RESOLUCION 779
Dictamen 07-2003 de incumplimiento por parte de la República de Colombia al
diferir unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones
de propeno, o-Xileno, etilenglicol, polietilenos, copolímeros de etileno y
látex de caucho
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de
Cartagena sobre Arancel Externo Común; los artículos 4 y 23 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia; las Decisiones 370 y 465 de la Comisión; el
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido
en la Decisión 425; y, la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO: Que el 18 de julio de 2003 se
recibió una denuncia del Gobierno de Venezuela, a través de la cual informó
acerca de la expedición por parte de la República de Colombia del Decreto 1130
de 7 de mayo de 2003, que difirió, a partir del 9 de mayo de 2003 y por un
período de seis meses, el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para un
contingente de importaciones de los siguientes productos: propeno (propileno),
o-Xileno, etilenglicol (etanodiol), polietileno de densidad inferior a 0,94,
polietileno de densidad superior o igual a 0,94, copolímeros de etileno con
otras olefinas y látex de caucho estireno-butadieno carboxilado, comprendidos
en las subpartidas 2901220000, 2902410000, 2905310000, 3901100000, 3901200000 y
4002112000. El Gobierno de Venezuela precisó que el referido Decreto 1130
contravendría el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, así como la Resolución
501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena relativa a los criterios y
procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo
Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de la oferta;
Que mediante comunicación SG-F/0.5/1333/2003,
transmitida el 15 de agosto de 2003, la Secretaría General dirigió a la
República de Colombia una nota de observaciones, considerando que la expedición
del Decreto Nº 1130 del 7 de mayo de 2003 podría constituir un incumplimiento
de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia, de los artículos 81, 85 y 86 del Acuerdo de
Cartagena, de las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y de la Resolución 501 de
la Junta del Acuerdo de Cartagena. En la nota de observaciones se concedió a la
República de Colombia un plazo de quince (15) días hábiles para que diera
respuesta;
Que, mediante comunicación de fecha 5 de
septiembre de 2003, en respuesta a la nota de observaciones, el Gobierno de
Colombia señaló que el 23 de marzo de 2003 presentó a la Secretaría General una
solicitud de diferimiento del Arancel Externo Común por razones de
insuficiencia transitoria de oferta, con arreglo a lo previsto en el artículo
85 del Acuerdo de Cartagena. Manifestó, igualmente, que “teniendo en cuenta que
Colombia ya había surtido el procedimiento previsto en la normativa comunitaria
y especialmente lo dispuesto en la Resolución 501, es decir, haber presentado y
sustentado la insuficiencia de oferta por parte de Venezuela y la necesidad de
adoptar un diferimiento, procedió a decretar la medida y así intentar suplir la
manifiesta y comprobada carencia de materias primas comprometidas”;
Que, mediante comunicación del 17 de
septiembre de 2003, el Gobierno de Venezuela ratificó los elementos aportados
en su comunicación del 16 de julio de 2003;
Que el artículo 81 del Acuerdo de Cartagena
consagra el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel
Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión;
Que, por su parte, el artículo 86 del Acuerdo
de Cartagena establece que los Países Miembros se comprometen a no
alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común;
Que el Decreto 1130 de fecha 7 de mayo de
2003 difirió a cero por ciento (0%) el Arancel Externo Común para un
contingente de importaciones de propeno, o-Xileno, etilenglicol, polietileno de
densidad inferior a 0,95, polietileno de densidad superior o igual a 0,94, copolímeros
de etileno con otras olefinas y látex de caucho estireno-butadieno carboxilado;
Que, en las consideraciones del Decreto 1130
del 7 de mayo de 2003, se señala que el artículo 4 de la Decisión 370 de la
Comisión autoriza a los Países Miembros a diferir la aplicación del Arancel
Externo Común a 0% para atender insuficiencias transitorias de oferta que
afecten a cualquier País Miembro, cuando se trate de materias primas y bienes
de capital;
Que el artículo 4 de la Decisión 370 prevé que
para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País
Miembro, se aplicará lo establecido en el artículo 67 (actual 85) del Acuerdo
de Cartagena, pudiéndose suspender transitoriamente la aplicación del gravamen,
reduciéndolo hasta el 5%, o al 0% a partir del sexto mes de insuficiencia, para
el caso de materias primas y bienes de capital, previa consulta entre las
partes y la Junta;
Que el artículo 85 del Acuerdo de Cartagena
dispone:
“Para
atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País
Miembro, éste podrá plantear el problema a la Secretaría General, la cual
verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una
vez que la Secretaría General compruebe que existe el problema planteado y lo
comunique al país afectado, éste podrá tomar medidas tales como la reducción o
suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los
límites indispensables para corregir la perturbación”;
Que la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo
de Cartagena estableció los criterios y
procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo
Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de la oferta. Dicha
Resolución regula la información mínima que debe contener una solicitud de diferimiento
del arancel para atender insuficiencias transitorias de oferta (artículo 5). Se
prevé asimismo que la autorización de la Secretaría General para que un País
Miembro difiera el arancel se adoptará mediante Resolución (artículo 9). Por
último, se dispone que las consultas entre los Países Miembros y la Secretaría
General a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 se entenderán cumplidas
una vez agotado el procedimiento previsto en la referida Resolución 501
(artículo 10);
Que de las normas comunitarias citadas se
desprende que los Países Miembros pueden reducir el Arancel Externo Común con
el fin de atender insuficiencias transitorias de oferta siempre que hayan
obtenido una autorización expresa por parte de la Secretaría General. En tal
sentido, resultan aplicables las consideraciones del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina en su sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, dictada dentro
del proceso 16-AI-99:
“La
calificación que debe realizar el Órgano Ejecutivo y Técnico de la Comunidad
Andina no constituye una mera formalidad que puede ser obviada, por más urgente
que sea la circunstancia que atraviese un país; tal procedimiento es una
aplicación directa de la prohibición a los Países Miembros de alterar
unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del
Arancel Externo, lo que permite garantizar al resto de la Comunidad que no se
produzcan desequilibrios, desventajas o quiebras en la "unión"
aduanera o distorsiones en la competencia”;
Que si bien la República de Colombia el 27 de
marzo de 2003 dirigió a la Secretaría General una solicitud de diferimiento
arancelario transitorio para algunas materias primas del sector de plásticos,
por problemas de abastecimiento de Venezuela, dicha solicitud sólo fue admitida
el 18 de septiembre de 2003, después de haber presentado la información
requerida por la Secretaría General, con arreglo a lo previsto en la Resolución
501;
Que, en consecuencia, carece de fundamento la
afirmación del Gobierno de Colombia en el sentido de que la medida se adoptó
una vez cumplido el procedimiento previsto por la normativa comunitaria y
especialmente lo dispuesto en la Resolución 501;
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina en la citada sentencia 16-AI-99, destacó que “cualquier comportamiento
unilateral de los Países Miembros que pretenda modificar los niveles
arancelarios legalmente fijados y su inobservancia constituye, a juicio del
Tribunal, un incumplimiento grave a la específica prohibición establecida en el
artículo 98 [actual 86] del Acuerdo de Cartagena”;
Que conforme a lo establecido en el artículo
23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en
concordancia con el artículo 57 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), cuando la Secretaría
General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina le formulará sus observaciones por escrito. Recibida la
propuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen
motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que la República
de Colombia, al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a
los siguientes productos: propeno (propileno),
o-Xileno, etilenglicol (etanodiol), polietileno de densidad inferior a 0,94,
polietileno de densidad superior o igual a 0,94, copolímeros de etileno con
otras olefinas y látex de caucho estireno-butadieno carboxilado, comprendidos
en las subpartidas 2901220000, 2902410000, 2905310000, 3901100000, 3901200000 y
4002112000, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 81, 85 y 86 del
Acuerdo de Cartagena; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia; de las Decisiones 370 y 465 de la Comisión; y de la Resolución 501 de
la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.-
Conforme a lo previsto en el
literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Colombia un plazo de diez (10)
días calendario para que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el
presente Dictamen.
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
De acuerdo con lo establecido en los artículos
17 y 44 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la
Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución
procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la notificación del acto que se impugna.
Dada en la
ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil
tres.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General