RESOLUCION 780
Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancía “Calzado
de deporte marca North Star”, modelos variados, exportada desde Colombia a Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo XII del Acuerdo
de Cartagena; la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que
contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen
de las Mercancías; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante facsímil 610-2003 MINCETUR/VMCE/DNINCI del 16 de julio de 2003,
el Gobierno del Perú notificó a la Secretaría General haber informado al
Gobierno de Colombia, el 11 de julio de 2003, las medidas adoptadas por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) en cumplimiento
de los artículos 15 y 16 de la Decisión 416, en razón a las dudas surgidas en
lo referente al origen del producto ”calzados de deporte” marca North Star,
modelos variados, exportados de Colombia a Perú;
Que, mediante oficio Nº 149-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI recibido en
la Secretaría General en fecha 20 de agosto de 2003, el Gobierno de Perú
comunicó que hasta esa fecha no había recibido ninguna aclaración de parte de
las autoridades colombianas, a su solicitud de documentación de fecha 11 de
julio de 2003, que acredite que los calzados de deporte marca North Star,
modelos variados, exportados de Colombia a Perú con certificado de origen Nº
1252604 emitido por el MINCOMEX y factura comercial Nº 0237228 del 23 de abril
de 2003, cumplen con los criterios de origen exigidos por la Decisión 416 de la
Comisión de la Comunidad Andina. En ese sentido, el gobierno peruano solicitó a
la Secretaría General adopte las medidas necesarias con el propósito de
dilucidar si las mercancías indicadas cumplen con las disposiciones del ordenamiento
jurídico andino en materia de origen;
Que en dicha comunicación, el gobierno peruano adjuntó copias de:
i) El fax enviado al gobierno colombiano en fecha 11 de julio de 2003; ii) El
fax enviado a la Secretaría General en fecha 16 de julio de 2003; iii) El
volante del sistema de almacenes de Swissport GBH Perú S.A., que contiene datos
del ingreso de la mercancía a sus almacenes; iv) La declaración única de
aduanas 235-2003-10-037292-01-06-00 de fecha 19 de mayo de 2003; v) La
declaración andina del valor en aduana de la misma fecha; vi) El manifiesto de
carga Nº 0014 de fecha 13 de mayo de 2003; vii) El informe de verificación de Societé
Generale de Surveillance (SGS); viii) La factura comercial Nº 680-0237228 de la
Compañía Manufacturera Manisol S.A. de fecha 27 de abril de 2003; ix) El
informe de SUNAT Nº 602-2003-3E1310 de fecha 11 de junio de 2003; x) El
certificado de origen Nº 1252604 de fecha 08 de mayo de 2003, para las subpartidas
6402.99.00 y 6403.99.00; y, xi) La carta fianza Nº D193-418812 del Banco de
Crédito del Perú, de fecha 02 de junio de 2003, a favor de la empresa Empresas
Comerciales S.A.;
Que el certificado de origen Nº 1252604 de fecha 08
de mayo de 2003 expedido por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia
(MINCOMEX), regional de Manizales, señala que las mercancías materia de la
presente investigación se acogen a la Decisión 416, Capítulo II, artículo 2,
literal e);
Que el informe Nº 602-2003-3E1310 de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT) del Perú indica que en reconocimiento
físico de las mercancías importadas por la empresa Empresas Comerciales S.A.,
“… se observó que dos de los modelos solicitados a consumo (8456094 y 8544094)
tienen en la suela de caucho la anotación de hecho en Chile; no pudiendo
identificar ningún otro distintivo de procedencia en estos modelos ni en los
otros dos, por lo que, a fin de elevar el presente caso en consulta, se extrajo
una muestra, de cada modelo”. La empresa importadora manifestó que sólo las suelas
de esos modelos son importados de Chile y que los demás insumos son de origen
colombiano, adjuntando una carta del proveedor en el que manifiesta que los 480
pares de calzado “North Star” son 100% de fabricación colombiana;
Que, la Secretaría General, mediante fax SG-F/2.14.16/1394/2003
de fecha 26 de agosto de 2003, solicitó al gobierno colombiano le haga llegar
toda la información necesaria a efectos de poder emitir su pronunciamiento;
Que mediante comunicación 2-2003-023532 recibida en la Secretaría
General en fecha 26 de septiembre de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo de Colombia señaló que confirma la veracidad y autenticidad del
certificado de origen Nº C03700255 1252604, y remitió: i) Carta aclaratoria por
parte de la empresa fabricante; ii) Certificado de existencia y representación
legal de la empresa Manisol S.A.; iii) Copia de las facturas de las materias
primas importadas; iv) Formularios de control de calidad; v) Formulario de
control de procesos; vi) Costos de producción; vii) Listas de precios del año
2003; viii) Disco compacto que contiene video sobre el proceso productivo;
ix) Muestra física de la suela; y, x) Catálogos de los productos fabricados por
la empresa Manisol S.A. En ese sentido, el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo de Colombia solicitó que la información sea tratada como confidencial;
Que en la documentación enviada por el gobierno colombiano se
observa que la empresa Compañía Manufacturera Manisol S.A. ubicada en Medellín
– Colombia tiene por objeto fabricar, exportar e importar calzados. La empresa
produce calzados de las marcas Bata, North Star, Verlon, Bubble Gummers, Sundrops
y Sandak. Ha realizado exportaciones a los Estados Unidos de América, Centro
América y Sudamérica. Algunas de sus materias primas son importadas de
Finlandia, Costa Rica, Francia, México, Chile y China;
Que, la referida empresa señala que en abril de 2003 realizó una
exportación de calzados con destino a Perú de un tipo de zapato nominado “Colection”
clasificado en la subpartida arancelaria 6403.99.00.00, el cual se compone de
capellada de cuero y suela en TR (termoplastic rubber). Manifiesta la empresa
que maneja stocks de materias primas y productos terminados, de este stock se
seleccionó el calzado “Colection” para cumplir con la orden de compra de su
cliente en Perú. Hace notar la empresa que las suelas de la subpartida
arancelaria 6406.20.00.00 fueron compradas a la Manufacturera de Caucho,
tejidos y cueros CATECU S.A. en Chile, y fueron utilizadas en la producción de
240 pares de calzado “Colection”;
Que conforme información de la empresa, las materias primas
importadas que utiliza son la resina termoplástica, el adhesivo b-agua reticulante,
la suela TR y la plantilla armar. El resto de los materiales es colombiano;
Que en el proceso de producción del calzado se observa, entre
otras operaciones, la confección de las capelladas, un proceso que incluye el corte, troquelado, deformación del material,
costura y armado, así como tratamiento térmico;
Que conforme al literal e) del artículo 2 de la Decisión 416, una
mercancía se considera originaria del territorio de cualquier País Miembro de
la Comunidad Andina si en su elaboración utiliza materiales no originarios
sujetos a un proceso de producción o transformación realizado en el territorio
de un País Miembro y que dicho proceso confiere a la mercancía una nueva
individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificada en distinta
partida NANDINA de la de los materiales no originarios;
Que, de la información disponible se deduce que las partidas
arancelarias de los materiales no originarios son diferentes de la partida en
la que se clasifican los calzados y que se observa un proceso de producción; y,
Que la Secretaría General, con base en lo señalado anteriormente,
considera que la fabricación de los calzados materia de la presente
investigación se acoge al criterio de cambio de clasificación arancelaria de la
Decisión 416;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar que la mercancía “Calzado de deporte marca
North Star” modelos variados, exportada desde Colombia a Perú por la empresa
Compañía Manufacturera Manisol S.A., en el mes de abril de 2003, cumplió con
las normas de origen establecidas en la Decisión 416.
Artículo 2.- De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En cumplimiento
de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente
Resolución es posible interponer recurso de reconsideración dentro de los 45
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos
años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes
de octubre del año dos mil tres.
GUILLERMO FERNANDEZ DE
SOTO
Secretario General