RESOLUCION 782
Solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A.,
Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación
de derechos antidumping a importaciones peruanas de manteca vegetal comestible,
comprendida en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00, proveniente de
la empresa colombiana Famar S.A.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena en su texto codificado a
través de la Decisión 406 de la Comisión, la Decisión 456 de la Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 7 de octubre de 2003, la solicitud de las empresas peruanas
Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), Industrial
Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y
Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitan se inicie
investigación para la imposición de derechos antidumping a las importaciones
peruanas de manteca vegetal comestible comprendida bajo las subpartidas
NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00, proveniente de la empresa colombiana C.I.
Famar S.A. (en adelante, Famar). Las empresas solicitantes adjuntaron a dicha
comunicación las versiones pública y confidencial de la información que
sustenta su solicitud;
Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 26
de la Decisión 456, mediante comunicación nro. SG-F/2.16.20/1700/2003 del 20 de
octubre de 2003, la Secretaría General procedió a comunicar al representante de
las empresas solicitantes, la admisión a trámite de su solicitud;
Que, de otra parte, de la página web
www.aduanet.gob.pe de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), la Secretaría General acopió información pública referida
a las importaciones peruanas del período comprendido entre enero del 2001 y el
15 de octubre de 2003;
Que mediante Resolución Viceministerial
08-2002-MINCETUR/VMCE del 22 de noviembre de 2002, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 28 de noviembre del mismo año, aplicó derechos correctivos
provisionales ad valórem del 12 por ciento a las importaciones de los productos
comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y
1517.90.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Dichos derechos correctivos provisionales tuvieron vigencia formal entre el
período de diciembre de 2002 a mayo de 2003, no disponiéndose de información
que indique que dichos derechos hayan sido desmontados, ni que la Resolución 760 que declaró dicha medida como gravamen, haya sido cumplida;
Que siendo el producto objeto de la solicitud
originario de Colombia, corresponde aplicar a la presente solicitud la Decisión 456 de la Comisión;
Que según lo dispuesto por el artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir
la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones
presuntamente objeto de dumping y el supuesto daño, con base en información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante;
Que el artículo 27 de la Decisión 456 dispone que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de
pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la
investigación. Para ello, la Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que hubiese aportado el solicitante y determinar si existen indicios
suficientes para iniciar una investigación. La solicitud será rechazada cuando
no existan indicios de prueba que permitan presumir la existencia del dumping,
el daño y la relación causal entre la práctica y el daño, y no se dará inicio
al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud
representen un volumen inferior al seis (6) por ciento de las importaciones
totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador.
Asimismo, el referido artículo señala que no se iniciará una investigación
salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la
producción nacional afectada o en su nombre, para lo cual deberá estar apoyada
por productores nacionales del País Miembro afectado cuya producción conjunta
represente más del cincuenta (50) por ciento de la producción total del producto
similar producido por la rama de la producción nacional afectada. Asimismo, el
artículo 64 establece que el margen de dumping será mínimo cuando sea inferior
al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación;
Que las empresas solicitantes se han identificado
como:
- Industrial
del Espino, con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de Uchiza,
provincia de Tocache, departamento de San Martín, Perú; constituida en 1992. Es
una empresa subsidiaria de la empresa Palmas del Espino S.A. Su objeto social
es, entre otros, la industrialización, fabricación y envasado de aceites y
grasas comestibles y sus derivados.
La
empresa forma parte del Grupo Romero conjuntamente con otras empresas de
diversos giros comerciales. Dicho Grupo habría previsto una inversión de 9,7
millones de dólares estadounidenses para expandir sus actividades en giros
relacionados a la producción y procesamiento de productos derivados de la
palma.
La
empresa produciría aceite y manteca vegetal de palma, jabones y conservas de
palmitos. La empresa Palmas del Espino S.A. le proporcionaría la materia prima
(racimos de fruto fresco o de palma) para su transformación;
- Industrial
Alpamayo S.A. con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú, constituida en
1960. Su objeto social comprende toda clase de actividades industriales y
cualquier negocio o actividad permitidos por la ley peruana y compatibles con
las sociedades anónimas. La empresa se dedica a la elaboración de aceites y
grasas comestibles exclusivamente;
- ALICORP
S.A.A., con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1952. La
empresa forma, asimismo, parte del Grupo Romero. Su objeto social es, entre
otros, la industria, exportación, importación, distribución y comercialización
de productos de consumo masivo principalmente alimenticios (harinas, fideos,
galletas, aceites, grasas comestibles y otros), en especial los que
corresponden a la industria oleaginosa. Se abastece de materias primas, entre
ellos, de aceite crudo de palma y de aceite de palma RBD de la empresa
Industrial del Espino.
La
producción de aceites, grasas, mantecas y jabones ha representado entre el 37
por ciento y 38 por ciento de la actividad productiva de la empresa, en el año
2002 y el período de enero a abril de 2003; y,
- Ucisa
S.A., con domicilio real en la ciudad de Sullana, departamento de Piura, Perú,
constituida en 1963. Su objeto social es la realización de actividades
industriales y comerciales relacionadas, entre otros, con el algodón, sus
elementos y derivados como la fibra, pepita, aceite, manteca y cualquier otro.
La elaboración y distribución de manteca comestible habría constituido el 30
por ciento de la actividad de la empresa en 2002 y el 14% del período de enero
a abril de 2003. Asimismo, se dedica al desmonte y prensado de algodón;
Que el artículo 7 de la Decisión 456 establece que se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al
conjunto de productores nacionales de productos similares, o a aquellos de
entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de
dichos productos destinados al mercado interno, es decir represente más del 50
por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de
la producción nacional afectada. Con base en la información presentada por las
empresas solicitantes puede considerarse que las mismas serían representativas
de la rama de la producción nacional del Perú de manteca vegetal comestible
pues su producción habría significado 98,64 por ciento de la producción
nacional de manteca comestible, en el año 2002, y el 88,54 por ciento en el I
cuatrimestre de 2003;
Que como productores-exportadores del producto
objeto de la solicitud, se ha identificado a la empresa colombiana Famar cuya
fábrica se ubicaría en el km 1 de la Carretera Ciénaga, Santa María (al lado del Puente del Ferrocarril) y oficinas en la Calle 23, nro. 4-27, Piso 11, Edificio Centro Ejecutivo, Santa Marta, Colombia. Otros
productores-exportadores colombianos conocidos son las empresas Grasas y
Aceites Andinos S.A. EMA C.I. Grandinos S.A., Grasas y Aceites Vegetales S.A.
Acegrasas S.A., Ameral S.A. y Magdalena S.A.;
Que las empresas solicitantes han identificado
como importador peruano de manteca vegetal comestible de la empresa Famar de
Colombia, a la empresa peruana Molinera Inca S.A. (en adelante, Molinera Inca),
lo cual fue confirmado con base en la información de la SUNAT; y, han presentado información relativa a las dos sedes productivas de la empresa
Molinera Inca S.A. (en los departamentos de La Libertad y Piura, del Perú) así como de 10 sucursales localizadas en los departamentos
peruanos de Lima (3), Ancash (2), Lambayeque, Cajamarca, Junín, Tarapoto y
Piura;
Que el producto objeto de la solicitud sería la
manteca vegetal comestible producida de aceite de palma, soya, algodón o con
una mezcla de dichas materias primas, comprendida en las subpartidas NANDINA
1516.20.00 (grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente
hidrogenados) y 1517.90.00 (las demás mezclas o preparaciones alimenticias de
grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o
aceites, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la
partida 1516.20.00). Su nombre comercial es manteca tropical; su nombre técnico,
manteca vegetal; y, su tipo es conocido como manteca;
Que las empresas solicitantes han presentado la
ficha técnica de la manteca vegetal comestible de marca Sierra Nevada de la
empresa Famar, que consiste en aceite sólido elaborado del aceite de palma y su
fracción sólida conocida como estearina de palma, el cual previamente ha sido
blanqueado, refinado y desodorizado y sometido a un proceso de cristalización y
homogenización para modificar su consistencia y darle una apariencia sólida
homogénea. Según información acopiada de la base de datos de la SUNAT, la manteca vegetal comestible importada por la empresa peruana Molinera Inca de la
empresa Famar bajo las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00, corresponde
a la marca Espiga de Oro. No se dispone de las características fisico-químicas
de la manteca vegetal comestible de marca Espiga de Oro. El producto colombiano
se envasa principalmente, en papel parafinado, contenidos en cajas de cartón en
las presentaciones de 125 grs, 250 grs y 500 grs de 80 unidades, 40 unidades y
20 unidades, respectivamente. Adicionalmente se ofrecen en cajas de cartón de 15 kg con el producto contenido en bolsa plástica;
Que las empresas peruanas solicitantes utilizan
para su comercialización las marcas Palmero G, E y GB, y Margarita (Alpamayo),
Nieve, Gordito y Famosa Costa (Alicorp); Ricotota y Sabropan (Ucisa); y,
Tropical (Industrial del Espino). Según la ficha de características físicas y
técnicas de las mantecas vegetales comestibles producidas por los solicitantes,
se aprecia que la manteca de marcas Tropical, Palmero G y GB son elaboradas
exclusivamente de aceite de palma; en tanto que, la manteca de marcas Nieve,
Sabropan y Ricotona, de aceites de palma y soya; las mantecas de marcas Gordito
y Famosa Costa, de aceites de soya y algodón y la manteca de marca Palmero E,
de aceite de soya;
Que según los solicitantes, el producto objeto de
la solicitud sería un insumo para la fabricación de productos de panadería,
pastelería, heladería y similares, siendo que aportaría suavidad, sabor y
duración a los productos alimenticios manufacturados con harinas y otros
ingredientes. Asimismo, dicho producto podría ser utilizado en los procesos
continuados y prolongados de fritura por inmersión y especialmente para productos
de consumo popular. Su distribución sería principalmente al por mayor. La
manteca importada como la manteca vegetal comestible de producción nacional
presentan similitudes y compiten en el mercado de la panadería, pastelería y
similares;
Que según las empresas solicitantes, las
subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00 deben tomarse como referencia para
efectos del presente procedimiento, dado que la manteca vegetal comestible
también podría introducirse a través de las subpartidas NANDINA 1515.90.00 y
1518.00.90 u otras;
Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar, cuando es idéntico, igual en todos los
aspectos al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, otro
producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características
muy parecidas a las del producto considerado. Considerando lo anteriormente
expuesto, la Secretaría General encuentra que el producto objeto de la
solicitud sería similar a los productos producidos por las empresas peruanas
solicitantes. Asimismo, con base en la información presentada por los
solicitantes, la factura de venta en Colombia, de la empresa Famar S.A., de
manteca S Nevada fritos y de grasa sólida de 15 kilogramos, se puede considerar que dicho producto sería similar a la manteca exportada al Perú;
Que el artículo 27 de la Decisión 456 establece que no se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones del
producto objeto de la solicitud representen un volumen insignificante. Se
considera insignificante el volumen de las importaciones del producto objeto de
la solicitud, entre otros, cuando éste represente menos del 6 por ciento de las
importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro
importador. Con base en la información de SUNAT que fuera depurada
preliminarmente de aquellos registros de transacciones que no corresponderían
al producto objeto de la solicitud o sus similares o que se identificaban
explícitamente como muestras sin valor comercial o que presentaban errores de
registro, se puede apreciar que las importaciones peruanas provenientes de la
empresa colombiana Famar habrían representado, en el año 2001, el 0 por ciento
del total importado por Perú, de manteca vegetal comestible comprendida en las
subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00; el 9 por ciento, en el
año 2002 (3 embarques); y, el 24 por ciento en el período comprendido entre el
1 de enero y el 15 de octubre de 2003 (5 embarques). Dichas importaciones
tienen como importador a la empresa Molinera Inca. No se encontraron
importaciones peruanas del producto objeto de la solicitud bajo la subpartida
NANDINA 1518.00.90; ni importaciones del producto objeto de la solicitud
proveniente de la empresa Famar bajo la subpartida NANDINA 1515.90.00;
Que las importaciones peruanas provenientes de
empresas colombianas diferentes a Famar habrían representado el 78 por ciento
del total de las importaciones peruanas provenientes de Colombia, realizadas
entre el año 2002 y el período del 1 de enero y el 15 de octubre de 2003,
respectivamente;
Que el artículo 3 de la Decisión 456 establece que, a efectos de la determinación del margen de dumping, se
considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de
exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al
consumo o utilización en el mercado de exportación. Por su parte, el artículo 8
de la Decisión 456 establece que se entiende por valor normal, el precio
realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado cuando sea
vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen
o de exportación, en operaciones comerciales normales y dichas ventas sean
representativas; y, el artículo 12 de la Decisión 456 establece que el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido
para su exportación hacia el País Miembro importador;
Que las empresas solicitantes han presentado
información y pruebas a efectos de la determinación del precio de exportación
(US$ 45 kilogramo), el valor normal (US$ 0,68 kilogramo) y el margen de dumping (US$ 0,23 kilogramo), de las importaciones peruanas del
producto objeto de investigación proveniente de la empresa Famar. El referido
margen de dumping equivaldría al 51 por ciento del precio de exportación por
ellas estimado;
Que las empresas solicitantes han presentado
copia de la factura nro. C0021008 del 27 de mayo de 2003, de la empresa Famar,
girada a favor del Sr. Luis Felipe Martínez, en la cual se registra la venta de
1 caja de manteca vegetal marca S Nevada fritos y 1 caja de manteca vegetal
marca S Nevada sólida, ambas de 15 kilogramos, a un valor neto de descuentos y sin considerar el IVA, de US$ 2 040,23 ($ 30 603,50 / 15 kilogramos). Utilizando el tipo de cambio de dicha fecha del Banco de la República de Colombia, obtenida de la respectiva página web, de 2 868,37 pesos por
dólar, el valor normal sería de US$ 711,29 tonelada ó 0,711 kilogramo. No se tiene información sustentatoria que permitan realizar ajustes al valor normal
estimado. Con base en la información presentada, puede señalarse que existirían
evidencias que permiten presumir un valor normal por tonelada de manteca
vegetal comestible de la empresa Famar de US$ 711 tonelada;
Que, con base en la información acopiada de la SUNAT depurada por la Secretaría General, se ha determinado que el valor FOB de las
importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, del mes de mayo de 2003,
proveniente de la empresa Famar, es de US$ 438 tonelada. Las empresas
solicitantes han manifestado un costo por transporte interno equivalente a US$
0,04, sin embargo no han presentado la documentación sustentatoria pertinente.
Por lo cual, se asumirá el valor de US$ 438 tonelada como precio de exportación
a efecto de la determinación preliminar del supuesto margen de dumping;
Que, con base en lo anteriormente expuesto, puede
estimarse un supuesto margen de dumping de US$ 273 (US$ 711 tonelada - US$ 438
tonelada) tonelada equivalente al 62 por ciento del precio de exportación
estimado para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible
proveniente de la empresa colombiana Famar. Dicho margen, al ser superior al 5
por ciento respecto del precio de exportación que dispone el artículo 64 de la Decisión 456, puede considerarse como significativo;
Que según lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General deberá evaluar para su pronunciamiento, entre otros, si
existen evidencias suficientes respecto de la evolución de las importaciones
supuestamente objeto de dumping; su efecto sobre los precios del producto
similar en el mercado; y, las consiguientes repercusiones para la rama de la
producción nacional afectada, sobre la base de los factores e índices
pertinentes utilizando para ello los indicadores de las empresas solicitantes
presentados correspondientes al año 2002 y el primer cuatrimestre de 2003,
entre otros, referidos a la capacidad instalada y utilizada, producción, ventas
internas y exportaciones, precio de venta, inventarios y empleo, costos de
producción y ratios de desempeño de las empresas;
Que el artículo 25 de la Decisión 456 establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño
importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a
una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente
prevista e inminente. Adicionalmente, el referido artículo dispone que, en el
caso de que la solicitud se fundamente en una supuesta amenaza de daño
importante, el solicitante deberá aportar, adicionalmente, los indicios de que
disponga relativos, entre otros, a una tasa significativa de incremento de las
importaciones objeto del supuesto dumping que indique la probabilidad de que,
en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones; una
capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del
exportador que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las
exportaciones objeto de dumping en el mercado del otro País Miembro; el hecho
de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir
significativamente en los precios internos en el País Miembro importador; y,
las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de los
factores antes indicados por sí solo bastará necesariamente para obtener una
orientación determinante, pero en conjunto, habrán de llevar a la conclusión de
la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping, y de que a menos
que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante;
Que, con base en la información aportada por las
partes interesadas y acopiada por la Secretaría General, se ha estimado la demanda nacional aparente de Perú, de manteca vegetal
comestible para el año de 2002 y el primer cuatrimestre de 2003, apreciándose
que la demanda nacional aparente de Perú de manteca vegetal comestible, así
como las ventas netas y las importaciones totales presentarían caídas del 13
por ciento, 10 por ciento y 39 por ciento, respectivamente. Unicamente las
importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar registraron un
incremento en dicho período (92 por ciento), a pesar de representar el 2 por
ciento promedio de la referida demanda;
Que las importaciones peruanas del producto
objeto de la solicitud, provenientes de la empresa colombiana Famar, se
habrían iniciado en el mes de septiembre de 2002 (1 embarque), y se habrían
realizado durante el primer cuatrimestre de 2003 (4 embarques - diciembre de
2002 (2), marzo y abril de 2003 (1 embarque en cada fecha)). La participación
promedio de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar habrían
significado un incremento en su participación en la demanda nacional aparente
del Perú, de dicho producto, del 2 por ciento. De proyectarse la demanda
nacional aparente de manteca vegetal comestible del Perú del primer
cuatrimestre y las importaciones peruanas de dicho producto proveniente de la
empresa Famar con base en la información disponible al 15 de octubre de 2003,
la participación de las referidas importaciones en la demanda nacional peruana
sería del 2,32 por ciento;
Que mediante la comparación de los precios del
mercado peruano de la manteca vegetal comestible del producto peruano (precios
de las empresas solicitantes) y del producto importado de Colombia (valores
CIF más gastos de nacionalización), se aprecia que el precio de la manteca
vegetal comestible en el mercado peruano de las empresas solicitantes sería
superior a los precios de venta del producto colombiano proveniente de la
empresa Famar. La diferencia entre los precios del año 2002 y el primer
cuatrimestre del año 2003 se explica en parte por el incremento registrado en
los precios de las empresas solicitantes (5 por ciento promedio) y la caída de
los precios del producto importado de la empresa Famar (7 por ciento);
Que en el año 2002, el precio de venta de la
empresa Famar, que inició sus operaciones en el mes de septiembre de dicho año,
sería igual al precio de venta de las demás empresas colombianas y la
fluctuación en el precio parecería deberse a la entrada en vigencia del derecho
correctivo provisional aplicado por el Gobierno del Perú, motivo por el cual la
empresa habría bajado su valor CIF. En el caso de las demás empresas
colombianas, éstas habrían mantenido su precio independiente de la medida
denominada de salvaguardia. Los precios de la empresa Famar en el mercado
peruano, del período de mayo al 15 de octubre de 2003, muestran una ligera
recuperación una vez dejado sin efecto los derechos correctivos por la
autoridad peruana. De la información disponible no puede evidenciarse que el
objeto de la empresa Famar haya sido hacer bajar los precios del mercado
peruano de la manteca vegetal comestible, sino, introducir su producto en el
mercado peruano;
Que las empresas solicitantes han manifestado que
no existiría un daño ocasionado a la producción nacional peruana de la manteca
vegetal comestible como consecuencia de las importaciones peruanas objeto del
supuesto dumping, provenientes de la empresa Famar, sino únicamente una amenaza
de daño importante;
Que a tal efecto, los solicitantes han
manifestado que el fondo de estabilización de precios, creado por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (FEDEPALMA) de Colombia, para el palmiste,
el aceite de palma y sus fracciones, que incluye a los productos procesados en
los que se haya incorporado el aceite crudo de palma y sus fracciones (oleína y
estearina) como es el caso de la manteca vegetal, constituye una amenaza de
daño para la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible,
siendo que dicho fondo permitiría, entre otros, equilibrar las ganancias de los
ofertantes por intermedio de la transferencia de recursos provenientes de los
aportes de quienes venden en el mercado interno colombiano a un precio más
favorable respecto de quienes exportan a precios menos favorables. Las empresas
solicitantes fundamentan su argumento acerca de la posible amenaza de daño,
alegando que es altamente probable que en los meses y años venideros aumente la
demanda de manteca vegetal colombiana, dado el menor precio al que podrían
estar vendiendo al Perú, que se podría explicar por los efectos de la actuación
del referido fondo;
Que la participación de las importaciones
peruanas objeto de la solicitud bajo supuesto dumping, provenientes de la
empresa Famar, no son significativas respecto de la demanda nacional aparente
de la manteca vegetal comestible del Perú (1,22 por ciento en 2002 y 2,71 por
ciento en el primer cuatrimestre de 2003; y, 2,32 como proyección para el año
2003) no afectando a la producción nacional, la misma que incrementó su
participación en la demanda nacional aparente de manteca vegetal de Perú entre
2002 y el primer cuatrimestre de 2003, en 4 por ciento (del 86 por ciento al 90
por ciento) e incrementó sus precios en 5 por ciento promedio entre dichos
períodos a pesar de los menores precios del producto colombiano proveniente de
la empresa Famar;
Que, en conclusión, con base a la información
presentada por las solicitantes, no se evidencia una supuesta amenaza de daño
importante en lo que respecta al incremento de las importaciones objeto del
supuesto dumping que indique la probabilidad de que en un futuro inmediato
éstas aumenten sustancialmente dada la baja participación de dichas
importaciones en la demanda nacional aparente de la manteca vegetal comestible
del Perú; ni en el hecho de que las importaciones se realicen a precios que
hayan de repercutir significativamente en los precios internos en el País
Miembro importador siendo que, a la fecha, no se evidencia una caída en los
precios de la manteca vegetal comestible de los productores peruanos, ni un
desplazamiento de la participación de la producción nacional en la demanda
nacional del Perú del producto objeto de la solicitud a favor de las
importaciones provenientes de la empresa colombiana Famar basado en dicho
factor;
Que, sobre la base de los argumentos expuestos y
teniendo en cuenta el informe técnico elaborado por la Secretaría General, corresponde pronunciarse mediante Resolución motivada respecto del inicio de la
investigación; y,
Que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer
el correspondiente Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud
de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp
S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de
derechos antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal
comestible, comprendida en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00,
proveniente de la empresa colombiana CI Famar S.A.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a las empresas interesadas y a los Países Miembros la
presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y
un días del mes de octubre del año dos mil tres.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General