RESOLUCION 748
Reclamación presentada por el Gobierno del Perú contra la República de Colombia por supuestas restricciones al comercio de armas, municiones y material explosivo
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo
de Cartagena, en el texto codificado a través de la Decisión 563, y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General,
contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO: Que, mediante oficio
74-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, recibido con fecha 30 de abril de 2003,
el Gobierno del Perú solicitó el pronunciamiento de la Secretaría General en
relación con supuestas restricciones que estaría aplicando la República de
Colombia, a través del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, por el cual se
expiden normas sobre armas, municiones y explosivos;
Que, mediante comunicación
SG/F/2.15.19/720/2003 de fecha 7 de mayo de 2003, dirigida al Gobierno de
Colombia, la Secretaría General dio inicio a la investigación para determinar
si la medida aplicada por la República de Colombia constituye una restricción
al comercio intrasubregional. Asimismo, de acuerdo con el artículo 50 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se le
concedió al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días hábiles para que
aportara los elementos de información que considerara pertinentes. Dicha
comunicación fue puesta en conocimiento de los Gobiernos de los demás Países
Miembros, mediante fax SG/X/2.15.19/550/2003;
Que, el 12 de junio de 2003, la Secretaría
General recibió la comunicación VREI-DGIN-DCA/176 del Gobierno de Bolivia, a
través de la cual acusó recibo de la notificación del inicio de investigación;
Que el Gobierno del Perú considera que el
Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 contiene disposiciones que atentarían
abiertamente contra el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, al
establecer restricciones que inciden directamente sobre la importación
de productos originarios de cualquier País Miembro. Argumenta que las medidas
impuestas por Colombia “no permiten que las personas naturales o jurídicas
puedan importar directamente material explosivo o conexo procedente de los
Países Miembros de la CAN, impidiendo y dificultando gravemente las
transacciones comerciales que pueden realizarse entre los socios andinos,
configurándose de esta manera una ‘restricción de todo orden’…”;
Que, en particular, el Gobierno del Perú
afirma que las medidas restrictivas impuestas por Colombia estarían
comprendidas en el Título I (Principios Generales), así como en el Título V
(Importación y exportación de armas, municiones y explosivos), y especialmente en
los artículos 2 y 57 del Decreto 2535;
Que los artículos 2 y 57 del Decreto 2535 de
1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos,
disponen:
“Artículo
2. Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar
y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas,
maquinarias y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales
actividades.”
“Artículo
57. Importación y exportación de armas, municiones y explosivos. Solamente
el Gobierno Nacional, podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y
sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional”;
Que el Decreto 2535 fue aprobado en desarrollo
de la Ley 61 de 12 de agosto de 1993, “por la cual se reviste al Presidente de
la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas,
municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas”;
Que el artículo 223 de la Constitución de la
República de Colombia establece que “sólo el Gobierno puede introducir y
fabricar armas, municiones de guerra y explosivos...”;
Que la Corte Constitucional de Colombia se ha
pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley 61 de 1993 y el
Decreto 2535 de 1993, en los siguientes términos:
“En
cuanto respecta al artículo 223 de la nueva Carta, es importante aclarar que de
las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, parece claro que la
violencia crónica padecida durante los últimos cuarenta años en el país influyó
de manera determinante en los miembros de la mencionada Asamblea. Así, en
relación con el monopolio estatal de armas, el artículo 223 se ocupó del tema
en términos sustancialmente más restrictivos que el artículo 48 de la
Constitución de 1886.
…
El
monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos,
por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere
únicamente a las armas de guerra.
La
Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por
cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de
guerra.
…
A
pesar de que el presupuesto del cual parte el demandante –vale decir, la
inconstitucionalidad de un monopolio estatal en materia de armas– es falso, lo
cierto es que la existencia y la legitimidad constitucional de tal monopolio no
puede ser la excusa para que se vulneren los derechos económicos y la libertad
de empresa y de comercio de quienes utilizan maquinaria, artefactos y materias
primas propios de la industria de las armas para producir otras mercancías de
libre circulación.
Pero,
de otra parte, también resulta obvio que de nada serviría prohibir la importación
de una arma si al tiempo existe libertad de comercio sobre los insumos que
integran dicho artefacto y que hacen posible su producción nacional. Controlar
el comercio y la producción de armas, municiones y explosivos implica también
necesariamente controlar, en forma razonable, la comercialización y elaboración
de las materias primas, maquinaria y artefactos que se necesitan para
producirlas.
En
este caso lo que se presenta es un conflicto entre algunos derechos económicos
de los comerciantes y fabricantes de productos libres que se utilizan para la
fabricación de las armas, municiones y explosivos y, de otra parte, el interés
público o social en el control de la producción y comercialización de estos
elementos. En los artículos 2 y 62 en estudio, este conflicto fue resuelto por
el legislador incluyendo en el monopolio de las armas, municiones y
explosivos, aquellas materias primas, maquinarias y artefactos indispensables
para su fabricación. Ahora bien, esta norma resulta constitucional si se
interpreta en forma restringida, de tal manera que se entienda que no están
bajo monopolio del Estado todos los elementos que se utilicen para la
producción de armas, municiones y explosivos, sino aquellos indispensables, y
que son claramente identificados con el proceso de elaboración de estos productos.
Lo anterior no significa que dichas materias primas, maquinarias o artefactos no
puedan ser adquiridos para elaborar otros productos, sólo que su importación,
comercialización y producción deberá estar controlada por el Estado.
A
juicio de esta Corte las anteriores restricciones resultan congruentes con el
mandato del artículo 333 de la Carta que permite a la ley limitar el alcance de
la actividad económica, cuando así lo exija el interés social o el bien común”
(Sentencia C-296 de 6 de julio de 1995);
Que este análisis de la realidad social y
constitucional colombiana constituye un valioso elemento para determinar los
alcances de la medida así como su posible justificación a la luz de las normas
que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que de conformidad con el artículo 72 del
Acuerdo de Cartagena “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los
gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación
de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;
Que según el párrafo segundo del artículo 73
del Acuerdo de Cartagena “se entenderá por "restricciones de todo
orden" cualquier medida de carácter administrativo, financiero o
cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones,
por decisión unilateral…”;
Que la medida aplicada por la República de
Colombia, tal como lo señala el Gobierno del Perú y conforme lo ha constatado
la Corte Constitucional de Colombia, tiene por efecto que sólo el Gobierno Nacional
de Colombia pueda importar y comercializar armas, municiones y explosivos.
Dicha medida, por lo demás, resulta indistintamente aplicable, en el sentido de
que afecta tanto a los derechos económicos de personas físicas y jurídicas
nacionales, comunitarias o extranjeras, sin discriminación de ningún tipo;
Que el Acuerdo de Cartagena exceptúa del
concepto de “restricción de todo orden” a los efectos del Programa de
Liberación, entre otras, las medidas destinadas a la: “aplicación de leyes y
reglamentos de seguridad”; “regulación de las importaciones o exportaciones de
armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias
excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no
interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto
vigentes entre los Países Miembros”; y, “la protección de la vida y salud de
las personas, los animales y los vegetales”;
Que, en consecuencia, los Países Miembros
tienen derecho a adoptar medidas que afecten a la libre circulación de
mercancías en el territorio comunitario, cuando dichas medidas unilaterales
puedan justificarse por alguna de las excepciones previstas en el artículo 73
del Acuerdo de Cartagena;
Que para que una medida que limita u
obstaculiza las importaciones de origen subregional pueda justificarse por
alguna de las excepciones contempladas en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena, debe cumplir con los criterios exigidos por la jurisprudencia
comunitaria andina, en especial que sea necesaria, proporcional con el fin
perseguido y además que no pueda ser sustituida por otras medidas menos
restrictivas;
Que la Secretaría General considera que, dadas
las específicas condiciones de conflicto interno de las que ha dejado
constancia la Corte Constitucional de Colombia, las medidas adoptadas sobre el
comercio de armas y explosivos se justifican en virtud de la necesaria
protección de la seguridad, de la vida y de la salud de las personas, conforme
a lo establecido en las excepciones b), c) y d) del artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena. La aplicación de estas excepciones a la libre circulación de
mercancías va dirigida a proteger intereses fundamentales de naturaleza no
económica superiores al propio Programa de Liberación;
Que la proporcionalidad y la insustituibilidad
de la medida aparece justificada por la necesidad de controlar el mercado de
armas y de explosivos, desde el momento de la producción hasta el de la venta.
Por otra parte, se considera que este monopolio estatal constituye un mecanismo
ajustado a las circunstancias y a los fines perseguidos por el Estado
colombiano. En este contexto, un monopolio estatal de estas características
aparece como la medida que ofrece las mayores garantías de seguridad. De esta
forma, la medida se configura como ajustada al fin perseguido e insustituible
por ninguna otra de igual o mayor eficacia;
Que, en función de lo expuesto, y en uso de la
atribución prevista en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo
54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General,
corresponde a este órgano comunitario resolver si la medida adoptada por la
República de Colombia constituye una restricción al comercio intracomunitario;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundada la
reclamación presentada por el Gobierno del Perú por supuestas restricciones
aplicadas por la República de Colombia a la importación de armas, municiones y
explosivos.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha
de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En cumplimiento de lo establecido en los
artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución es posible
interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la
fecha de su entrada en vigencia.
Dada en la
ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil
tres.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General