RESOLUCION 776
Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la
Resolución 754 de la Secretaría General, que declaró inadmisible la solicitud
de salvaguardia para importaciones de productos de la cadena de las oleaginosas
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 1, 30, literal a), y 97 del Acuerdo de
Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 563; los artículos 1
y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, la
Resolución 754 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno del Ecuador, mediante fax 2003-079 DOC-MICIP, de fecha 17 de
julio de 2003, comunicó a la Secretaría General que el Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones, COMEXI, a través de la Resolución 189 del 25 de abril
de 2003, publicada en el Registro Oficial del Ecuador el 16 de mayo de 2003,
aplicó una medida de salvaguardia provisional, por un periodo de seis meses, a
las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la
Comunidad Andina, consistente en un gravamen arancelario equivalente al arancel
total (AEC+DVA) del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), cobrado a
países distintos de la Comunidad Andina, a los productos clasificados en las subpartidas
arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y
1517.90.00;
Que, con fecha 19 de agosto de 2003, la Secretaría General emitió
la Resolución 754, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 969
del 20 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea
la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97
del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las medidas correctivas
previstas en la Resolución 189 del COMEXI. En consecuencia, se dispuso la
suspensión de las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador y
la devolución de las garantías que hubieran sido impuestas por la aplicación de
las medidas provisionales a que se refiere la Resolución 189 del COMEXI;
Que el Gobierno del Ecuador, mediante oficio 030556 de fecha 15
de septiembre de 2003, recibido por la Secretaría General en la misma fecha,
interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 754 de la Secretaría
General. Acompañó a su recurso la comunicación 2003-079 DOC de 17 de julio de
2003, a través de la cual informó la aplicación de la medida de salvaguardia y
el informe que la sustentaba; el fax 2003-111 DOC-MICIP respecto a la solicitud
de prórroga; el fax de la Secretaría General SG/F/ 2.14.17/1264/2003, en el que
se comunicó que se procedería a evaluar la solicitud de salvaguardia con base
en la normativa andina; y adjuntó también un resumen ejecutivo sobre el
“Informe Técnico para sustento de Medida de Salvaguardia”, referido a los
productos de la cadena de oleaginosas;
Que el 18 de
septiembre de 2003, la Secretaría General recibió nuevamente el oficio 030556
de fecha 15 de septiembre de 2003, con anexos de las comunicaciones citadas en
el párrafo anterior, y adicionalmente un nuevo informe técnico de más de 100
páginas, como sustento de la medida de salvaguardia titulado “Solicitud a la
Comunidad Andina de prórroga de la Salvaguardia para el Sector de Oleaginosas y
sus productos”;
Que en su
recurso de reconsideración el Gobierno del Ecuador argumentó que, mediante
oficio 2003-111 DOC-MICIP del 17 de julio de 2003, habría solicitado una prórroga
del plazo establecido para la presentación de pruebas que servirían para la
elaboración de un informe que sustentaría los motivos por los cuales dicho país
adoptó la medida correctiva, con base en el artículo 29 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General. Agregó que su
solicitud de prórroga para la presentación del informe la habría realizado “…
en razón de que la consolidación del mismo se retrasó debido a la elevada dispersión
de los distintos entes productivos, así como por la falta de esquemas
homogéneos en el manejo de costos de producción”. Adicionalmente, destacó que
la Secretaría General habría indicado en la comunicación SG/F/2.14.17/1264/2003
de 4 de agosto de 2003 “… que evaluaría la solicitud conforme a lo dispuesto en
el Acuerdo de Cartagena y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General de la Comunidad Andina (Decisión 425), y que a la
brevedad posible se pronunciaría sobre el tema”, respuesta que según el
gobierno ecuatoriano no habría ocurrido contradiciendo lo dispuesto en los
artículos 4 y 42 de Decisión 425. Concluye el recurso de reconsideración que la
Secretaría General habría incurrido en vicios de forma al declarar inadmisible
por extemporánea la solicitud presentada, considerando que el plazo de
notificación es un elemento indispensable para continuar con el proceso de
calificación de la medida y no contemplar en su criterio resolutivo la
solicitud de prórroga para la presentación del informe técnico referido en el
oficio 2003-111 DOC-MICIP. Por último, el Gobierno del Ecuador solicitó que se
“disponga mediante auto la suspensión de las medidas cautelares contempladas en
los artículos 2 y 3 de dicha Resolución [754], debido a que limitan nuestro
derecho a ejecutar acciones orientadas a proteger el sector agroindustrial
ecuatoriano vinculado al cultivo de productos oleaginosos de las afecciones
(sic) que le generan las importaciones de procedencia andina”;
Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación de 15 de
octubre de 2003, señaló que coincidía con lo resuelto por la Secretaría General
al declarar inadmisible por extemporánea la solicitud de autorización de la
medida de salvaguardia a las importaciones de los productos clasificados en las
subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00
originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina. Sostuvo que “… teniendo
en cuenta que los plazos establecidos en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General y en el artículo 97 del mencionado
Acuerdo, son de carácter obligatorio, y el Gobierno de Ecuador no remitió de
forma oportuna a la Secretaría General el informe sobre los motivos en que se
fundamenta la aplicación de la medida”;
Que, con carácter previo, corresponde pronunciarse acerca de la
solicitud de suspensión de los artículos 2 y 3 de la Resolución 754 de la
Secretaría General, a través de los cuales se dispuso la suspensión de las
medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador y la devolución de
las garantías que hubieran sido impuestas por la aplicación de las medidas
provisionales a que se refiere la Resolución 189 del COMEXI. De los términos de
la petición planteada por el Gobierno del Ecuador se desprende que su
pretensión va dirigida a que este órgano comunitario suspenda provisionalmente
la eficacia de los artículos 2 y 3 de la Resolución 754, hasta que se adopte un
pronunciamiento definitivo acerca del recurso de reconsideración;
Que, al respecto, el segundo párrafo del artículo 41 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General prevé que
“de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer
mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el
procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de
difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o
si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto”;
Que la República del Ecuador no ha demostrado que la ejecución
pueda causarle a dicho País Miembro un perjuicio irreparable o de difícil
reparación y que el supuesto perjuicio no pudiera ser subsanado con la
Resolución definitiva del recurso. Tampoco se ha alegado ni demostrado que el
acto recurrido adolezca de un vicio que lo afecte de nulidad de pleno derecho;
Que, en consecuencia, debe desestimarse la solicitud de
suspensión provisional de los efectos de los artículos 2 y 3 de la Resolución
754;
Que en relación con los argumentos relacionados con los supuestos
vicios de forma en los que habría incurrido la Resolución 754 al declarar
inadmisible por extemporánea la solicitud presentada por el gobierno
ecuatoriano, la Secretaría General confirma su criterio expresado en el acto
recurrido, en el sentido de que la presentación del informe en el caso de la
invocación de la cláusula de salvaguardia del artículo 97 del Acuerdo de
Cartagena es un elemento “esencial y básico” para la continuación del procedimiento,
así como para la legitimación misma de las medidas restrictivas aplicadas por
el País Miembro solicitante de manera provisional. El informe presentado por el
País Miembro solicitante debe incluir toda la justificación necesaria para
respaldar su petición, así como la evidencia de los hechos alegados. El
pronunciamiento que la Secretaría General debe emitir dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha de la recepción del informe se basa en gran medida
en la información aportada en ese documento;
Que en anteriores oportunidades la Secretaría General se ha
pronunciado respecto a la oportunidad de presentación del informe que sustenta
la medida de salvaguardia. Así, en la Resolución 300 del 5 de junio de 1991, la
Junta del Acuerdo de Cartagena (hoy Secretaría General) señaló con relación al
artículo 79 A del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 97) que “la
presentación extemporánea de la comunicación y del informe sobre los motivos en
que se fundamenta la aplicación de la cláusula de salvaguardia, significa un
incumplimiento del Gobierno de Colombia del plazo fijado por el Acuerdo para
comunicar este tipo de situaciones al órgano encargado de verificar la
perturbación y emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas”,
considerando en consecuencia que no era procedente autorizar las medidas
correctivas solicitadas. De igual forma, en la Resolución 717 de 26 de abril de
2003, la Secretaría General señaló que la presentación del informe en el caso
de la salvaguardia del artículo 109 (actual artículo 97) del Acuerdo de
Cartagena “es un elemento esencial y básico para la continuación del
procedimiento”, y a su vez sostuvo que “si se admitiera que un País Miembro
puede presentar extemporáneamente una solicitud de autorización de medidas de
salvaguardia bajo el artículo 109, mientras mantiene vigentes restricciones
comerciales a productos comunitarios, y luego se pueda esperar que la
Secretaría General legitime ex-post la aplicación de tales
restricciones, se abriría la puerta para que bajo el artículo 109 se puedan
aplicar restricciones al comercio intracomunitario por tiempo indefinido”;
Que, el plazo previsto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena
para que el País Miembro que aplicó medidas provisionales solicite la
autorización de la Secretaría General, es un plazo preclusivo, por lo que
transcurridos los sesenta días, se pierde la posibilidad legal de amparar la
restricción comercial impuesta en la cláusula de excepción del Acuerdo de
Cartagena;
Que lo anterior se deriva no sólo del tenor literal de la propia
norma comunitaria, sino también de la naturaleza jurídica de las salvaguardias
como mecanismos que exceptúan la aplicación de compromisos básicos emanados del
Acuerdo de Cartagena, y específicamente de su Programa de Liberación. A este
respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia de 10
de junio de 1987 (proceso 1-N-86) precisó que las cláusulas de salvaguardia “constituyen
remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria,
aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración,
ante trastornos graves e imprevistos”. En tal sentido, el Tribunal Andino
afirmó que “[u]na primera consecuencia de estos principios generales es la
obvia de que, mientras el proceso de liberación es automático e irrevocable, la
defensa excepcional que se autoriza, en aparente detrimento de tal proceso, no
puede ser en ningún caso unilateral, automática ni irrevocable. Muy por el
contrario, tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de
tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, debe ceñirse
rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas
pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por
definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que,
jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción”
(énfasis añadido);
Que, por lo expuesto, el artículo 29 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), que establece la
posibilidad excepcional de prorrogar los plazos establecidos para presentar
pruebas o rendir informes u opiniones, no resulta aplicable al plazo preclusivo
de 60 días previsto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena para que el País
Miembro que aplique medidas correctivas presente un informe sobre los motivos
en que fundamenta su aplicación. Además de las consideraciones expuestas sobre
la naturaleza de las medidas de salvaguardia y las consecuencias que podrían
derivarse si se abriera la posibilidad de que los Países Miembros presenten
extemporáneamente el informe sobre la aplicación de una medida correctiva, debe
tenerse presente que el artículo 97 expresamente impone la obligación al País
Miembro de presentar el informe en un plazo “no mayor de” sesenta días;
Que, por lo indicado, no resultaba procedente la solicitud de
prórroga formulada por el Gobierno del Ecuador;
Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;
RESUELVE:
Artículo único.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto por el Gobierno del Ecuador y, en consecuencia, confirmar la
Resolución 754 impugnada.
Conforme a lo previsto en los artículos 17 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra
la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de
reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la
acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de
octubre del año dos mil tres.
GUILLERMO FERNANDEZ DE
SOTO
Secretario General