40, 8415.83.00, 8418.10.00, 8418.21.00,
8418.22.00, 8418.29.00, 8418.29.00, 8418.30.00, 8418.40.00, 8418.50.00,
8418.61.00, 8418.61.00, 8418.69, 8418.69.11, 8418.69.12, 8418.69.91,
8418.69.92, 8418.69.99, 8418.91.00, 8418.99.10 y 8418.99.90, está restringida
por afectar la capa de ozono, de acuerdo con el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono vigente desde 1989;
Que
la prohibición de importar el muñeco “Marv corredor de la Muerte”, clasificado bajo la subpartida 8418.99.90 podría justificarse, prima facie,
al amparo del literal a) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que
de lo anterior se desprende que la medida adoptada por la República del Ecuador de prohibir la importación de una lista de productos se justifica, prima
facie, por razones de orden público y de protección a la salud y vida de
las personas, animales y vegetales;
Que
el Gobierno del Perú no ha presentado fundamento alguno que permita a la Secretaría General entrar en un riguroso análisis dirigido a desvirtuar esa posible
justificación que ampararía la prohibición de importar los productos incluidos
en la nómina expedida a través de la Resolución 182 del COMEXI;
Que
de acuerdo con los principios que rigen la carga de la prueba correspondía a la
parte reclamante presentar los argumentos y pruebas pertinentes que conduzcan a
establecer a priori que la medida adoptada por un País Miembro
constituye una restricción al comercio, concepto que involucra tanto el efecto
de “impedir” u “obstaculizar” las importaciones así como también que la medida
no está destinada a la protección de los objetivos del artículo 73 del Acuerdo
de Cartagena;
Que
en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer con certeza que
alguna de las medidas de prohibición de importaciones, para los productos
incluidos en la Resolución 182 del COMEXI, no se encuentra justificada por los
objetivos legítimos contemplados en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena,
tomando en cuenta que existen estándares internacionales y comunitarios que
regulan el comercio de esos productos;
Que,
por lo tanto, procede declarar infundada la reclamación presentada por el
Gobierno del Perú dirigida a que la Secretaría General califique como restricción al comercio la expedición de la nómina de
mercaderías de prohibida importación a que se refiere la Resolución 182 del COMEXI;
Sobre la reclamación formulada contra la Resolución 183 del COMEXI
Que el Gobierno
del Perú, en su comunicación 751-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 4 de septiembre
de 2003, manifestó que “si bien la Resolución 183 del COMEXI ha modificado el régimen de licencias previas, la administración de las licencias de
importación por parte del Gobierno de Ecuador se mantiene en el tiempo, tal y
como lo demuestran las declaraciones vertidas tanto por la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, así
como por su Viceministro de Comercio, en el sentido de que en Ecuador se
administra el comercio a través de este mecanismo. Adjuntamos al presente copia
de las declaraciones en cuestión recogidas por los diarios Gestión y La Hora”. Asimismo, señaló que “es necesario remarcar que la definición de ‘licencia previa’
incluida en la Resolución 183 del COMEXI, busca asemejar erróneamente a dicho
concepto procedimientos totalmente diferentes tales como los de registros y
permisos sanitarios, entre otros. En efecto, estos últimos se rigen por normas
y reglamentos de carácter específico que desvirtúan el carácter restrictivo de
los mismos, siempre y cuando sean aplicados correctamente y dentro de los límites
del ordenamiento jurídico andino. Adicionalmente, cabe recordar que en el
ámbito de la Comunidad Andina la aplicación de licencias previas no está
permitida al ser dicha práctica contraria al ordenamiento jurídico andino, tal
y como lo ha señalado la Secretaría General en diversos pronunciamientos”;
Que
el Gobierno del Ecuador, en su comunicación 2207 CXC de 18 de septiembre de
2003, al referirse a la Resolución 183, argumentó que el régimen de licencias
de importación se basa en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de
Licencias de Importación de la OMC. Afirma que estos procedimientos no podrían
ser considerados como restricción, por cuanto se apegan estrictamente a las
disposiciones de la Comunidad Andina, OMC y leyes nacionales que rigen en
materia de sanidad agropecuaria, salud, medio ambiente, seguridad nacional y
similares. También rechazó el valor probatorio de artículos de prensa que
supuestamente contienen declaraciones del Ministerio de Comercio Exterior;
Que
el Gobierno del Perú afirma que el Ecuador administra el comercio a través del
mecanismo de licencias o autorizaciones previas y como prueba de lo cual
acompañó copias de notas de prensa que habrían sido publicadas en la página
electrónica de dos diarios con circulación en Países Miembros. Adicionalmente,
presentó una copia de la comunicación 694-203-AG-SENASA suscrita por la Jefe del Servicio Nacional de Sanidad Agraria y dirigida al Director Nacional de Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales, en la cual se informaba que las
autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria habrían
manifestado que la negativa a la emisión de permisos fito y zoosanitarios se
debe a que los importadores deben gestionar primero una autorización previa
emitida por las Subsecretarías de Agricultura del Ecuador;
Que
la Secretaría General considera que las notas de prensa no constituyen, por sí
solas, un medio probatorio conducente a los efectos de demostrar que un País
Miembro se encuentra aplicando una medida que consistiría en una “autorización
previa”, cuya exigencia puede ser verificada a través de un medio idóneo, como
sería, por ejemplo, las copias de las solicitudes de autorizaciones, con su
respectiva fecha de recepción y, en su caso, la constancia de que tales solicitudes
han sido denegadas o no han sido tramitadas;
Que
las afirmaciones contenidas en la comunicación del SENASA, al provenir de una
autoridad del País Miembro reclamante, tampoco pueden constituir, por sí solas,
prueba suficiente y conducente de la existencia de una autorización previa
adicional a los procedimientos de control sanitario, medidas de seguridad, o
trámites dirigidos a preservar los objetivos contemplados en el artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena;
Que,
a pesar de haber sido requerido por la Secretaría General en varias oportunidades, el Gobierno del Perú no ha demostrado en qué
consiste, cómo opera en la práctica y de qué manera las “autorizaciones
previas” impiden u obstaculizan la libre circulación de mercancías;
Que,
en consecuencia, corresponde analizar si conforme a los argumentos expuestos
por el Gobierno del Perú, del tenor de la Resolución 183 del COMEXI, se puede determinar con certeza la existencia de una “autorización previa” adicional a los
procedimientos de registro y/o certificados de inscripción y otros
procedimientos administrativos semejantes, destinados a garantizar los
intereses tutelados por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que,
al respecto, debe precisarse que el Gobierno del Perú no ha argumentado cuál específica
disposición de la Resolución 183 del COMEXI podría ser considerada como una
restricción al comercio. Tampoco ha fundamentado que la Resolución 183, en su integridad, constituya una restricción al comercio. De la reclamación
formulada, únicamente aparece que el Gobierno del Perú cuestiona el hecho de
que la definición de “trámite de licencias de importación” incluida en la Resolución 183 del COMEXI, busca asemejar erróneamente a dicho concepto procedimientos
totalmente diferentes tales como los de registros y permisos sanitarios, entre
otros;
Que
a través de la Resolución 183, publicada en la Edición Especial Nº 6 del Registro Oficial del 5 de mayo de 2003, el Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones (COMEXI) expidió la “normativa que regula el procedimiento
de licencias de importación”. De acuerdo con el artículo 1 de esta norma, las
“licencias de importación tienen por objeto asegurar el cumplimiento de las
normas establecidas en la base legal que la sustenta (Anexo 4 y otras
disposiciones aplicables) y en consecuencia no puedan negarse por causas no
contempladas en la misma”. El artículo 5 de la Resolución 183, por su parte, define el concepto de “trámite de licencias de importación” en
los siguientes términos:
“Artículo 5.- Para los efectos
de la presente normativa, se entiende por trámite de licencias de importación,
a los procedimientos administrativos tales como: autorización previa, registros
y/o certificados de inscripción y otros procedimientos administrativos
semejantes, que estén amparados en tratados internacionales, leyes u otras
normas o regulaciones de la República. Estos requerirán de la presentación de
una solicitud u otra documentación, distinta de la necesaria a efectos
aduaneros, al órgano administrativo pertinente como condición previa para
efectuar el embarque hacia el territorio nacional”;
Que
de la lectura de la disposición citada se colige que el concepto de “trámite de
licencia de importación” contenido en la Resolución 183 del COMEXI engloba la diversidad de procedimientos administrativos regidos por “tratados
internacionales, leyes u otras normas o regulaciones de la República” y que requieren de la presentación de solicitudes o documentación distinta a la
necesaria a efectos aduaneros;
Que
del referido concepto de trámite de licencias de importación no se desprende
que la “autorización previa” sea una exigencia adicional a un registro,
certificación, permiso, licencia u otro procedimiento destinado a proteger los
intereses que tutela el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y que, en ciertas
materias, expresamente se encuentran regulados por la normativa comunitaria,
como es el caso de los permisos fito y zoosanitarios o las notificaciones
sanitarias obligatorias;
Que
el Tribunal Andino, en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998 dentro
del proceso 2-AI-97, se refirió al efecto restrictivo que pueden producir las
licencias previas, en los siguientes términos, al considerar que “las
solicitudes y aprobación de licencias previas por una autoridad gubernamental,
caen bajo el contenido de restricciones, que es lo que el Acuerdo de Cartagena
trata de eliminar en la circulación de bienes en el área Subregional” (énfasis
añadido);
Que,
sin embargo, en el presente caso no ha quedado fehacientemente demostrado que el
Ecuador se encuentre exigiendo una “autorización previa” como trámite adicional
a los procedimientos de control permitidos y, en algunos casos, regulados por
la normativa comunitaria;
Que
de los argumentos presentados por el Gobierno del Perú no se puede concluir que
la Resolución 183 establece, por sí sola, un trámite de “autorización previa”
especial que no se encuentre justificado prima facie por el artículo 73
del Acuerdo de Cartagena;
Que,
en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 74
del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, corresponde a este órgano comunitario
resolver sobre la reclamación formulada por el Gobierno del Perú;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declarar infundada la
reclamación presentada por el Gobierno del Perú dirigida a que la Secretaría General califique como restricción al comercio “la obligatoriedad de la obtención
de licencias previas para la importación de mercancías” supuestamente
establecida en la Resolución 145 del COMEXI.
Artículo
2.- Declarar infundada la reclamación presentada por el Gobierno del Perú
dirigida a que la Secretaría General califique como restricción al comercio la
expedición de la nómina de mercaderías de prohibida importación a que se
refiere la Resolución 182 del COMEXI.
Artículo
3.- Declarar infundada la reclamación presentada por el Gobierno del Perú
relativa a supuestas restricciones aplicadas por la República del Ecuador al exigir una “autorización previa” adicional a los procedimientos de
control sanitario, orden público, seguridad, medio ambiente, u otros objetivos
legítimos, para la lista de productos contenida en la Resolución 183 del COMEXI.
Artículo
4.- Se deja constancia que la presente Resolución no impedirá que la Secretaría General, de oficio o a instancia de un País Miembro o particulares interesados, y
siempre que cuente con los suficientes elementos de hecho, inicie una nueva
investigación sobre la posible aplicación de restricciones como consecuencia de
la exigencia de autorizaciones previas por parte de la República del Ecuador a productos originarios de la Subregión.
Comuníquese
a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En
cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución es posible interponer recurso
de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de noviembre del año dos
mil tres.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General