RESOLUCION 774
Recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador contra la
Resolución 749
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena que contiene el Programa de Liberación, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General contenido en la Decisión 425, la Resolución 749 de la
Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 30 de julio de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución
749, publicada el 31 de julio de 2003 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena Nº 958, que contiene el Dictamen 04-2003 de Incumplimiento por parte
del Gobierno de Ecuador, al mantener restricciones a las importaciones de
armas, municiones y explosivos de uso civil desde los Países Miembros de la
Comunidad Andina, mientras exista fabricación nacional de
dichos productos con iguales características, lo que determina el
incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento
jurídico comunitario andino y, en particular, del Artículo 77 del Acuerdo de
Cartagena, en el texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión de
la Comunidad Andina;
Que, en la parte considerativa de la
mencionada Resolución, la Secretaría General estimó que el incumplimiento
consistía en la inobservancia de las Resoluciones 201 y 250 de la Secretaría
General, las que a su turno declararon la medida ecuatoriana como una
restricción al comercio contraria al Programa de Liberación, por cuanto
sujetaba el comercio de explosivos de uso civil a una condición previa de
naturaleza discriminatoria con relación a los explosivos importados del resto
de la subregión, al sujetar la autorización
correspondiente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (CCFFAA) y del
Ministerio de Defensa Nacional a la condición que “… no exista fabricación
nacional de iguales características, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley”
(artículo 11 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación,
Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios
contenida en el Decreto Supremo Nº 3757, publicado en el Registro Oficial del
Ecuador Nº 311 de 7 de noviembre de 1980) y asimismo exigir el previo
agotamiento de los inventarios;
Que, el Gobierno ecuatoriano ha reconocido la subsistencia de
restricciones a la importación de explosivos y especies afines, no ya por
aplicación del Reglamento a la Ley, sino por la propia Ley de Fabricación,
Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones,
Explosivos y Accesorios adoptada mediante el Decreto Supremo 3757, publicado en
el Registro Oficial Nº 311 del 7 de noviembre de 1980;
Que, asimismo, en su comunicación vía fax Nº 303 DININ, de fecha
20 de mayo de 2003, el Gobierno del Ecuador indica la existencia de un Manual
de Procedimientos para la Gestión de Órganos de Control de Armas, Municiones,
Explosivos y Accesorios, cuyo literal B), numeral 3, dispone que “En el caso
de armas y municiones se verificará que no exista fabricación nacional, en cuyo
caso no se autorizará la importación…”. Dicho literal incluye la exigencia
de la liquidación de la importación anterior para la autorización de
importación, en el formato establecido por el CCFFAA (Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas);
Que, la República del Ecuador, al mantener el
desacato de las citadas Resoluciones de la Secretaría General, viene
incumpliendo de manera flagrante las obligaciones emanadas de normas que
conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino y, en particular, del
Artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, en el texto codificado a través de la
Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del artículo 4 del
Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que, con fecha 30 de julio de 2003, la
Secretaría General recibió el fax Nº 168-DININ, del 23 de julio de 2003,
mediante el cual el Gobierno del Ecuador dio respuesta, de manera extemporánea,
a la Nota de Observaciones contenida en el Fax Nº SG.F/ 2.15.19/920/2003. En su
comunicación, el Gobierno del Ecuador precisó lo siguiente:
- Los Países Miembros
de la Comunidad Andina se encuentran sometidos a una serie de dificultades en
el orden de Seguridad Nacional, por la presencia de guerrilla y de movimientos
subversivos que constituyen trabas al adelanto social y económico, poniendo en
peligro la vida de los habitantes, al haberse constituido en países productores
de drogas y de tránsito ilegal de precursores (sic) y una gama de artículos
comprendidos en armas, municiones y explosivos, cuyo comercio se ha convertido
en uno de los problemas de mayor complejidad para la integración andina. En tal
sentido, afirmó, considera que el comercio de explosivos y artículos conexos se
ha convertido en un tema de seguridad nacional para los Países Miembros, tal
como se demuestra en la Resolución 681 de la Secretaría General y su
confirmación en la Resolución 739 del mismo órgano comunitario.
- El Gobierno de Ecuador ha sido
informado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de
Defensa de la existencia en los Países Miembros de Venezuela, Colombia y
Bolivia de normas que contienen criterios similares a los aplicados por su
gobierno para el control de explosivos, armas y municiones. Señaló que, en el
caso del Ecuador, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas,
órgano encargado del control y regulación del comercio de dichos bienes, y bajo
los principios de la Constitución Ecuatoriana, y leyes y reglamentos que versan
sobre la materia, aplica las disposiciones consagradas en el marco jurídico
objeto de cuestionamiento, las mismas que “no se contraponen con lo preceptuado en el Acuerdo de Cartagena, en particular a
lo estipulado en el segundo inciso y literal c. del Art.[ículo] 72 (Hoy Art.[ículo] 73,
Decisión 563.”
- La Convención Interamericana contra
la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de fuego, Municiones, Explosivos
y Otros Materiales Relacionados, del cual Ecuador es signatario, vigente desde
el 14 de junio de 1999, precisa en el inciso 1 del Artículo IX la posibilidad,
para los Estados, de establecer o mantener un sistema eficaz de licencias o
autorizaciones de exportación, importación, tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, derecho que el Gobierno Ecuatoriano considera y
aplica con la finalidad de garantizar y proteger la Seguridad Nacional y la
vida de sus habitantes;
Que, mediante fax Nº 518 – DININ de fecha 14
de agosto de 2003, recibido en la Secretaría General el 19 de agosto de 2003,
el Gobierno del Ecuador presentó recurso de reconsideración contra la
Resolución 749 de la Secretaría General, mediante el cual solicitó que los
argumentos expuestos en el fax 168 – DININ de fecha 23 de julio de 2003, así
como los fundamentos de la reconsideración, sean considerados en el análisis
que desarrolle la Secretaría General sobre el tema controvertido. Fundamenta el
recurso de reconsideración en los siguientes puntos:
- Señala que para la
expedición de la Resolución 749, no habría sido considerada la comunicación
contenida en el fax Nº 168 – DININ de fecha 23 de julio de 2003, al haberse
recibido de forma extemporánea con fecha 30 de julio de 2003. No obstante ello,
indica, es menester enfatizar en las reflexiones expresadas en la citada
comunicación, en tanto la propia normativa andina, contenida en el artículo 73
literal c) del Acuerdo de Cartagena hace la excepción expresa de la
calificación de “restricción de todo orden” a las medidas destinadas a la
“regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros
materiales de guerra…”.
- Afirma que la normativa andina, al
considerar razones de seguridad nacional, excluye a estos bienes de las normas
generalmente aplicables al comercio de mercancías, en tanto una apertura
generalizada de este sector deviene en un alto riesgo de guerrilla, terrorismo
y otras manifestaciones de violencia, que ya está acosando a algunos Países
Miembros de la Comunidad Andina, fundamento en el que se basa el organismo
interno encargado de la Seguridad Nacional del Ecuador, y que ha sido objeto de
la apresurada calificación de la restricción, expuesta en la Resolución 749.
- Señala que, siendo evidente que la
norma comunitaria no ha sido objeto de regulación o reglamentación por parte de
la Secretaría General, considera que tal situación de facto no concede derecho
a que la propia Secretaría General acuse a los Países Miembros de infractores a
la normativa andina, cuando aquellos adopten decisiones unilaterales tendientes
a reglamentar el comercio de armas, municiones, explosivos y otros materiales
de guerra, como es en esta ocasión.
- Precisa su preocupación por la
actuación de la República del Perú al proceder con denuncias a Países Miembros
de la Comunidad Andina en temas relacionados con el comercio de explosivos,
siendo también uno de los países que se encuentra en incumplimiento de la
normativa andina;
Que, con fecha 27 de agosto de 2003, la
Secretaría General, mediante comunicación
SG.F/2.15.19/1371/2003, informó al Gobierno del Ecuador de la recepción del Fax
518-DININ, así como de su remisión a los demás Países Miembros. Asimismo,
mediante comunicaciones SG.X/2.15.19/1063/2003, de fecha 27 de agosto de 2003,
remitió a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela copia del
mencionado recurso;
Que, es necesario precisar que la Resolución
749 contiene un error material de transcripción, al señalar, en su artículo 1,
que el dictamen de incumplimiento flagrante se sustenta en la conducta de la
República del Ecuador consistente en “mantener restricciones a las importaciones
de los Países Miembros de la Comunidad Andina de armas, municiones y explosivos
de uso civil, mientras no exista fabricación nacional de iguales
características que los fabricados en el Ecuador…” (el destacado es de la
Secretaría General), cuando lo que se quiso expresar es “mantener
restricciones a las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina
de armas, municiones y explosivos de uso civil, en tanto exista
fabricación nacional de esos productos con iguales características …”, lo
que es concordante con la parte considerativa de dicha Resolución, así como con
los criterios considerados en las Resoluciones 201 y 250, precedentes a este
pronunciamiento;
Que presentada una solicitud de reconsideración, corresponde a la
Secretaría General revisar los elementos de hecho y de derecho tenidos en
cuenta al momento de emitir su concepto inicial, así como los argumentos de
reconsideración invocados;
Que, en ese orden de ideas, la Secretaría General
encuentra que los requisitos procesales para la expedición de la Resolución 749
fueron debidamente observados;
Que, de un análisis del recurso de reconsideración presentado por
el Gobierno del Ecuador, la Secretaría General observa que éste reitera los
argumentos ya expuestos por dicho gobierno que dieron lugar a la investigación
de la Secretaría General y posteriormente a la adopción de las Resoluciones
201, 250 y 749, esta última con el Dictamen 04-2003 de Incumplimiento por parte de dicho Gobierno al
mantener restricciones a las importaciones de armas,
municiones y explosivos de uso civil desde los Países Miembros de la Comunidad
Andina, mientras exista fabricación nacional de los indicados productos con
iguales características, en particular, del Artículo 77 del Acuerdo de
Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión de
la Comunidad Andina, y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina;
Que,
en efecto, de la lectura de los alegatos presentados por el Gobierno del
Ecuador como fundamento para su reconsideración se desprende que dicho Gobierno
reitera: (i) la necesidad de adopción de las medidas restrictivas para el
efectivo control del ingreso y comercialización de armas, municiones,
explosivos y productos afines, con la finalidad de salvaguardar la Seguridad
Nacional y la vida de los habitantes de su país; (ii) que la adopción de estas
medidas no contraviene el ordenamiento comunitario, siendo posible hacerlo en
consideración a lo dispuesto por el literal c) del Artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena; (iii) que actualmente los demás Países Miembros mantienen y aplican
normas de control e importación de armamento, municiones, explosivos y
productos conexos, de características similares a la normativa ecuatoriana bajo
cuestionamiento; (iv) que las medidas cuestionadas tampoco contravienen las obligaciones contenidas en la
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas
de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en tanto
dicho cuerpo legislativo vigente desde el 14 de junio de 1999, del cual Ecuador
es signatario, precisa en el inciso 1 del Artículo IX la posibilidad, para los
Estados, de establecer o mantener un sistema eficaz de licencias o
autorizaciones de exportación, importación, tránsito internacional para las
transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, derecho que el Gobierno Ecuatoriano considera y aplica con la
finalidad de garantizar y proteger la Seguridad Nacional y la vida de sus
habitantes;
Que, dichos argumentos fueron expuestos de manera similar en el
escrito presentado por el Gobierno del Ecuador con fecha 23 de mayo de 2003 y
considerados para la emisión de la Resolución 749. Asimismo, cabe indicar que
dichos argumentos fueron considerados en la respuesta a la Nota de
Observaciones remitida por el Gobierno del Ecuador, de manera extemporánea, de
fecha 23 de julio de 2003, recibido por esta Secretaría General el 30 de julio
de 2003;
Que, en tal sentido, esta Secretaría General reitera que si bien
todo País Miembro tiene el derecho y la obligación de salvaguardar la seguridad
de su población, no puede ejercer tal derecho de manera que discrimine en
contra de producciones originarias del resto de la subregión o de modo tal que
se impida o limite el comercio intrasubregional más allá de lo estrictamente
necesario;
Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que, tal como se
determinara en la Resolución 749 recurrida, y de la información que obra en el
expediente, esta Secretaría General encuentra que:
- El Gobierno ecuatoriano
reconoce de manera expresa la subsistencia de restricciones a la importación
de explosivos y especies afines, en atención a lo dispuesto por la Ley de
Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas,
Municiones, Explosivos y Accesorios adoptada mediante Decreto Supremo 3.757,
cuyo artículo 11 determina la limitación a dicha importación a la condición de
que no exista fabricación nacional de iguales características;
- El Gobierno ecuatoriano reconoce la
existencia de restricciones a la importación de explosivos y afines, limitada a
su vez por la existencia y aplicación del Manual de Procedimientos para la
Gestión de Órganos de Control de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios,
cuyo numeral I, del Capítulo VII, literal B.1.I dispone la “liquidación de
la importación anterior en el formato establecido por el CCFFAA” como
condición previa para la autorización de importación;
Que, del mismo modo, esta Secretaría General encuentra que
ninguno de los argumentos expuestos por el Gobierno del Ecuador justifica el
hecho de que al amparo del argumento de la seguridad se introduzca una
condición económica de protección a la industria nacional ecuatoriana en
desmedro de importaciones subregionales. Menos aún resulta atendible el
argumento que pretende justificar una inconducta a la luz de la conducta propia
o impropia de otros Países Miembros;
Que, en el presente caso, la Secretaría General considera
importante precisar que tanto la limitación de la importación de los productos
mientras exista producción nacional, como la condición de verificación de
agotamiento de existencias previo a la importación, configuran conductas
contrarias a los objetivos del Programa de Liberación establecido entre los
Países Miembros. En tal sentido, la Secretaría General es de la opinión que la
invocación de la excepción establecida en el literal c) del Artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena codificado mediante Decisión 563, al ser ejercida, no
puede traducirse en conductas que contravengan de manera no proporcional a la
finalidad de libre comercio de bienes en la subregión;
Que en ese orden de ideas los argumentos expuestos por Ecuador no
desvirtúan los fundamentos de la Resolución impugnada, no aportando nuevos
elementos de juicio que permitan a esta Secretaría General reconsiderar la
decisión adoptada mediante la Resolución recurrida;
Que, esta Secretaría General considera necesario reiterar los
criterios que, con ocasión de revisar un asunto de la misma naturaleza,
determinara mediante la Resolución 201, a saber:
- Que, la simple
competencia de los productos importados de origen subregional, con la
producción nacional, constituye una situación normal de mercado que precisamente
la lógica de una zona de libre comercio busca fomentar y que, contrariamente a
este objetivo del Acuerdo de Cartagena, las regulaciones bajo análisis buscan
impedir o limitar;
- Que, la imposición de un requisito
como el analizado para la importación de explosivos constituye una restricción
que impide o dificulta, según el caso, el comercio intrasubregional de
explosivos y demás especies afines;
- Que, es un principio del Derecho
reconocido universalmente, que la interpretación de las excepciones se realiza
en forma restringida, como lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia en
reiteradas ocasiones, tanto en la sentencia 1-IP-90 como en la sentencia
3-AI-96, al señalar que “No debe olvidarse que las normas que limitan la
libertad [en este caso la libertad de comercio] deben ser interpretadas
restrictivamente, como excepción que son a la regla general, según un principio
de interpretación universalmente aceptado…”;
- Que, en este sentido, la excepción
contenida en el literal c) del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, debe
interpretarse en su sentido corriente, el cual está referido a la regulación de
las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de
guerra por una consideración de seguridad nacional y no por razones de
protección del mercado interno;
- Que, no es razonable adoptar una
medida por razones de seguridad nacional para restringir las importaciones de
explosivos sólo en el caso que compitan con las industrias nacionales;
- Que la medida adoptada por el Ecuador
responde a motivaciones distintas a las amparadas por el Artículo 73, literal
c), del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la medida impuesta estaría orientada
a la protección de la industria nacional y no de la seguridad interna. Este
tipo de motivación no está contemplado en el Artículo 73 del Acuerdo como
posible justificación al mantenimiento y aplicación de restricciones al
Programa de Liberación;
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión
425, que prevé que la Secretaría General podrá subsanar en cualquier momento
vicios de que adolezcan sus actos, esta Secretaría General considera que es
conveniente aclarar de forma expresa que la conducta objeto de investigación y
de ulterior pronunciamiento, llevada a cabo por el Gobierno del Ecuador, está
referida tanto a la limitación de la importación de armas, municiones,
explosivos y afines a la condición de que no exista fabricación nacional de
iguales características, como al condicionamiento de dicha importación a la
previa liquidación de la importación anterior en el formato establecido por el
CCFFAA;
Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no
puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el
derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del
cumplimiento de lo que aquí se dispone;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución 749 de la
Secretaría General.
Artículo 2.- Modificar el texto del artículo 1 de la
Resolución 749, de la siguiente manera:
“Dictaminar que la
República del Ecuador, al mantener restricciones a las importaciones de los
Países Miembros de la Comunidad Andina de armas, municiones y explosivos de uso
civil, en tanto exista fabricación nacional de esos productos con iguales
características, así como al condicionar la autorización de importación de
dichos productos a la previa liquidación de la importación anterior en el
formato establecido por el CCFFAA, ha incurrido en incumplimiento flagrante de
obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, y, en particular, del Artículo 77 del Acuerdo de Cartagena
en el texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión de la
Comunidad Andina, y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.”
Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General,
comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de
octubre del año dos mil tres.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General