RESOLUCION 782
Solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, comprendida en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00, proveniente de la empresa colombiana Famar S.A.

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, la Decisión 456 de la Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

 

       CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 7 de octubre de 2003, la solicitud de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), Indus­trial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitan se inicie investigación para la imposición de derechos antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible compren­dida bajo las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00, proveniente de la empresa colombiana C.I. Famar S.A. (en adelante, Famar). Las empresas solicitantes adjuntaron a dicha comunicación las versiones pública y confidencial de la información que sustenta su solicitud;

 

       Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 456, mediante comunicación nro. SG-F/2.16.20/1700/2003 del 20 de octubre de 2003, la Secretaría General procedió a comunicar al representante de las empresas solicitantes, la admisión a trámite de su solicitud;

 

       Que, de otra parte, de la página web www.aduanet.gob.pe de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), la Secretaría General acopió información pública referida a las importaciones peruanas del período comprendido entre enero del 2001 y el 15 de octubre de 2003;

 

       Que mediante Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE del 22 de noviembre de 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre del mismo año, aplicó derechos correctivos provisionales ad valórem del 12 por ciento a las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Dichos derechos correctivos provisionales tuvieron vigencia formal entre el período de diciembre de 2002 a mayo de 2003, no disponiéndose de información que indique que dichos derechos hayan sido desmontados, ni que la Resolución 760 que declaró dicha medida como gravamen, haya sido cumplida;

 

       Que siendo el producto objeto de la solicitud originario de Colombia, corresponde aplicar a la presente solicitud la Decisión 456 de la Comisión;

 

       Que según lo dispuesto por el artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto daño, con base en información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante;

 

       Que el artículo 27 de la Decisión 456 dispone que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación. Para ello, la Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que hubiese aportado el solicitante y determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación. La solicitud será rechazada cuando no existan indicios de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre la práctica y el daño, y no se dará inicio al procedi­miento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen inferior al seis (6) por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador. Asimismo, el referido artículo señala que no se iniciará una investigación salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre, para lo cual deberá estar apoyada por pro­ductores nacionales del País Miembro afectado cuya producción conjunta represente más del cincuenta (50) por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada. Asimismo, el artículo 64 establece que el margen de dumping será mínimo cuando sea inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación;

 

       Que las empresas solicitantes se han identificado como:

 

-      Industrial del Espino, con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, Perú; constituida en 1992. Es una em­presa subsidiaria de la empresa Palmas del Espino S.A. Su objeto social es, entre otros, la industrialización, fabricación y envasado de aceites y grasas comestibles y sus derivados.

 

       La empresa forma parte del Grupo Romero conjuntamente con otras empresas de diversos giros comerciales. Dicho Grupo habría previsto una inversión de 9,7 millones de dólares estadounidenses para expandir sus actividades en giros relacionados a la producción y procesamiento de productos derivados de la palma.

 

       La empresa produciría aceite y manteca vegetal de palma, jabones y conservas de palmitos. La empresa Palmas del Espino S.A. le proporcionaría la materia prima (racimos de fruto fresco o de palma) para su transformación;

 

-      Industrial Alpamayo S.A. con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1960. Su objeto social comprende toda clase de actividades industriales y cualquier negocio o actividad permitidos por la ley peruana y compatibles con las sociedades anónimas. La empresa se dedica a la elaboración de aceites y grasas comestibles exclusivamente;

 

-      ALICORP S.A.A., con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1952. La empresa forma, asimismo, parte del Grupo Romero. Su objeto social es, entre otros, la industria, exportación, importación, distribución y comercialización de productos de consu­mo masivo principalmente alimenticios (harinas, fideos, galletas, aceites, grasas comestibles y otros), en especial los que corresponden a la industria oleaginosa. Se abastece de materias primas, entre ellos, de aceite crudo de palma y de aceite de palma RBD de la empresa Industrial del Espino.

 

       La producción de aceites, grasas, mantecas y jabones ha representado entre el 37 por ciento y 38 por ciento de la actividad productiva de la empresa, en el año 2002 y el período de enero a abril de 2003; y,

 

-      Ucisa S.A., con domicilio real en la ciudad de Sullana, departamento de Piura, Perú, constituida en 1963. Su objeto social es la realización de actividades industriales y comer­ciales relacionadas, entre otros, con el algodón, sus elementos y derivados como la fibra, pepita, aceite, manteca y cualquier otro. La elaboración y distribución de manteca comes­tible habría constituido el 30 por ciento de la actividad de la empresa en 2002 y el 14% del período de enero a abril de 2003. Asimismo, se dedica al desmonte y prensado de algodón;

 

       Que el artículo 7 de la Decisión 456 establece que se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al conjunto de productores nacionales de productos similares, o a aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de dichos productos destinados al mercado interno, es decir represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada. Con base en la información presentada por las empresas solicitantes puede considerarse que las mismas serían representativas de la rama de la producción nacional del Perú de manteca vegetal comestible pues su producción habría significado 98,64 por ciento de la producción nacional de manteca comestible, en el año 2002, y el 88,54 por ciento en el I cuatrimestre de 2003;

 

       Que como productores-exportadores del producto objeto de la solicitud, se ha identificado a la empresa colombiana Famar cuya fábrica se ubicaría en el km 1 de la Carretera Ciénaga, Santa María (al lado del Puente del Ferrocarril) y oficinas en la Calle 23, nro. 4-27, Piso 11, Edificio Centro Ejecutivo, Santa Marta, Colombia. Otros productores-exportadores colombianos conocidos son las empresas Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA C.I. Grandinos S.A., Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A., Ameral S.A. y Magdalena S.A.;

 

       Que las empresas solicitantes han identificado como importador peruano de manteca vegetal comestible de la empresa Famar de Colombia, a la empresa peruana Molinera Inca S.A. (en adelante, Molinera Inca), lo cual fue confirmado con base en la información de la SUNAT; y, han presentado información relativa a las dos sedes productivas de la empresa Molinera Inca S.A. (en los departamentos de La Libertad y Piura, del Perú) así como de 10 sucursales locali­zadas en los departamentos peruanos de Lima (3), Ancash (2), Lambayeque, Cajamarca, Junín, Tarapoto y Piura;

 

       Que el producto objeto de la solicitud sería la manteca vegetal comestible producida de aceite de palma, soya, algodón o con una mezcla de dichas materias primas, comprendida en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 (grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o total­mente hidrogenados) y 1517.90.00 (las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516.20.00). Su nombre comercial es manteca tropical; su nombre técnico, manteca vegetal; y, su tipo es conocido como manteca;

 

       Que las empresas solicitantes han presentado la ficha técnica de la manteca vegetal comes­tible de marca Sierra Nevada de la empresa Famar, que consiste en aceite sólido elaborado del aceite de palma y su fracción sólida conocida como estearina de palma, el cual previamente ha sido blanqueado, refinado y desodorizado y sometido a un proceso de cristalización y homogeni­zación para modificar su consistencia y darle una apariencia sólida homogénea. Según información acopiada de la base de datos de la SUNAT, la manteca vegetal comestible importada por la empresa peruana Molinera Inca de la empresa Famar bajo las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00, corresponde a la marca Espiga de Oro. No se dispone de las características fisico-químicas de la manteca vegetal comestible de marca Espiga de Oro. El producto colombiano se envasa principalmente, en papel parafinado, contenidos en cajas de cartón en las presentaciones de 125 grs, 250 grs y 500 grs de 80 unidades, 40 unidades y 20 unidades, respectivamente. Adicionalmente se ofrecen en cajas de cartón de 15 kg con el producto contenido en bolsa plástica;

 

       Que las empresas peruanas solicitantes utilizan para su comercialización las marcas Palmero G, E y GB, y Margarita (Alpamayo), Nieve, Gordito y Famosa Costa (Alicorp); Ricotota y Sabropan (Ucisa); y, Tropical (Industrial del Espino). Según la ficha de características físicas y técnicas de las mantecas vegetales comestibles producidas por los solicitantes, se aprecia que la manteca de marcas Tropical, Palmero G y GB son elaboradas exclusivamente de aceite de palma; en tanto que, la manteca de marcas Nieve, Sabropan y Ricotona, de aceites de palma y soya; las mantecas de marcas Gordito y Famosa Costa, de aceites de soya y algodón y la manteca de marca Palmero E, de aceite de soya;

 

       Que según los solicitantes, el producto objeto de la solicitud sería un insumo para la fabricación de productos de panadería, pastelería, heladería y similares, siendo que aportaría sua­vidad, sabor y duración a los productos alimenticios manufacturados con harinas y otros ingredientes. Asimismo, dicho producto podría ser utilizado en los procesos continuados y prolongados de fritura por inmersión y especialmente para productos de consumo popular. Su distribución sería principalmente al por mayor. La manteca importada como la manteca vegetal comestible de producción nacional presentan similitudes y compiten en el mercado de la panadería, pastelería y similares;

 

       Que según las empresas solicitantes, las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00 deben tomarse como referencia para efectos del presente procedimiento, dado que la manteca vegetal comestible también podría introducirse a través de las subpartidas NANDINA 1515.90.00 y 1518.00.90 u otras;

 

       Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar, cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Considerando lo anteriormente expuesto, la Secretaría General encuentra que el producto objeto de la solicitud sería similar a los productos producidos por las empresas peruanas solicitantes. Asimismo, con base en la información presentada por los solicitantes, la factura de venta en Colombia, de la empresa Famar S.A., de manteca S Nevada fritos y de grasa sólida de 15 kilogramos, se puede considerar que dicho producto sería similar a la manteca exportada al Perú;

 

       Que el artículo 27 de la Decisión 456 establece que no se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen insignificante. Se considera insignificante el volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud, entre otros, cuando éste represente menos del 6 por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador. Con base en la información de SUNAT que fuera depurada preliminarmente de aquellos registros de transac­ciones que no corresponderían al producto objeto de la solicitud o sus similares o que se identificaban explícitamente como muestras sin valor comercial o que presentaban errores de registro, se puede apreciar que las importaciones peruanas provenientes de la empresa colombiana Famar habrían representado, en el año 2001, el 0 por ciento del total importado por Perú, de manteca vegetal comestible comprendida en las subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00; el 9 por ciento, en el año 2002 (3 embarques); y, el 24 por ciento en el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2003 (5 embarques). Dichas importaciones tienen como importador a la empresa Molinera Inca. No se encontraron importaciones peruanas del producto objeto de la solicitud bajo la subpartida NANDINA 1518.00.90; ni importaciones del producto objeto de la solicitud proveniente de la empresa Famar bajo la subpartida NANDINA 1515.90.00;

 

       Que las importaciones peruanas provenientes de empresas colombianas diferentes a Famar habrían representado el 78 por ciento del total de las importaciones peruanas prove­nientes de Colombia, realizadas entre el año 2002 y el período del 1 de enero y el 15 de octubre de 2003, respectivamente;

 

       Que el artículo 3 de la Decisión 456 establece que, a efectos de la determinación del margen de dumping, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el mercado de exportación. Por su parte, el artículo 8 de la Decisión 456 establece que se entiende por valor normal, el precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales y dichas ventas sean representativas; y, el artículo 12 de la Decisión 456 establece que el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador;

 

       Que las empresas solicitantes han presentado información y pruebas a efectos de la determinación del precio de exportación (US$ 45 kilogramo), el valor normal (US$ 0,68 kilogramo) y el margen de dumping (US$ 0,23 kilogramo), de las importaciones peruanas del producto objeto de investigación proveniente de la empresa Famar. El referido margen de dumping equivaldría al 51 por ciento del precio de exportación por ellas estimado;

 

       Que las empresas solicitantes han presentado copia de la factura nro. C0021008 del 27 de mayo de 2003, de la empresa Famar, girada a favor del Sr. Luis Felipe Martínez, en la cual se registra la venta de 1 caja de manteca vegetal marca S Nevada fritos y 1 caja de manteca vegetal marca S Nevada sólida, ambas de 15 kilogramos, a un valor neto de descuentos y sin considerar el IVA, de US$ 2 040,23 ($ 30 603,50 / 15 kilogramos). Utilizando el tipo de cambio de dicha fecha del Banco de la República de Colombia, obtenida de la respectiva página web, de 2 868,37 pesos por dólar, el valor normal sería de US$ 711,29 tonelada ó 0,711 kilogramo. No se tiene información sustentatoria que permitan realizar ajustes al valor normal estimado. Con base en la información presentada, puede señalarse que existirían evidencias que permiten presumir un valor normal por tonelada de manteca vegetal comestible de la empresa Famar de US$ 711 tonelada;

 

       Que, con base en la información acopiada de la SUNAT depurada por la Secretaría Ge­neral, se ha determinado que el valor FOB de las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, del mes de mayo de 2003, proveniente de la empresa Famar, es de US$ 438 tonelada. Las empresas solicitantes han manifestado un costo por transporte interno equiva­lente a US$ 0,04, sin embargo no han presentado la documentación sustentatoria pertinente. Por lo cual, se asumirá el valor de US$ 438 tonelada como precio de exportación a efecto de la determinación preliminar del supuesto margen de dumping;

 

       Que, con base en lo anteriormente expuesto, puede estimarse un supuesto margen de dumping de US$ 273 (US$ 711 tonelada - US$ 438 tonelada) tonelada equivalente al 62 por ciento del precio de exportación estimado para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible proveniente de la empresa colombiana Famar. Dicho margen, al ser superior al 5 por ciento respecto del precio de exportación que dispone el artículo 64 de la Decisión 456, puede considerarse como significativo;

 

       Que según lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General deberá evaluar para su pronunciamiento, entre otros, si existen evidencias suficientes respecto de la evolución de las importaciones supuestamente objeto de dumping; su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado; y, las consiguientes repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de los factores e índices pertinentes utilizando para ello los indicadores de las empresas solicitantes presentados correspondientes al año 2002 y el primer cuatrimestre de 2003, entre otros, referidos a la capacidad instalada y utilizada, producción, ventas internas y exportaciones, precio de venta, inventarios y empleo, costos de producción y ratios de desempeño de las empresas;

 

       Que el artículo 25 de la Decisión 456 establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Adicionalmente, el referido artículo dispone que, en el caso de que la solicitud se fundamente en una supuesta amenaza de daño importante, el solicitante deberá aportar, adicionalmente, los indicios de que disponga relativos, entre otros, a una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto del supuesto dumping que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones; una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping en el mercado del otro País Miembro; el hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos en el País Miembro importador; y, las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de los factores antes indicados por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero en conjunto, habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante;


       Que, con base en la información aportada por las partes interesadas y acopiada por la Secretaría General, se ha estimado la demanda nacional aparente de Perú, de manteca vegetal comestible para el año de 2002 y el primer cuatrimestre de 2003, apreciándose que la demanda nacional aparente de Perú de manteca vegetal comestible, así como las ventas netas y las importaciones totales presentarían caídas del 13 por ciento, 10 por ciento y 39 por ciento, respectivamente. Unicamente las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar registraron un incremento en dicho período (92 por ciento), a pesar de representar el 2 por ciento promedio de la referida demanda;

 

       Que las importaciones peruanas del producto objeto de la solicitud, provenientes de la em­presa colombiana Famar, se habrían iniciado en el mes de septiembre de 2002 (1 embarque), y se habrían realizado durante el primer cuatrimestre de 2003 (4 embarques - diciembre de 2002 (2), marzo y abril de 2003 (1 embarque en cada fecha)). La participación promedio de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar habrían significado un incremento en su participación en la demanda nacional aparente del Perú, de dicho producto, del 2 por ciento. De proyectarse la demanda nacional aparente de manteca vegetal comestible del Perú del primer cuatrimestre y las importaciones peruanas de dicho producto proveniente de la empresa Famar con base en la información disponible al 15 de octubre de 2003, la participación de las referidas importaciones en la demanda nacional peruana sería del 2,32 por ciento;

 

       Que mediante la comparación de los precios del mercado peruano de la manteca vegetal comestible del producto peruano (precios de las empresas solicitantes) y del producto impor­tado de Colombia (valores CIF más gastos de nacionalización), se aprecia que el precio de la manteca vegetal comestible en el mercado peruano de las empresas solicitantes sería superior a los precios de venta del producto colombiano proveniente de la empresa Famar. La diferencia entre los precios del año 2002 y el primer cuatrimestre del año 2003 se explica en parte por el incremento registrado en los precios de las empresas solicitantes (5 por ciento promedio) y la caída de los precios del producto importado de la empresa Famar (7 por ciento);

 

       Que en el año 2002, el precio de venta de la empresa Famar, que inició sus operaciones en el mes de septiembre de dicho año, sería igual al precio de venta de las demás empresas colombianas y la fluctuación en el precio parecería deberse a la entrada en vigencia del derecho correctivo provisional aplicado por el Gobierno del Perú, motivo por el cual la empresa habría bajado su valor CIF. En el caso de las demás empresas colombianas, éstas habrían mantenido su precio independiente de la medida denominada de salvaguardia. Los precios de la empresa Famar en el mercado peruano, del período de mayo al 15 de octubre de 2003, muestran una ligera recuperación una vez dejado sin efecto los derechos correctivos por la autoridad peruana. De la información disponible no puede evidenciarse que el objeto de la empresa Famar haya sido hacer bajar los precios del mercado peruano de la manteca vegetal comestible, sino, introducir su producto en el mercado peruano;

 

       Que las empresas solicitantes han manifestado que no existiría un daño ocasionado a la producción nacional peruana de la manteca vegetal comestible como consecuencia de las importaciones peruanas objeto del supuesto dumping, provenientes de la empresa Famar, sino únicamente una amenaza de daño importante;

 

       Que a tal efecto, los solicitantes han manifestado que el fondo de estabilización de precios, creado por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (FEDEPALMA) de Co­lombia, para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, que incluye a los productos procesados en los que se haya incorporado el aceite crudo de palma y sus fracciones (oleína y estearina) como es el caso de la manteca vegetal, constituye una amenaza de daño para la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible, siendo que dicho fondo permitiría, entre otros, equilibrar las ganancias de los ofertantes por intermedio de la transfe­rencia de recursos provenientes de los aportes de quienes venden en el mercado interno colombiano a un precio más favorable respecto de quienes exportan a precios menos favorables. Las empresas solicitantes fundamentan su argumento acerca de la posible amenaza de daño, alegando que es altamente probable que en los meses y años venideros aumente la demanda de manteca vegetal colombiana, dado el menor precio al que podrían estar vendiendo al Perú, que se podría explicar por los efectos de la actuación del referido fondo;

 

       Que la participación de las importaciones peruanas objeto de la solicitud bajo supuesto dumping, provenientes de la empresa Famar, no son significativas respecto de la demanda nacional aparente de la manteca vegetal comestible del Perú (1,22 por ciento en 2002 y 2,71 por ciento en el primer cuatrimestre de 2003; y, 2,32 como proyección para el año 2003) no afectando a la producción nacional, la misma que incrementó su participación en la demanda nacional aparente de manteca vegetal de Perú entre 2002 y el primer cuatrimestre de 2003, en 4 por ciento (del 86 por ciento al 90 por ciento) e incrementó sus precios en 5 por ciento promedio entre dichos períodos a pesar de los menores precios del producto colombiano proveniente de la empresa Famar;

 

       Que, en conclusión, con base a la información presentada por las solicitantes, no se evidencia una supuesta amenaza de daño importante en lo que respecta al incremento de las importaciones objeto del supuesto dumping que indique la probabilidad de que en un futuro inmediato éstas aumenten sustancialmente dada la baja participación de dichas importaciones en la demanda nacional aparente de la manteca vegetal comestible del Perú; ni en el hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos en el País Miembro importador siendo que, a la fecha, no se evidencia una caída en los precios de la manteca vegetal comestible de los productores peruanos, ni un desplazamiento de la participación de la producción nacional en la demanda nacional del Perú del producto objeto de la solicitud a favor de las importaciones provenientes de la empresa colombiana Famar basado en dicho factor;

 

       Que, sobre la base de los argumentos expuestos y teniendo en cuenta el informe técnico elaborado por la Secretaría General, corresponde pronunciarse mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación; y,

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la apli­cación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, comprendida en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00, proveniente de la empresa colombiana CI Famar S.A.

 

       Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a las empresas interesadas y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil tres.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

Secretario General