RESOLUCION 750
Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancía “Calzado
deportivo para tiempo libre - tennis”, de la subpartida NANDINA 6402.99.00,
exportada desde Colombia a Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a), y el
Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 de la Comisión de la
Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y
Certificación del Origen de las Mercancías; y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante fax
432-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 23 de mayo de 2003, el Gobierno de Perú
comunicó a la Secretaría General que, con fecha 10 de diciembre del 2002, había
consultado al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia sobre el cumplimiento
de los criterios de origen de la mercancía zapatillas de la subpartida NANDINA
6402.99.00, exportada por la empresa Schonthal International S.A. sucursal
Colombia a Perú. Señaló el Gobierno de Perú que al no haber recibido respuesta
del Gobierno de Colombia, solicitaba el pronunciamiento de la Secretaría
General sobre el problema planteado, para lo cual adjuntó copia del certificado
de origen Nº 1147850, de fecha 23 de julio del 2002, copia de la factura de
compraventa de fecha 18 de julio de 2002, copia de las notas enviadas por el
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú al Ministerio de Comercio
Exterior de Colombia en fechas 6 de septiembre de 2002 y 10 de diciembre de
2002 y copia de la comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia
al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú de fecha 15 de noviembre
de 2002;
Que el Certificado de Origen 1147850 de fecha
23 de julio de 2002 expedido por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia
(MINCOMEX), regional de Medellín, señala que la mercancía se acoge
a la Decisión 416, Capítulo II, artículo 2, literal d);
Que el fax enviado por el gobierno peruano al
MINCOMEX de Colombia en fecha 6 de septiembre de 2002 señalaba que en el
reconocimiento físico efectuado a las zapatillas, Aduanas del Perú verificó que
estas zapatillas tenían la marca “Top Gear” y contenían una etiqueta unida
externamente con el texto “Hecho en Colombia”, así como en su interior un sticker
“Made in Colombia”; sin embargo se apreció que llevaban una etiqueta cosida con
la descripción “Style in Germany”. En este sentido, solicitó se le informe cómo
esta mercancía calificaba como originaria, en particular considerando lo
previsto en el artículo 5 de la Decisión 414;
Que el gobierno colombiano con nota de fecha
15 de noviembre de 2002 remitió al gobierno peruano información relacionada con
la mercancía, señalando que el Certificado de Origen es auténtico,
cuáles son las materias primas utilizadas en el ensamble de los calzados
deportivos y el proceso de producción y la justificación sobre el sticker
interior;
Que en fecha 10 de diciembre de 2002
el gobierno peruano indicó al MINCOMEX que en la nota del 15 de noviembre de
2002 faltaba precisar de qué manera cumple origen la respectiva mercancía y
cómo podría beneficiarse de las preferencias arancelarias respectivas, siendo
producida en una zona franca;
Que, la Secretaría General, mediante fax
SG-F/2.14.16/880/2003 de fecha 28 de mayo de 2003, solicitó al gobierno
colombiano le haga llegar toda la información necesaria a efectos de poder emitir
su pronunciamiento;
Que mediante comunicación 2-2003-023532
recibida en la Secretaría General en fecha 23 de junio de 2003, el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, remitió información sobre el
proceso productivo, materias primas utilizadas en la producción y
costos de producción, solicitando que dicha información sea tratada como confidencial.
De igual manera, en fecha 11 de julio se recibió la información complementaria
solicitada por la Secretaría General;
Que el gobierno colombiano, con relación a la
marquilla interna que se encuentra detrás de la lengüeta de los zapatos
deportivos, indica que la empresa informó que inicialmente todos sus productos
llevaban la marquilla “Style in Germany”, debido a que son productos inspirados
en el mercado europeo, especialmente en Alemania, donde se celebra la feria de
calzado más grande del mundo. Señala la empresa que al iniciar sus operaciones
adquirieron o compraron algunos diseños en ese país, razón por la que
utilizaban las marquillas, lo que indicaba que el modelo era de inspiración
alemana. A la fecha se ha eliminado la marquilla y se la reemplazó por otra;
Que el proceso de transformación comprende
tres etapas:
1. La primera denominada
“capelladas”, en la que se prehorman las plantillas para que adhieran la forma
anatómica del pie, se preparan las capelladas, las punteras y contrafuertes con
un químico que endurece y evita deformaciones, se monta la punta de la
capellada sobre la horma, se realiza el montaje de los lados -parte intermedia
de la capellada-, se realiza el montaje de la parte trasera donde se termina de
pegar la capellada sobre la plantilla de armado y ésta sobre la horma, se
forman pares de capelladas por talla, se cardan las capelladas y las suelas,
finalmente se pasan a un horno aéreo para que las capelladas se moldeen o tomen
la forma de la silueta definitiva.
2. La segunda etapa
denominada “unión de suelas y capelladas”, en la que se “rayan” los lados y se
determina el límite de pegado o de unión, las suelas y capelladas son
preparadas y pasan al ciclo de pegado, se realiza el prensado, y finalmente el
vulcanizado.
3. La tercera etapa
denominada “terminación”, en la que se realiza una costura a la unión de suela
y la capellada, se absorben los hilos y se limpian los excesos de pega, se
pegan las plantillas en el interior, se insertan los cordones y se realiza el
etiquetado, para finalmente hacer el empaquetado;
Que conforme al literal d) del artículo 2 de
la Decisión 416, una mercancía es considerada originaria del
territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina cuando resulta de
un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen
materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de
los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de
exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por
ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y
Ecuador;
Que conforme al literal e) del artículo
2 de la Decisión 416, una mercancía se considera originaria del territorio de
cualquier País Miembro de la Comunidad Andina si en su elaboración utiliza
materiales no originarios sujetos a un proceso de producción o transformación
realizado en el territorio de un País Miembro y que dicho proceso confiere a la
mercancía una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar
clasificada en distinta partida NANDINA de la de los materiales no originarios;
Que, de la información que consta en el expediente,
las partidas arancelarias de los materiales no originarios son diferentes de la
partida en la que se clasifican los calzados;
Que, con base en la información de costos de
producción se puede apreciar que en la fabricación de los calzados se utilizan
materiales colombianos y que el valor CIF de los materiales no originarios no
excede el 50 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía;
Que la Secretaría General, con base en la
información que dispone, considera que la fabricación de los calzados podría
acogerse, previa confirmación en planta de los procesos utilizados, o bien al
criterio de ensamblaje o montaje con las características propias de este tipo
de mercancías, o al criterio de cambio de clasificación arancelaria;
Que la partida 6402.99.00 bajo la cual se
clasifican los calzados exportados al Perú por la empresa Schonthal International
S.A. se encuentra incluida en el Anexo IV de la Decisión 414 “Perfeccionamiento
de la Integración Andina”, que establece el programa de desgravación del
comercio entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad
Andina;
Que, en efecto, el artículo 1, literal d) de
la Decisión 414 establece lo siguiente:
“(…)
d) A
más tardar el 31 de diciembre del 2003, quedarán libres de gravámenes las subpartidas
NANDINA que figuran como Anexo IV de la presente Decisión, de acuerdo al
siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de
1997; 20 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 40 por ciento al 31 de
diciembre del 2000; 60 por ciento al 31 de diciembre del 2001; 80 por ciento al
31 de diciembre del 2002; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2003. (…)”
Que, por otro lado, el artículo 5 de la
Decisión 414 de la Comisión establece que:
“Dentro
de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Decisión, los Países Miembros armonizarán las condiciones de acceso al mercado subregional
andino de los productos originarios de zonas francas. La Decisión que se adopte
dispondrá que la aplicación de beneficios de zonas francas sean compensados
en el momento del ingreso de los respectivos bienes al mercado subregional.
Vencido el plazo establecido en el primer párrafo, y mientras no se produzca la
armonización indicada, los bienes originarios de zonas francas no disfrutarán
de la desgravación prevista en la presente Decisión”;
Que, en ese sentido, la armonización de las
condiciones de acceso al mercado subregional andino de los bienes originarios
de zonas francas de los Países Miembros aún no ha sido concluida;
Que la empresa Schonthal International S.A.
sucursal Colombia está registrada como Usuario Industrial de la Zona Franca de Rionegro,
Antioquia - Colombia, por lo que sus exportaciones de mercancías con destino a
Perú, conforme al artículo 5 de la Decisión 414 no pueden beneficiarse de las
preferencias arancelarias contempladas en esta Decisión;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar que la mercancía
“Calzado deportivo para tiempo libre - tennis”, de la subpartida NANDINA
6402.99.00, exportada desde Colombia a Perú por la empresa Schonthal International
S.A. sucursal Colombia, en el mes de julio de 2002, cumplió con las normas de
origen establecidas en la Decisión 416.
Artículo 2.- No obstante lo señalado en
el artículo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 1, literal d) y 5
de la Decisión 414, dicha exportación no puede acogerse a la preferencia
establecida en el Anexo IV de la mencionada Decisión.
Artículo 3.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos
17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General, se señala que contra la presente Resolución es posible
interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la
fecha de su entrada en vigencia.
Dada en la
ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres.
HECTOR MALDONADO LIRA
Director General
Encargado de la Secretaría
General