RESOLUCION 774
Recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 749

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425, la Resolución 749 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, con fecha 30 de julio de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 749, publicada el 31 de julio de 2003 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 958, que contiene el Dictamen 04-2003 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador, al mantener restricciones a las importaciones de armas, municiones y explosivos de uso civil desde los Países Miembros de la Comunidad Andi­na, mientras exista fabricación nacional de dichos productos con iguales características, lo que determina el incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino y, en particular, del Artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, en el texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina;

 

       Que, en la parte considerativa de la mencionada Resolución, la Secretaría General estimó que el incumplimiento consistía en la inobservancia de las Resoluciones 201 y 250 de la Secretaría General, las que a su turno declararon la medida ecuatoriana como una restricción al comercio contraria al Programa de Liberación, por cuanto sujetaba el comercio de explosivos de uso civil a una condición previa de naturaleza discriminatoria con relación a los explosivos importados del resto de la subregión, al sujetar la autori­zación correspondiente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (CCFFAA) y del Ministerio de Defensa Nacional a la condición que “… no exista fabricación nacional de iguales características, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley” (artículo 11 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios contenida en el Decreto Supremo Nº 3757, publicado en el Registro Oficial del Ecuador Nº 311 de 7 de noviembre de 1980) y asimismo exigir el previo agotamiento de los inventarios;

 

       Que, el Gobierno ecuatoriano ha reconocido la subsistencia de restricciones a la importación de explosivos y especies afines, no ya por aplicación del Reglamento a la Ley, sino por la propia Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios adoptada mediante el Decreto Supremo 3757, publicado en el Registro Oficial Nº 311 del 7 de noviembre de 1980;

 

       Que, asimismo, en su comunicación vía fax Nº 303 DININ, de fecha 20 de mayo de 2003, el Gobierno del Ecuador indica la existencia de un Manual de Procedimientos para la Gestión de Órganos de Control de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, cuyo literal B), numeral 3, dispone que “En el caso de armas y municiones se verificará que no exista fabricación nacional, en cuyo caso no se autorizará la importación…”. Dicho literal incluye la exigencia de la liquidación de la importación anterior para la autorización de importación, en el formato establecido por el CCFFAA (Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas);


       Que, la República del Ecuador, al mantener el desacato de las citadas Resolucio­nes de la Secretaría General, viene incumpliendo de manera flagrante las obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino y, en particular, del Artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, en el texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

 

       Que, con fecha 30 de julio de 2003, la Secretaría General recibió el fax Nº 168-DININ, del 23 de julio de 2003, mediante el cual el Gobierno del Ecuador dio respuesta, de manera extemporánea, a la Nota de Observaciones contenida en el Fax Nº SG.F/ 2.15.19/920/2003. En su comunicación, el Gobierno del Ecuador precisó lo siguiente:

 

-      Los Países Miembros de la Comunidad Andina se encuentran sometidos a una serie de dificultades en el orden de Seguridad Nacional, por la presencia de guerrilla y de movimientos subversivos que constituyen trabas al adelanto social y económico, poniendo en peligro la vida de los habitantes, al haberse constituido en países productores de drogas y de tránsito ilegal de precursores (sic) y una gama de artículos comprendidos en armas, municiones y explosivos, cuyo comercio se ha convertido en uno de los problemas de mayor complejidad para la integración andina. En tal sentido, afirmó, considera que el comercio de explosivos y artículos conexos se ha convertido en un tema de seguridad nacional para los Países Miembros, tal como se demuestra en la Resolución 681 de la Secretaría General y su confirmación en la Resolución 739 del mismo órgano comunitario.

-      El Gobierno de Ecuador ha sido informado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la existencia en los Países Miembros de Venezuela, Colombia y Bolivia de normas que contienen criterios similares a los aplicados por su gobierno para el control de explosivos, armas y municiones. Señaló que, en el caso del Ecuador, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, órgano encargado del control y regulación del comercio de dichos bienes, y bajo los principios de la Constitución Ecuatoriana, y leyes y reglamentos que versan sobre la materia, aplica las disposiciones consagradas en el marco jurídico objeto de cuestionamiento, las mismas que “no se contraponen con lo pre­ceptuado en el Acuerdo de Cartagena, en particular a lo estipulado en el segundo inciso y literal c. del Art.[ículo] 72 (Hoy Art.[ículo] 73, Decisión 563.”

-      La Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, del cual Ecuador es signatario, vigente desde el 14 de junio de 1999, precisa en el inciso 1 del Artículo IX la posibilidad, para los Estados, de establecer o mantener un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación, tránsito internacio­nal para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, derecho que el Gobierno Ecuatoriano considera y aplica con la finalidad de garantizar y proteger la Seguridad Nacional y la vida de sus habitantes;

 

       Que, mediante fax Nº 518 – DININ de fecha 14 de agosto de 2003, recibido en la Secretaría General el 19 de agosto de 2003, el Gobierno del Ecuador presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 749 de la Secretaría General, mediante el cual solicitó que los argumentos expuestos en el fax 168 – DININ de fecha 23 de julio de 2003, así como los fundamentos de la reconsideración, sean considerados en el análisis que desarrolle la Secretaría General sobre el tema controvertido. Fundamenta el recurso de reconsideración en los siguientes puntos:


-      Señala que para la expedición de la Resolución 749, no habría sido considerada la comunicación contenida en el fax Nº 168 – DININ de fecha 23 de julio de 2003, al haberse recibido de forma extemporánea con fecha 30 de julio de 2003. No obstante ello, indica, es menester enfatizar en las reflexiones expresadas en la citada comunicación, en tanto la propia normativa andina, contenida en el artículo 73 literal c) del Acuerdo de Cartagena hace la excepción expresa de la calificación de “restricción de todo orden” a las medidas destinadas a la “regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra…”.

-      Afirma que la normativa andina, al considerar razones de seguridad nacional, excluye a estos bienes de las normas generalmente aplicables al comercio de mercancías, en tanto una apertura generalizada de este sector deviene en un alto riesgo de guerrilla, terrorismo y otras manifestaciones de violencia, que ya está acosando a algunos Países Miembros de la Comunidad Andina, fundamento en el que se basa el organismo interno encargado de la Seguridad Nacional del Ecuador, y que ha sido objeto de la apresurada calificación de la restricción, expuesta en la Resolución 749.

-      Señala que, siendo evidente que la norma comunitaria no ha sido objeto de regulación o reglamentación por parte de la Secretaría General, considera que tal situación de facto no concede derecho a que la propia Secretaría General acuse a los Países Miembros de infractores a la normativa andina, cuando aquellos adopten decisiones unilaterales tendientes a reglamentar el comercio de armas, municiones, explosivos y otros materiales de guerra, como es en esta ocasión.

-      Precisa su preocupación por la actuación de la República del Perú al proceder con denuncias a Países Miembros de la Comunidad Andina en temas relacionados con el comercio de explosivos, siendo también uno de los países que se encuentra en incumplimiento de la normativa andina;

 

       Que, con fecha 27 de agosto de 2003, la Secretaría General, mediante comunica­ción SG.F/2.15.19/1371/2003, informó al Gobierno del Ecuador de la recepción del Fax 518-DININ, así como de su remisión a los demás Países Miembros. Asimismo, mediante comunicaciones SG.X/2.15.19/1063/2003, de fecha 27 de agosto de 2003, remitió a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela copia del mencionado recurso;

 

       Que, es necesario precisar que la Resolución 749 contiene un error material de transcripción, al señalar, en su artículo 1, que el dictamen de incumplimiento flagrante se sustenta en la conducta de la República del Ecuador consistente en “mantener restricciones a las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina de armas, municiones y explosivos de uso civil, mientras no exista fabricación nacional de iguales características que los fabricados en el Ecuador…” (el destacado es de la Secretaría General), cuando lo que se quiso expresar es “mantener restricciones a las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina de armas, municiones y explosivos de uso civil, en tanto exista fabricación nacional de esos productos con iguales características …”, lo que es concordante con la parte considerativa de dicha Resolución, así como con los criterios considerados en las Resoluciones 201 y 250, precedentes a este pronunciamiento;

 

       Que presentada una solicitud de reconsideración, corresponde a la Secretaría General revisar los elementos de hecho y de derecho tenidos en cuenta al momento de emitir su concepto inicial, así como los argumentos de reconsideración invocados;


       Que, en ese orden de ideas, la Secretaría General encuentra que los requisitos procesales para la expedición de la Resolución 749 fueron debidamente observados;

 

       Que, de un análisis del recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador, la Secretaría General observa que éste reitera los argumentos ya expuestos por dicho gobierno que dieron lugar a la investigación de la Secretaría General y pos­teriormente a la adopción de las Resoluciones 201, 250 y 749, esta última con el Dictamen 04-2003 de Incumplimiento por parte de dicho Gobierno al mantener restric­ciones a las importaciones de armas, municiones y explosivos de uso civil desde los Países Miembros de la Comunidad Andina, mientras exista fabricación nacional de los indicados productos con iguales características, en particular, del Artículo 77 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

 

       Que, en efecto, de la lectura de los alegatos presentados por el Gobierno del Ecuador como fundamento para su reconsideración se desprende que dicho Gobierno reitera: (i) la necesidad de adopción de las medidas restrictivas para el efectivo control del ingreso y comercialización de armas, municiones, explosivos y productos afines, con la finalidad de salvaguardar la Seguridad Nacional y la vida de los habitantes de su país; (ii) que la adopción de estas medidas no contraviene el ordenamiento comunitario, siendo posible hacerlo en consideración a lo dispuesto por el literal c) del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; (iii) que actualmente los demás Países Miembros mantienen y aplican normas de control e importación de armamento, municiones, explosivos y productos conexos, de características similares a la normativa ecuatoriana bajo cuestio­namiento; (iv) que las medidas cuestionadas tampoco contravienen las obligaciones contenidas en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en tanto dicho cuerpo legislativo vigente desde el 14 de junio de 1999, del cual Ecuador es signatario, precisa en el inciso 1 del Artículo IX la posibilidad, para los Estados, de establecer o mantener un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación, tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, derecho que el Gobierno Ecuatoriano considera y aplica con la finalidad de garantizar y proteger la Seguridad Nacional y la vida de sus habitantes;

 

       Que, dichos argumentos fueron expuestos de manera similar en el escrito presen­tado por el Gobierno del Ecuador con fecha 23 de mayo de 2003 y considerados para la emisión de la Resolución 749. Asimismo, cabe indicar que dichos argumentos fueron considerados en la respuesta a la Nota de Observaciones remitida por el Gobierno del Ecuador, de manera extemporánea, de fecha 23 de julio de 2003, recibido por esta Secretaría General el 30 de julio de 2003;

 

       Que, en tal sentido, esta Secretaría General reitera que si bien todo País Miembro tiene el derecho y la obligación de salvaguardar la seguridad de su población, no puede ejercer tal derecho de manera que discrimine en contra de producciones originarias del resto de la subregión o de modo tal que se impida o limite el comercio intrasubregional más allá de lo estrictamente necesario;

 

       Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que, tal como se determinara en la Resolución 749 recurrida, y de la información que obra en el expediente, esta Secretaría General encuentra que:


-      El Gobierno ecuatoriano reconoce de manera expresa la subsistencia de restric­ciones a la importación de explosivos y especies afines, en atención a lo dispuesto por la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios adoptada mediante Decreto Supremo 3.757, cuyo artículo 11 determina la limitación a dicha importación a la condición de que no exista fabricación nacional de iguales características;

-      El Gobierno ecuatoriano reconoce la existencia de restricciones a la importación de explosivos y afines, limitada a su vez por la existencia y aplicación del Manual de Procedimientos para la Gestión de Órganos de Control de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, cuyo numeral I, del Capítulo VII, literal B.1.I dispone la “liquidación de la importación anterior en el formato establecido por el CCFFAA” como condición previa para la autorización de importación;

 

       Que, del mismo modo, esta Secretaría General encuentra que ninguno de los argumentos expuestos por el Gobierno del Ecuador justifica el hecho de que al amparo del argumento de la seguridad se introduzca una condición económica de protección a la industria nacional ecuatoriana en desmedro de importaciones subregionales. Menos aún resulta atendible el argumento que pretende justificar una inconducta a la luz de la conducta propia o impropia de otros Países Miembros;

 

       Que, en el presente caso, la Secretaría General considera importante precisar que tanto la limitación de la importación de los productos mientras exista producción nacional, como la condición de verificación de agotamiento de existencias previo a la importación, configuran conductas contrarias a los objetivos del Programa de Liberación establecido entre los Países Miembros. En tal sentido, la Secretaría General es de la opinión que la invocación de la excepción establecida en el literal c) del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena codificado mediante Decisión 563, al ser ejercida, no puede traducirse en conductas que contravengan de manera no proporcional a la finalidad de libre comercio de bienes en la subregión;

 

       Que en ese orden de ideas los argumentos expuestos por Ecuador no desvirtúan los fundamentos de la Resolución impugnada, no aportando nuevos elementos de juicio que permitan a esta Secretaría General reconsiderar la decisión adoptada mediante la Resolución recurrida;

 

       Que, esta Secretaría General considera necesario reiterar los criterios que, con ocasión de revisar un asunto de la misma naturaleza, determinara mediante la Reso­lución 201, a saber:

 

-      Que, la simple competencia de los productos importados de origen subregional, con la producción nacional, constituye una situación normal de mercado que precisa­mente la lógica de una zona de libre comercio busca fomentar y que, contra­riamente a este objetivo del Acuerdo de Cartagena, las regulaciones bajo análisis buscan impedir o limitar;

-      Que, la imposición de un requisito como el analizado para la importación de explosivos constituye una restricción que impide o dificulta, según el caso, el comercio intrasubregional de explosivos y demás especies afines;

-      Que, es un principio del Derecho reconocido universalmente, que la interpretación de las excepciones se realiza en forma restringida, como lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia en reiteradas ocasiones, tanto en la sentencia 1-IP-90 como en la sentencia 3-AI-96, al señalar que “No debe olvidarse que las normas que limitan la libertad [en este caso la libertad de comercio] deben ser interpretadas restrictivamente, como excepción que son a la regla general, según un principio de interpretación universalmente aceptado…”;

-      Que, en este sentido, la excepción contenida en el literal c) del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, debe interpretarse en su sentido corriente, el cual está referido a la regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra por una consideración de seguridad nacional y no por razones de protección del mercado interno;

-      Que, no es razonable adoptar una medida por razones de seguridad nacional para restringir las importaciones de explosivos sólo en el caso que compitan con las industrias nacionales;

-      Que la medida adoptada por el Ecuador responde a motivaciones distintas a las amparadas por el Artículo 73, literal c), del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la medida impuesta estaría orientada a la protección de la industria nacional y no de la seguridad interna. Este tipo de motivación no está contemplado en el Artículo 73 del Acuerdo como posible justificación al mantenimiento y aplicación de restricciones al Programa de Liberación;

 

       Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 425, que prevé que la Secretaría General podrá subsanar en cualquier momento vicios de que adolezcan sus actos, esta Secretaría General considera que es conveniente aclarar de forma expresa que la conducta objeto de investigación y de ulterior pronunciamiento, llevada a cabo por el Gobierno del Ecuador, está referida tanto a la limitación de la importación de armas, municiones, explosivos y afines a la condición de que no exista fabricación nacional de iguales características, como al condicionamiento de dicha importación a la previa liquidación de la importación anterior en el formato establecido por el CCFFAA;

 

       Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución 749 de la Secretaría General.

 

       Artículo 2.- Modificar el texto del artículo 1 de la Resolución 749, de la siguiente manera:

 

       “Dictaminar que la República del Ecuador, al mantener restricciones a las importa­ciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina de armas, municiones y explosivos de uso civil, en tanto exista fabricación nacional de esos productos con iguales características, así como al condicionar la autorización de importación de dichos productos a la previa liquidación de la importación anterior en el formato establecido por el CCFFAA, ha incurrido en incumplimiento flagrante de obliga­ciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comu­nidad Andina, y, en particular, del Artículo 77 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”

 

       Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedi­mientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre del año dos mil tres.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

Secretario General