RESOLUCION 749
Dictamen 04-2003 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador al aplicar restricciones a la importación de explosivos de las mismas características que los fabricados en Ecuador

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, mediante fax Nº 165-2003-MINCETUR/VMCE/DININCI de fecha 28 de febrero de 2003, recibido en la Secretaría General el 3 de marzo de 2003, el Gobierno del Perú presentó una denuncia por el posible incumplimiento en que estaría incurriendo la República del Ecuador al prohibir la importación de explosivos de las mismas características que los fabricados en ese País Miembro, así como la acredi­tación de haber vendido la totalidad de explosivos importados para autorizar una nueva importación. Dicho incumplimiento estaría referido a la Resolución 201 de la Secretaría General y al Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión de la Comunidad Andina;

 

       Que, mediante comunicación SG-F/2.15.19/356/2003 del 7 de marzo de 2003, esta Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador la denuncia de la República de Perú, concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles para que diera a conocer las consideraciones de ese país respecto de la situación reclamada;

 

       Que, mediante comunicación SG-F/2.15.19/445/2003 del 25 de marzo de 2003, dirigida al Gobierno del Perú, la Secretaría General, en respuesta a la comunicación Nº 165-2003-MINCETUR/VMCE/DININC, manifestó que los hechos descritos por Perú “difieren de aquellos que fueran objeto de un pronunciamiento anterior …en fecha 15 de marzo de 1999, mediante la Resolución 201, la Secretaría General se pronunció respecto de una situación aparentemente similar, cuando determinó que la prohibición de importación de productos de origen subregional por razones de competencia en la producción nacional dispuesta por el Decreto Ejecutivo 169 de fecha 27 de marzo de 1997 del Ecuador, constituía una restricción al comercio. Posteriormente, a través de su Resolución 250 del 8 de julio de 1999, la Secretaría General dictaminó que la falta de aplicación por parte de la República de Ecuador de la Resolución 201, constituía un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la propia Resolución 201. En febrero de 2000, la Secretaría General elevó el caso al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Conforme sentencia de julio de 2000 (proceso 18-AI-2000), el Tribunal de Justicia declaró que, con la expedición del Decreto Ejecutivo 1256, publicado en el Registro Oficial de Ecuador 277 del 15 de septiembre de 1999, según el cual se reformó el Reglamento a la ley de fabricación, importación, exportación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios, se había puesto fin al incumpli­miento”;


       Que, mediante comunicación circular SG-X/2.15.19/361/2003 del 25 de marzo de 2003, se puso en conocimiento de Bolivia, Colombia y Venezuela sobre la situación denunciada;

 

       Que, mediante fax Nº 387-2003-MINCETUR/VMCE/DININCI del 8 de mayo de 2003, el Gobierno del Perú adjuntó copia de la comunicación de la empresa FAMESA Explosivos, de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual se aportan elementos e información adicional que la Secretaría General deberá tomar en consideración para resolver la denuncia en cuestión y solicitó emitir a la brevedad posible el pronunciamiento de la Secretaría General;

 

       Que, mediante comunicación SG-F/2.15.19/749/2003 del 12 de mayo de 2003, se remitió al Gobierno del Ecuador copia del fax Nº 387-2003-MINCETUR/VMCE/DININCI del 8 de mayo de 2003 y se le solicitó diera a conocer a la Secretaría General las consideraciones que ese Gobierno tuviera respecto de los hechos descritos e hiciera llegar en un plazo que no exceda de cinco días hábiles la información que estimara pertinente;

 

       Que, mediante comunicación VREII-DGIN-DCA/117 recibida por la Secretaría General el 14 de mayo de 2003, el Gobierno de Bolivia solicitó los antecedentes de la denuncia formulada por Perú;

 

       Que, mediante comunicación SG-F/2.15.19/781/2003 del 15 de mayo de 2003, se remitió al Gobierno del Perú copia de la comunicación SG-F/2.15.19/749/2003 y se le informó del plazo otorgado al Gobierno del Ecuador para que diera a conocer a la Secretaría General las consideraciones de ese Gobierno sobre la denuncia del Perú;

 

       Que, mediante comunicación SG-F/2.15.19/831/2003 del 21 de mayo de 2003, se remitió al Gobierno de Bolivia copia de los antecedentes y de la comunicación SG-F/2.15.19/749/2003 enviado por la Secretaría General al Gobierno del Ecuador;

 

       Que, mediante fax Nº 303 DININ recibido por la Secretaría General el 23 de mayo de 2003, el Gobierno del Ecuador dio respuesta a la comunicación SG-F/2.15.19/356/ 2003, enviando sus consideraciones con relación a la denuncia presentada por el Gobierno del Perú;

 

       Que, en la mencionada comunicación el Gobierno del Ecuador sostiene que “la supuesta restricción objeto de la denuncia se basa en la aplicación de lo estipulado en el Art. 11 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenen­cia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios vigente en el Ecuador, sobre el cual ha sido planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional”;

 

       Que, señala asimismo que “el Tribunal Constitucional, mediante Resolución Nro. 008-2000-TC publicada en el Registro Oficial No. 632 del viernes 2 de agosto de 2002 desecha la demanda de inconstitucionalidad del artículo 11 de la ‘Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosi­vos y Accesorios’ y el numeral 3 del literal B del Título I, Capítulo VII IMPORTACIONES del ‘Manual de Procedimientos para la Gestión de los Órganos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios’ ”;

 

       Que, además indica que “el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, viene aplicando lo estipulado en el Art. 11 de la Ley en referencia, basándose en la Resolución del Tribunal Constitucional, especial­mente en lo expuesto en su cuarto considerando que textualmente dice: 'Que, en el caso, las disposiciones impugnadas dejan abierta la procedencia de la importación de armas, municiones, explosivos y accesorios en cuanto en el país no se fabriquen estos bienes con las mismas características; por lo tanto, no se limita la importación de las armas, municiones y explosivos que difieren de la producción nacional y que pueden ser muy variadas en cuanto a calidad de materiales, contextura y sofisticación, etc.; sin soslayar que no nos estamos refiriendo a bienes de consumo que van a mejorar las condiciones de vida de la población ecuatoriana, se trata de un tema que si bien puede brindar una mayor seguridad, como contraparte, su utilización puede generar riesgo a la integridad y vida de las personas; y que, valga la analogía, como en el caso de la importación de éter que puede ser utilizado para salvar vidas, como también como precursor en el campo del narcotráfico, por lo que exigen una regulación especial y requieren de un control, tal como lo establece la propia Ley y el Manual de Procedi­mientos para la Gestión de los Órganos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios. Por tanto, la normativa impugnada de ninguna manera afecta, como lo asevera el demandante, la libertad de trabajo y contratación del demandante, como tampoco los principios generales y objetivos de la economía contemplados en la Ley Fundamental, que aseguran que la organización y el funcionamiento de la economía responderán a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna y decorosa, el acceso a bienes y servicios de calidad, y el mandato de que las actividades económicas cumplan con la ley y regularlas y controlarlas en defensa del bien común”. (artículos 23, 3.7, 16, 17, 18, 35, 163, 242, 243 y 244 de la Carta Política);

 

       Que, finalmente, señala el Gobierno del Ecuador que “tomando en consideración las graves consecuencias que puede acarrear el uso indebido de explosivos con la consiguiente afectación de la seguridad nacional, nuestro país en uso de sus facultades constitucionales viene aplicando el Art. 11 de la Ley en materia, en su verdadero contenido y propósito y con el fundamento manifestado por la Resolución del Tribunal Constitucional antes mencionado”;

 

       Que, la Secretaría General, mediante comunicaciones SG-F/2.15.19/848/2003 y SG-X/2.15.19/642 del 27 de mayo de 2003, remitió al Gobierno del Perú así como a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Venezuela los descargos de Ecuador enviados mediante Fax Nº 303 DININ;

 

       Que, con base en la respuesta de Ecuador contenida en el fax Nº 303 DININ, la Secretaría General, mediante fax Nº SG-F/2.15.19/920/2003 de 4 de junio del año en curso, procedió a emitir una nota de observaciones por posible incumplimiento flagrante por la imposición de restricciones que se estarían imponiendo en la República de Ecuador a importaciones de explosivos y productos conexos, no por la aplicación del Reglamento a la Ley, sino por la misma Ley de Fabricación, Importación, Comercia­lización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios adoptada mediante el Decreto 3.757, publicado en el Registro Oficial de Ecuador Nº 311 del 7 de noviembre de 1980, habiéndosele otorgado a Ecuador un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para la respuesta a la Nota de Observaciones;

 

       Que, mediante fax Circular Nº SG-X/2.15.19/724/2003 del 11 de junio de 2003, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros la Nota de observaciones dirigida a Ecuador;

 

       Que, mediante fax Nº 530-2003-MINCETURVMCEDNINCI, recibido por la Secreta­ría General el 23 de junio de 2003, el Gobierno del Perú remitió adjunto, como prueba adicional al procedimiento administrativo, una copia del oficio Nº 7-1-2003-330 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional del Ecuador, que según el Gobierno del Perú de­muestra fehacientemente la conducta restrictiva que mantiene el gobierno ecuatoriano en perjuicio de las exportaciones peruanas de explosivos y productos conexos;

 

       Que, mediante fax Nº 401 DININ recibido el 23 de junio de 2003, el Gobierno del Ecuador solicitó a la Secretaría General se conceda una prórroga adicional de 15 días hábiles para dar respuesta a la nota de observaciones, solicitud que fue concedida mediante comunicación Nº SG-F/2.15.19/1073/2003;

 

       Que, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación N° VREI-DGIN-DCA-238/2003/ 6052 del 3 de julio de 2003, acusó recibo del fax Nº SG-X/2.15.19/642/2003, mediante el cual se remitió copia del fax Nº 303 DININ del Gobierno del Ecuador;

 

       Que, el Gobierno de Perú, mediante fax Nº 625-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 18 de julio de 2003, solicitó pronunciarse en el más breve plazo de conformidad con lo establecido en la Decisión 425;

 

       Que, con fecha 30 de julio de 2003, la Secretaría General recibió el Fax Nº 168 DININ, remitido por el Gobierno del Ecuador, mediante el cual dan respuesta a la Nota de Observaciones contenida en el Fax Nº SG-F/2.15.19/920/2003 de fecha 4 de junio de 2003. Sin embargo, la Secretaria General deja constancia que dicho fax fue recibido en forma extemporánea, por lo cual no se tendrá en cuenta lo expresado en el mismo;

 

       Que, corresponde a la Secretaría General realizar un análisis de la denuncia pre­sentada por el Gobierno de Perú respecto del incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador, consistente en la aplicación de restricciones a importaciones de explosivos y productos conexos que tengan las mismas características que los fabricados en el Ecuador;

 

       Que, el artículo 8 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comerciali­zación y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios contenida en el Decreto Supremo Nº 3757, publicado en el Registro Oficial del Ecuador Nº 311 de 7 de noviembre de 1980, establece lo siguiente:

 

       “El Ministerio de Defensa Nacional, podrá prohibir o limitar temporal o definitiva­mente la importación, internación, exportación, tránsito y transferencia de los elementos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley (énfasis añadido)

 

       Que, el artículo 11 de la mencionada Ley dispone que:

 

       “Previo informe favorable emitido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Arma­das, el Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la importación y exportación de armas, municiones y explosivos de uso civil para la comercialización o a las personas naturales para uso particular, mientras no exista fabricación nacional de iguales características, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley”.

 

       Que, la Secretaría General con la información que dispone observa que el gobierno ecuatoriano expresamente ha reconocido que subsisten restricciones a la importación de explosivos y especies afines, no ya por aplicación del Reglamento a la Ley, sino por la propia Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios adoptada mediante el Decreto Supremo 3.757. En efecto, el artículo 11 de la referida Ley establece que se podrá autorizar la importación de estos productos “…mientras no exista fabricación nacional de iguales características…”;

 

       Que, el gobierno ecuatoriano en su fax Nº 303 DININ cita también la existencia de un Manual de Procedimientos para la Gestión de Órganos de Control de Armas, Muni­ciones, Explosivos y Accesorios, cuyo literal B), numeral 3, dispone que “En el caso de armas y municiones se verificará que no exista fabricación nacional, en cuyo caso no se autorizará la importación…”. La Secretaría General encuentra asimismo que conforme al literal B.1.i del numeral I del Capítulo VII del referido Manual, se exige como requisito para la autorización de importación, la liquidación de la importación anterior en el formato establecido por el CCFFAA (Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas);

 

       Que no se han encontrado evidencias acerca de las supuestas restricciones que estaría imponiendo la República del Ecuador respecto a la exigencia de acreditación de haber vendido la totalidad de explosivos importados para autorizar una nueva importa­ción, por lo que la Secretaría General se reserva el derecho de considerar el punto en procedimiento aparte;

 

       Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Carta­gena en el texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador, al mantener restricciones a las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina de armas, municio­nes y explosivos de uso civil, mientras no exista fabricación nacional de iguales caracte­rísticas que los fabricados en el Ecuador, ha incurrido en incumplimiento flagrante de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Artículo 77 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

 

       Artículo 2.- Concédase un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que la República del Ecuador ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f), del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

 

       Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.


       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres.

 

 

 

HECTOR MALDONADO LIRA

Director General

Encargado de la Secretaría General