RESOLUCION 749
Dictamen 04-2003 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador al aplicar restricciones a la importación de explosivos de las mismas características que los fabricados en Ecuador
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo VI del
Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y
el Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la
Decisión 425; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante
fax Nº 165-2003-MINCETUR/VMCE/DININCI de fecha 28 de febrero de 2003, recibido
en la Secretaría General el 3 de marzo de 2003, el Gobierno del Perú presentó
una denuncia por el posible incumplimiento en que estaría incurriendo la
República del Ecuador al prohibir la importación de explosivos de las mismas
características que los fabricados en ese País Miembro, así como la acreditación
de haber vendido la totalidad de explosivos importados para autorizar una nueva
importación. Dicho incumplimiento estaría referido a la Resolución 201 de la
Secretaría General y al Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena en el texto
codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión de la Comunidad Andina;
Que, mediante comunicación
SG-F/2.15.19/356/2003 del 7 de marzo de 2003, esta Secretaría General puso en
conocimiento del Gobierno de Ecuador la denuncia de la República de Perú,
concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles para que diera a conocer las
consideraciones de ese país respecto de la situación reclamada;
Que, mediante comunicación
SG-F/2.15.19/445/2003 del 25 de marzo de 2003, dirigida al Gobierno del Perú,
la Secretaría General, en respuesta a la comunicación Nº
165-2003-MINCETUR/VMCE/DININC, manifestó que los hechos descritos por Perú
“difieren de aquellos que fueran objeto de un pronunciamiento anterior …en fecha 15 de marzo de 1999,
mediante la Resolución 201, la Secretaría General se pronunció respecto de una
situación aparentemente similar, cuando determinó que la prohibición de
importación de productos de origen subregional por razones de competencia en la
producción nacional dispuesta por
el Decreto Ejecutivo 169 de fecha 27 de marzo de 1997
del Ecuador,
constituía una restricción al comercio. Posteriormente, a través de su
Resolución 250 del 8 de julio de 1999, la Secretaría General dictaminó que la
falta de aplicación por parte de la República de Ecuador de la Resolución 201,
constituía un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones
emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4
del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la propia
Resolución 201. En febrero de 2000, la Secretaría General elevó el caso al Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina. Conforme sentencia de julio de 2000
(proceso 18-AI-2000), el Tribunal de Justicia declaró que, con la expedición
del Decreto Ejecutivo 1256, publicado en el Registro Oficial de Ecuador 277 del
15 de septiembre de 1999, según el cual se reformó el Reglamento a la ley de
fabricación, importación, exportación, comercialización y tenencia de armas,
municiones, explosivos y accesorios, se había puesto fin al incumplimiento”;
Que, mediante comunicación circular
SG-X/2.15.19/361/2003 del 25 de marzo de 2003, se puso en conocimiento de
Bolivia, Colombia y Venezuela sobre la situación denunciada;
Que, mediante fax Nº
387-2003-MINCETUR/VMCE/DININCI del 8 de mayo de 2003, el Gobierno del Perú
adjuntó copia de la comunicación de la empresa FAMESA Explosivos, de fecha 28 de abril de
2003, mediante la cual se aportan elementos e información adicional que la
Secretaría General deberá tomar en consideración para resolver la denuncia en
cuestión y solicitó emitir a la brevedad posible el pronunciamiento de la
Secretaría General;
Que, mediante comunicación
SG-F/2.15.19/749/2003 del 12 de mayo de 2003, se remitió al Gobierno del
Ecuador copia del fax Nº 387-2003-MINCETUR/VMCE/DININCI del 8 de mayo de 2003 y
se le solicitó diera a conocer a la Secretaría General las consideraciones que
ese Gobierno tuviera respecto de los hechos descritos e hiciera llegar en un
plazo que no exceda de cinco días hábiles la información que estimara
pertinente;
Que, mediante comunicación
VREII-DGIN-DCA/117 recibida por la Secretaría General el 14 de mayo de 2003, el
Gobierno de Bolivia solicitó los antecedentes de la denuncia formulada por
Perú;
Que, mediante comunicación
SG-F/2.15.19/781/2003 del 15 de mayo de 2003, se remitió al Gobierno del Perú
copia de la comunicación SG-F/2.15.19/749/2003 y se le informó del plazo
otorgado al Gobierno del Ecuador para que diera a conocer a la Secretaría
General las consideraciones de ese Gobierno sobre la denuncia del Perú;
Que, mediante comunicación
SG-F/2.15.19/831/2003 del 21 de mayo de 2003, se remitió al Gobierno de Bolivia
copia de los antecedentes y de la comunicación SG-F/2.15.19/749/2003 enviado
por la Secretaría General al Gobierno del Ecuador;
Que, mediante fax Nº 303
DININ recibido por la Secretaría General el 23 de mayo de 2003, el Gobierno del
Ecuador dio respuesta a la comunicación SG-F/2.15.19/356/ 2003, enviando sus
consideraciones con relación a la denuncia presentada por el Gobierno del Perú;
Que, en la mencionada
comunicación el Gobierno del Ecuador sostiene que “la supuesta restricción objeto de
la denuncia se basa en la aplicación de lo estipulado en el Art. 11 de la Ley
de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de
Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios vigente en el Ecuador, sobre el cual
ha sido planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional”;
Que, señala asimismo que “el Tribunal
Constitucional, mediante Resolución Nro. 008-2000-TC publicada en el Registro
Oficial No. 632 del viernes 2 de agosto de 2002 desecha la demanda de
inconstitucionalidad del artículo 11 de la ‘Ley de Fabricación, Importación,
Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y
Accesorios’ y el numeral 3 del literal B del Título I, Capítulo VII
IMPORTACIONES del ‘Manual de Procedimientos para la Gestión de los Órganos de
Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios’ ”;
Que, además indica que “el Ministerio de
Defensa Nacional y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas,
viene aplicando lo estipulado en el Art. 11 de la Ley en referencia, basándose
en la Resolución del Tribunal Constitucional, especialmente en lo expuesto en su
cuarto considerando que textualmente dice: 'Que, en el caso, las disposiciones
impugnadas dejan abierta la procedencia de la importación de armas, municiones,
explosivos y accesorios en cuanto en el país no se fabriquen estos bienes con
las mismas características; por lo tanto, no se limita la importación de las
armas, municiones y explosivos que difieren de la producción nacional y que
pueden ser muy variadas en cuanto a calidad de materiales, contextura y
sofisticación, etc.; sin soslayar que no nos estamos refiriendo a bienes de
consumo que van a mejorar las condiciones de vida de la población ecuatoriana,
se trata de un tema que si bien puede brindar una mayor seguridad, como
contraparte, su utilización puede generar riesgo a la integridad y vida de las
personas; y que, valga la analogía, como en el caso de la importación de éter
que puede ser utilizado para salvar vidas, como también como precursor en el
campo del narcotráfico, por lo que exigen una regulación especial y requieren
de un control, tal como lo establece la propia Ley y el Manual de Procedimientos
para la Gestión de los Órganos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y
Accesorios. Por tanto, la normativa impugnada de ninguna manera afecta, como lo
asevera el demandante, la libertad de trabajo y contratación del demandante,
como tampoco los principios generales y objetivos de la economía contemplados
en la Ley Fundamental, que aseguran que la organización y el funcionamiento de
la economía responderán a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad
y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna y decorosa,
el acceso a bienes y servicios de calidad, y el mandato de que las actividades
económicas cumplan con la ley y regularlas y controlarlas en defensa del bien
común”. (artículos 23, 3.7, 16, 17, 18, 35, 163, 242, 243 y 244 de la Carta
Política);
Que, finalmente, señala el Gobierno del
Ecuador que “tomando en consideración las graves consecuencias que puede
acarrear el uso indebido de explosivos con la consiguiente afectación de la
seguridad nacional, nuestro país en uso de sus facultades constitucionales
viene aplicando el Art. 11 de la Ley en materia, en su verdadero contenido y
propósito y con el fundamento manifestado por la Resolución del Tribunal
Constitucional antes mencionado”;
Que, la Secretaría General,
mediante comunicaciones SG-F/2.15.19/848/2003 y SG-X/2.15.19/642 del 27 de mayo
de 2003, remitió al Gobierno del Perú así como a los Gobiernos de Bolivia,
Colombia y Venezuela los descargos de Ecuador enviados mediante Fax Nº 303
DININ;
Que, con base en la respuesta
de Ecuador contenida en el fax Nº 303 DININ, la Secretaría General, mediante
fax Nº SG-F/2.15.19/920/2003 de 4 de junio del año en curso, procedió a emitir
una nota de observaciones por posible incumplimiento flagrante por la
imposición de restricciones que se estarían imponiendo en la República de
Ecuador a importaciones de explosivos y productos conexos, no por la aplicación
del Reglamento a la Ley, sino por la misma Ley de Fabricación, Importación,
Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y
Accesorios adoptada mediante el Decreto 3.757, publicado en el Registro Oficial
de Ecuador Nº 311 del 7 de noviembre de 1980, habiéndosele otorgado a Ecuador
un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para la respuesta a la Nota de
Observaciones;
Que, mediante fax Circular Nº
SG-X/2.15.19/724/2003 del 11 de junio de 2003, se puso en conocimiento de los
demás Países Miembros la Nota de observaciones dirigida a Ecuador;
Que, mediante fax Nº
530-2003-MINCETURVMCEDNINCI, recibido por la Secretaría General el 23 de
junio de 2003, el Gobierno del Perú remitió adjunto, como prueba adicional al
procedimiento administrativo, una copia del oficio Nº 7-1-2003-330 emitido por
el Ministerio de Defensa Nacional del Ecuador, que según el Gobierno del Perú
demuestra fehacientemente la conducta restrictiva que mantiene
el gobierno ecuatoriano en perjuicio de las exportaciones peruanas de
explosivos y productos conexos;
Que, mediante fax Nº 401
DININ recibido el 23 de junio de 2003, el Gobierno del Ecuador solicitó a la
Secretaría General se conceda una prórroga adicional de 15 días hábiles para
dar respuesta a la nota de observaciones, solicitud que fue concedida mediante
comunicación Nº SG-F/2.15.19/1073/2003;
Que, el Gobierno de Bolivia,
mediante comunicación N° VREI-DGIN-DCA-238/2003/ 6052 del 3 de julio de 2003,
acusó recibo del fax Nº SG-X/2.15.19/642/2003, mediante el cual se remitió
copia del fax Nº 303 DININ del Gobierno del Ecuador;
Que, el Gobierno de Perú,
mediante fax Nº 625-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 18 de julio de 2003, solicitó
pronunciarse en el más breve plazo de conformidad con lo establecido en la
Decisión 425;
Que, con fecha 30 de julio de
2003, la Secretaría General recibió el Fax Nº 168 DININ, remitido por el
Gobierno del Ecuador, mediante el cual dan respuesta a la Nota de Observaciones
contenida en el Fax Nº SG-F/2.15.19/920/2003 de fecha 4 de junio de 2003. Sin
embargo, la Secretaria General deja constancia que dicho fax fue recibido en
forma extemporánea, por lo cual no se tendrá en cuenta lo expresado en el
mismo;
Que, corresponde a la
Secretaría General realizar un análisis de la denuncia presentada por el Gobierno de Perú
respecto del incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador, consistente en
la aplicación de restricciones a importaciones de explosivos y productos
conexos que tengan las mismas características que los fabricados en el Ecuador;
Que, el artículo 8 de la Ley
de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de
Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios contenida en el Decreto Supremo Nº
3757, publicado en el Registro Oficial del Ecuador Nº 311 de 7 de noviembre de
1980, establece lo siguiente:
“El
Ministerio de Defensa Nacional, podrá prohibir o limitar temporal o
definitivamente la importación, internación,
exportación, tránsito y transferencia de los elementos a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley”
(énfasis añadido)
Que, el artículo 11 de la
mencionada Ley dispone que:
“Previo
informe favorable emitido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,
el Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la importación y exportación
de armas, municiones y explosivos de uso civil para la comercialización o a las
personas naturales para uso particular, mientras no exista fabricación nacional
de iguales características, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley”.
Que, la Secretaría General con la información
que dispone observa que el gobierno ecuatoriano expresamente ha reconocido que
subsisten restricciones a la importación de explosivos y especies afines, no ya
por aplicación del Reglamento a la Ley, sino por la propia Ley de Fabricación,
Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones,
Explosivos y Accesorios adoptada mediante el Decreto Supremo 3.757. En efecto,
el artículo 11 de la referida Ley establece que se podrá autorizar la
importación de estos productos “…mientras no exista fabricación nacional de
iguales características…”;
Que, el gobierno ecuatoriano en su fax Nº 303
DININ cita también la existencia de un Manual de Procedimientos para la Gestión
de Órganos de Control de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios,
cuyo literal B), numeral 3, dispone que “En el caso de armas y municiones se
verificará que no exista fabricación nacional, en cuyo caso no se autorizará la
importación…”. La Secretaría General encuentra asimismo que conforme al
literal B.1.i del numeral I del Capítulo VII del referido Manual, se exige como
requisito para la autorización de importación, la liquidación de la importación
anterior en el formato establecido por el CCFFAA (Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas);
Que no se han encontrado
evidencias acerca de las supuestas restricciones que estaría imponiendo la
República del Ecuador respecto a la exigencia de acreditación de haber vendido
la totalidad de explosivos importados para autorizar una nueva importación,
por lo que la Secretaría General se reserva el derecho de considerar el punto
en procedimiento aparte;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a)
del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de
la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría
General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas
que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo
establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente
Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Dictaminar que la
República del Ecuador, al mantener restricciones a las importaciones de los
Países Miembros de la Comunidad Andina de armas, municiones y explosivos de uso
civil, mientras no exista fabricación nacional de iguales características
que los fabricados en el Ecuador, ha incurrido en incumplimiento flagrante de
obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina y, en particular, del Artículo 77 del Acuerdo de Cartagena en
el texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad
Andina, y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
Artículo 2.-
Concédase un plazo de
diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la
presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que la
República del Ecuador ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 65, literal f), del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la
ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres.
HECTOR MALDONADO LIRA
Director General
Encargado de la Secretaría
General