RESOLUCION 750
Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancía “Calzado deportivo para tiempo libre - tennis”, de la subpartida NANDINA 6402.99.00, exportada desde Colombia a Perú

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y el Regla­mento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, mediante fax 432-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 23 de mayo de 2003, el Gobierno de Perú comunicó a la Secretaría General que, con fecha 10 de diciembre del 2002, había consultado al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia sobre el cumplimiento de los criterios de origen de la mercancía zapatillas de la subpartida NANDINA 6402.99.00, exportada por la empresa Schonthal International S.A. sucursal Colombia a Perú. Señaló el Gobierno de Perú que al no haber recibido respuesta del Gobierno de Colombia, solicitaba el pronunciamiento de la Secretaría General sobre el problema planteado, para lo cual adjuntó copia del certificado de origen Nº 1147850, de fecha 23 de julio del 2002, copia de la factura de compraventa de fecha 18 de julio de 2002, copia de las notas enviadas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia en fechas 6 de septiembre de 2002 y 10 de diciembre de 2002 y copia de la comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú de fecha 15 de noviembre de 2002;

 

       Que el Certificado de Origen 1147850 de fecha 23 de julio de 2002 expedido por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia (MINCOMEX), regional de Medellín, seña­la que la mercancía se acoge a la Decisión 416, Capítulo II, artículo 2, literal d);

 

       Que el fax enviado por el gobierno peruano al MINCOMEX de Colombia en fecha 6 de septiembre de 2002 señalaba que en el reconocimiento físico efectuado a las zapatillas, Aduanas del Perú verificó que estas zapatillas tenían la marca “Top Gear” y contenían una etiqueta unida externamente con el texto “Hecho en Colombia”, así como en su interior un sticker “Made in Colombia”; sin embargo se apreció que llevaban una etiqueta cosida con la descripción “Style in Germany”. En este sentido, solicitó se le informe cómo esta mercancía calificaba como originaria, en particular considerando lo previsto en el artículo 5 de la Decisión 414;

 

       Que el gobierno colombiano con nota de fecha 15 de noviembre de 2002 remitió al gobierno peruano información relacionada con la mercancía, señalando que el Certifi­cado de Origen es auténtico, cuáles son las materias primas utilizadas en el ensamble de los calzados deportivos y el proceso de producción y la justificación sobre el sticker interior;


       Que en fecha 10 de diciembre de 2002 el gobierno peruano indicó al MINCOMEX que en la nota del 15 de noviembre de 2002 faltaba precisar de qué manera cumple origen la respectiva mercancía y cómo podría beneficiarse de las preferencias arancela­rias respectivas, siendo producida en una zona franca;

 

       Que, la Secretaría General, mediante fax SG-F/2.14.16/880/2003 de fecha 28 de mayo de 2003, solicitó al gobierno colombiano le haga llegar toda la información nece­saria a efectos de poder emitir su pronunciamiento;

 

       Que mediante comunicación 2-2003-023532 recibida en la Secretaría General en fecha 23 de junio de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, remitió información sobre el proceso productivo, materias primas utilizadas en la produc­ción y costos de producción, solicitando que dicha información sea tratada como confi­dencial. De igual manera, en fecha 11 de julio se recibió la información complementaria solicitada por la Secretaría General;

 

       Que el gobierno colombiano, con relación a la marquilla interna que se encuentra detrás de la lengüeta de los zapatos deportivos, indica que la empresa informó que inicialmente todos sus productos llevaban la marquilla “Style in Germany”, debido a que son productos inspirados en el mercado europeo, especialmente en Alemania, donde se celebra la feria de calzado más grande del mundo. Señala la empresa que al iniciar sus operaciones adquirieron o compraron algunos diseños en ese país, razón por la que utilizaban las marquillas, lo que indicaba que el modelo era de inspiración alemana. A la fecha se ha eliminado la marquilla y se la reemplazó por otra;

 

       Que el proceso de transformación comprende tres etapas:

1.    La primera denominada “capelladas”, en la que se prehorman las plantillas para que adhieran la forma anatómica del pie, se preparan las capelladas, las punteras y contrafuertes con un químico que endurece y evita deformaciones, se monta la punta de la capellada sobre la horma, se realiza el montaje de los lados -parte intermedia de la capellada-, se realiza el montaje de la parte trasera donde se termina de pegar la capellada sobre la plantilla de armado y ésta sobre la horma, se forman pares de capelladas por talla, se cardan las capelladas y las suelas, finalmente se pasan a un horno aéreo para que las capelladas se moldeen o tomen la forma de la silueta definitiva.

2.    La segunda etapa denominada “unión de suelas y capelladas”, en la que se “rayan” los lados y se determina el límite de pegado o de unión, las suelas y capelladas son preparadas y pasan al ciclo de pegado, se realiza el prensado, y finalmente el vulcanizado.

3.    La tercera etapa denominada “terminación”, en la que se realiza una costura a la unión de suela y la capellada, se absorben los hilos y se limpian los excesos de pega, se pegan las plantillas en el interior, se insertan los cordones y se realiza el etiquetado, para finalmente hacer el empaquetado;

 

       Que conforme al literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, una mercancía es consi­derada originaria del territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina cuando resulta de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador;


       Que conforme al literal e) del artículo 2 de la Decisión 416, una mercancía se considera originaria del territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina si en su elaboración utiliza materiales no originarios sujetos a un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro y que dicho proceso confiere a la mercancía una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificada en distinta partida NANDINA de la de los materiales no originarios;

 

       Que, de la información que consta en el expediente, las partidas arancelarias de los materiales no originarios son diferentes de la partida en la que se clasifican los calzados;

 

       Que, con base en la información de costos de producción se puede apreciar que en la fabricación de los calzados se utilizan materiales colombianos y que el valor CIF de los materiales no originarios no excede el 50 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía;

 

       Que la Secretaría General, con base en la información que dispone, considera que la fabricación de los calzados podría acogerse, previa confirmación en planta de los procesos utilizados, o bien al criterio de ensamblaje o montaje con las características propias de este tipo de mercancías, o al criterio de cambio de clasificación arancelaria;

 

       Que la partida 6402.99.00 bajo la cual se clasifican los calzados exportados al Perú por la empresa Schonthal International S.A. se encuentra incluida en el Anexo IV de la Decisión 414 “Perfeccionamiento de la Integración Andina”, que establece el programa de desgravación del comercio entre Perú y los demás Países Miembros de la Comuni­dad Andina;

 

       Que, en efecto, el artículo 1, literal d) de la Decisión 414 establece lo siguiente:

 

       “(…)

 

       d)    A más tardar el 31 de diciembre del 2003, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo IV de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 20 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 40 por ciento al 31 de diciembre del 2000; 60 por ciento al 31 de diciembre del 2001; 80 por ciento al 31 de diciembre del 2002; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2003. (…)”

 

       Que, por otro lado, el artículo 5 de la Decisión 414 de la Comisión establece que:

 

       “Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros armonizarán las condiciones de acceso al mercado subregional andino de los productos originarios de zonas francas. La Decisión que se adopte dispondrá que la aplicación de beneficios de zonas francas sean compen­sados en el momento del ingreso de los respectivos bienes al mercado subregional. Vencido el plazo establecido en el primer párrafo, y mientras no se produzca la armonización indicada, los bienes originarios de zonas francas no disfrutarán de la desgravación prevista en la presente Decisión”;

 

       Que, en ese sentido, la armonización de las condiciones de acceso al mercado subregional andino de los bienes originarios de zonas francas de los Países Miembros aún no ha sido concluida;

 

       Que la empresa Schonthal International S.A. sucursal Colombia está registrada como Usuario Industrial de la Zona Franca de Rionegro, Antioquia - Colombia, por lo que sus exportaciones de mercancías con destino a Perú, conforme al artículo 5 de la Decisión 414 no pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias contempladas en esta Decisión;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar que la mercancía “Calzado deportivo para tiempo libre - tennis”, de la subpartida NANDINA 6402.99.00, exportada desde Colombia a Perú por la empresa Schonthal International S.A. sucursal Colombia, en el mes de julio de 2002, cumplió con las normas de origen establecidas en la Decisión 416.

 

       Artículo 2.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 1, literal d) y 5 de la Decisión 414, dicha exportación no puede acogerse a la preferencia establecida en el Anexo IV de la mencionada Decisión.

 

       Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la pre­sente Resolución es posible interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres.

 

 

 

HECTOR MALDONADO LIRA

Director General

Encargado de la Secretaría General