RESOLUCION 743
Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Ecuatoriana de Sal y
Productos Químicos C.A, contra la Resolución 722 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, en su texto
codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión; el Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la
Resolución 722 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 29 de abril de 2003, la Secretaría
General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 722, publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 925 del 6 de mayo de 2003, mediante la
cual denegó la solicitud del Gobierno del Ecuador para la aplicación de medidas
correctivas a las importaciones de sal de mesa, clasificada en la subpartida
arancelaria NANDINA 2501.00.11, originarias de los Países Miembros de la
Comunidad Andina, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena (actual
artículo 97);
Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que
los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de
cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 del referido
Reglamento dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la
Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar
viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de
poder. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento señala que el recurso de
reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la
notificación del acto impugnado;
Que la empresa Ecuatoriana de Sal y Productos Químicos C.A.
(ECUASAL), el 19 de junio de 2003 interpuso recurso de reconsideración contra
la Resolución 722 de la Secretaría General citando los artículos 37, 38, 39,
40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General y el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo
97) y, a su vez solicitó la suspensión provisional de los efectos de dicha
Resolución;
Que el Gobierno del Ecuador, mediante fax 71 DOC-MICIP del 19 de
junio de 2003, expresó su respaldo al recurso de reconsideración contra la
Resolución 722 presentado por la empresa ECUASAL por considerarlo justo y
apegado al ordenamiento jurídico comunitario;
Que la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/0.5/1093/2003
de fecha 4 de julio de 2003 dirigida a la empresa ECUASAL, informó que de
conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General aprobado mediante la Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores admitió a trámite el
recurso de reconsideración. Asimismo, informó que en atención a lo dispuesto en
el artículo 41 del mismo Reglamento, al no haberse fundamentado la procedencia
de una causal de nulidad de pleno derecho ni tampoco haberse demostrado que la
aplicación de la Resolución 722 pudiera causar un perjuicio irreparable a su
empresa, no subsanable por la Resolución definitiva, su solicitud de suspensión
provisional había sido denegada;
Que la Secretaría General, a través de la comunicación
SG-X/0.5/826/2003 de fecha 4 de julio de 2003, informó a los Países Miembros
del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ECUASAL;
Que los argumentos presentados por la empresa ECUASAL en su
recurso de reconsideración son los siguientes:
Sobre la perturbación a la producción nacional
Que la empresa ECUASAL hace referencia a extractos parciales de
la Resolución 722 en la cual la Secretaría General denegó la solicitud de
salvaguardia presentada por el Gobierno del Ecuador:
“ Que la
Secretaría General considera necesario precisar que, si bien existieron
elementos de variación negativa en la producción, ventas y disminución en la
utilización de la capacidad instalada de la empresa ECUASAL, el Gobierno del
Ecuador no demostró la existencia de una perturbación en la producción nacional
de sal de mesa;”
“ Que esta
Secretaría General no observa una perturbación en la producción nacional de sal
de mesa refinada, clasificada en la NANDINA 2501.00.11, ocasionada por las importaciones
de origen andino…”
“ Que, al no
haberse comprobado la existencia de una perturbación en la producción nacional
de productos específicos de un País Miembro, resulta improcedente que la
Secretaría General se pronuncie respecto de la existencia de una eventual
relación causal entre las cantidades o condiciones de las importaciones y la
supuesta perturbación a la producción nacional;”
Que la empresa ECUASAL indicó que la Secretaría General habría
reconocido la existencia de elementos de variación negativa, pero sólo en la
empresa ECUASAL, no así en la producción nacional; que según la empresa ECUASAL
no serían otra cosa que una perturbación a la producción,
Que sobre lo anterior la empresa ECUASAL señaló que sería un
lamentable error, y sostuvo que la producción de ECUASAL representaría más del
70% de la producción nacional -y en la actualidad incluso más- de modo que al
haber detectado “elementos de variación negativa”, en opinión de la empresa, lo
que la Secretaría General habría hecho sería detectar y advertir también una
perturbación en la producción nacional;
Que la empresa ECUASAL indicó que si ha sufrido perturbaciones
siendo una empresa de mediano tamaño, cómo no lo habrían sufrido las otras
empresas refinadoras de sal y sus proveedores artesanales, que son más
pequeños. También señaló que las demás empresas refinadoras habrían sentido
igualmente la perturbación generada por el rápido incremento de las
importaciones, como lo demostraría el hecho de que también firmaron la
solicitud original de salvaguardia, FAMOSAL, JUEZA S.A. y SALSIPIL. En
conjunto, ECUASAL y las demás empresas indicadas producirían prácticamente el
100% de la sal de mesa en el Ecuador;
Que la empresa ECUASAL señaló que en la II Reunión de Expertos
Gubernamentales de los Países Miembros sobre Salvaguardias, realizada en junio
de 1996 en Lima, se acordó “uniformizar al 50 por ciento los porcentajes
contemplados para la admisibilidad de las solicitudes de aplicación de las
cláusulas de salvaguardia …”. Por lo anterior, la empresa ECUASAL manifestó que
si el 50% era considerado suficiente por los técnicos para la admisibilidad de
las solicitudes, sería porque habrían considerado que cualquier porcentaje
igual o superior a ese sería representativo de la producción nacional. ECUASAL
no estaría pidiendo sino un trato justo y apegado a la normativa y espíritu
declarados, desde el principio, por la Comunidad Andina;
Que la empresa ECUASAL señaló que en estas circunstancias sería
lógico que un porcentaje superior al 70 por ciento fuera más que suficiente
para considerar exclusivamente a la producción de ECUASAL como representativa
de la producción nacional, con más razón si la solicitud fue presentada por
todas las empresas afectadas, es decir, por las que representan el 100% de la
producción nacional. La empresa concluyó que la Secretaría General al haber
detectado elementos de variación negativa en la producción de ECUASAL habría
entrado en contradicción al decir que no se comprobó la existencia de
perturbación en la producción nacional, toda vez que la producción de ECUASAL
constituiría el grueso de la producción nacional;
Sobre la Manipulación de Precios
Que la empresa ECUASAL indicó que la Secretaría General en la Resolución
722 habría señalado que el Gobierno del Ecuador remitió información de la
empresa ECUASAL sobre los precios de venta de la producción nacional. Sin
embargo, la Secretaría General agregó que dicho gobierno “… no remitió
información sobre el efecto que habrían ocasionado sobre tales precios las condiciones
en que llegan las importaciones procedentes de los Países Miembros de la
Comunidad Andina a su producción nacional…”. Al respecto, la empresa ECUASAL
destacó que “… en nuestra solicitud original de 18 de noviembre de 2002
presentada al Gobierno del Ecuador, nuestras empresas sí proporcionaron
información sobre el particular. De la misma se concluía que la sal de mesa
colombiana cotizada por aquella época a importadores ecuatorianos era
inferior en un 35% al precio CIF promedio del 2001 del mismo origen, y en un
32% con respecto al de los 9 primeros meses del 2002” (énfasis añadido);
Que la empresa ECUASAL señaló que en vista de que este sería un
asunto de extrema importancia, que no habría sido considerado por la
Secretaría General por no haber recibido la información respectiva,
transcribían la parte pertinente de su solicitud de noviembre de 2002
presentada al Gobierno del Ecuador. La misma señala lo siguiente:
“También se cumple la
otra condición básica alternativa (‘importaciones … en condiciones tales que
causen perturbaciones a la producción nacional…). En efecto, si bien de los
Anexos 1 y 2 se desprende un precio promedio de 157 y 150 dólares CIF por
tonelada de sal colombiana para los años 2001 y 2002, respectivamente, el hecho
es que, de acuerdo a una cotización muy reciente (agosto de 2002) hecha
por productores colombianos a eventuales importadores ecuatorianos, ahora se
está tratando de introducir la sal refinada colombiana a un precio muy inferior
a los antes mencionados, de acuerdo a los siguientes datos tomados de dicha
cotización:
Sal refinada
colombiana:
|
En presentaciones de 1 kg (paca x 20 unidades):
|
US$ 75 por tonelada
|
|
En presentaciones de ½ kg (paca x 25 unidades):
|
US$ 75 por tonelada
|
En ambos casos se trata
de precios FOB Cartagena, a los cuales habría que agregar el flete
Cartagena-Guayaquil, de US$ 27 por tonelada, lo que da un total de 102 dólares
por tonelada. Este precio es inferior en un 35 por ciento al precio CIF
promedio del 2001 y en un 32 por ciento al de los nueve primeros meses de 2002.
Claramente se ve que lo que hay es una manipulación de precios con el objeto de
penetrar deslealmente el mercado ecuatoriano.
Por otra parte y
ratificando lo anterior, los precios de REFISAL, principal refinadora colombiana
para el mercado interno de Colombia, están entre 140 y 151 dólares la tonelada,
de acuerdo a los siguientes datos tomados de una lista de precios de REFISAL
para mercado colombiano:
|
Presentaciones
|
Precio
Unidad
Pesos
|
Precio
tonelada
(pesos)
|
Precio tonelada dólares
(US$ 1=
2 700 pesos)
|
|
Refisal 3000 g
|
1 137
|
379 000
|
140
|
|
Refisal 1000 g
|
406
|
406 000
|
150
|
|
Refisal 500 g
|
204
|
408 000
|
151
|
Así pues, las
importaciones desde Colombia se están haciendo en condiciones de manipulación
de precios, que causan perturbación a la producción nacional por la desleal
competencia que ello implica” (énfasis añadido);
Que la empresa ECUASAL sostuvo que no estaría planteando una
acción antidumping, sino de salvaguardia, pues se habrían reunido todos los
requisitos previstos por la normativa andina para la aplicación de una
salvaguardia, como medida correctiva de una situación anómala de comercio;
Que corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos
presentados por la empresa ecuatoriana ECUASAL en su recurso de
reconsideración;
Supuesta perturbación a la producción nacional
Que como lo señala la Resolución 722, en la visita realizada por
la Secretaría General a las empresas ECUASAL, FAMOSAL y JUEZA S.A, entre los
días 10 y 11 de abril de 2003 y luego de revisar el expediente sobre el caso en
las instalaciones del MICIP en Guayaquil, se constató que dicho expediente no
incluía los balances y estados financieros de las empresas supuestamente
afectadas, información indispensable para evaluar la situación financiera del
sector. La Secretaría General indicó que el expediente recogía información de
la empresa que conformaría el 70 por ciento de la producción nacional (ECUASAL)
y los anexos sobre variables de comercio y producción que formaban parte de la
solicitud. Dicho expediente no incluía información de otras empresas
productoras;
Que la Secretaría General señaló en la Resolución 722 que, para
evaluar la supuesta perturbación a la producción nacional, consideró el período
entre el año 1999 a 2001. A su vez, analizó el primer semestre de 2002 con la
información disponible de la empresa ECUASAL, que conformaría más del 70 por
ciento de la producción nacional de sal de mesa refinada. Con lo expuesto
anteriormente, la Secretaría General encuentra que no hubo un error debido a
que en el análisis del caso reconoció la representatividad de la empresa
ECUASAL para evaluar la solicitud de la medida de salvaguardia a las
importaciones procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina y
continuar con la investigación;
Que en la misma Resolución 722 la Secretaría General
destacó que en la visita de verificación a tres empresas del sector, explicó la
importancia de contar con la mejor información disponible en los plazos
previstos para su pronunciamiento y señaló que, ni en la solicitud, ni en el
expediente que obra en el MICIP, se había encontrado información consolidada
del sector, ni datos correspondientes al año 2002 completo. Por lo anterior, la
Secretaría General informó a las empresas visitadas que se debería remitir
dicha información al MICIP para su consolidación y posterior envío a la
Secretaría General. A la fecha del pronunciamiento de la Resolución 722 la
Secretaría General no recibió ninguna comunicación sobre el particular;
Que, la Secretaría General procedió con base en lo dispuesto en
el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, haciendo las
determinaciones conforme a la mejor información disponible y a sus propios
elementos de juicio conocidos hasta el momento en que se pronunció;
Que como se indicó en la Resolución 722 “…la producción total de
sal de mesa creció 2 por ciento entre 1999 y 2001, mientras que se apreció una
caída en la producción de la empresa ECUASAL en 5 por ciento en el mismo
período. En el primer semestre de 2002 la producción de esta empresa habría
crecido en 3 por ciento respecto a similar período en el año 2001”;
Que sobre las ventas la Secretaría General señaló también que:
“las ventas de la empresa ECUASAL
decrecieron en 5 por ciento entre los años 1999 a 2001 y en el primer semestre
de 2002 esta empresa habría incrementado sus ventas en 3 por ciento respecto a
similar período en el 2001”;
Que sobre la participación de las importaciones en el mercado
ecuatoriano, la Secretaría General indicó que:
“La participación de las importaciones procedentes de
la Comunidad Andina no tuvieron participación representativa en el año 1999
(0,3 por ciento); en los años 2000 y 2001 dicha participación fue de 1 por
ciento. En el primer semestre de 2002, la participación de las importaciones
andinas en el mercado ecuatoriano fue de 1 por ciento”;
Que como se señaló en la Resolución 722, sobre la utilización de
la capacidad instalada, la Secretaría General no encontró suficientemente
demostrado el supuesto decrecimiento en la utilización de la capacidad
instalada, debido a que los indicadores del sector no eran coherentes con la
información de producción presentada en la solicitud del gobierno ecuatoriano;
Que sobre los inventarios en la Resolución 722 se indicó que no
se apreció un incremento significativo de los inventarios de la empresa
ECUASAL. No se contó con mayor información para evaluar el comportamiento en
las otras empresas productoras;
Que no se apreció un comportamiento negativo en el empleo;
Que no se observó un desempeño negativo que sea significativo en
la utilidad bruta y operacional de la producción nacional ecuatoriana. La
utilidad bruta supera el 30 por ciento en ambos años. La disminución en 1 por
ciento fue explicada por el incremento en los costos de ventas; mientras que en
la utilidad operacional no se aprecian variaciones y se mantiene por encima
del 20 por ciento;
Que esta Secretaría General considera necesario
reiterar lo señalado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su
sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) al indicar que las medidas de
salvaguardia constituyen un “…remedio extremo que sólo se permite por vía de
excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países
comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e
imprevistos…” (énfasis añadido);
Que como se indicó en la Resolución 722 esta Secretaría General
no observó una perturbación en la producción nacional de sal de mesa refinada,
clasificada en la NANDINA 2501.00.11, ocasionada por las importaciones de
origen andino, cuya participación representa el 1 por ciento en el mercado
ecuatoriano;
Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, en el texto
codificado a través de la Decisión 563 señala que:
“Cuando ocurran
importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o
en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional
de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas
correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior
pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que
aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá
comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos
en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de
sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe,
verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la
misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o
autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos
del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas
correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de
comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”; (énfasis añadido)
La supuesta manipulación de los precios
Que la Secretaría General evaluó lo señalado respecto a las cotizaciones
de los precios de los productos colombianos aducidos por la empresa ecuatoriana
ECUASAL, y no encontró dichos valores unitarios en los registros oficiales de
comercio de la base de datos de la Secretaría General remitida por los Países
Miembros;
Que sobre la supuesta manipulación de precios señalada por la
empresa ECUASAL, es preciso advertir
que la Secretaría General, en la Resolución 722 al evaluar los precios
implícitos de las importaciones y los precios de la empresa ECUASAL, indicó lo
siguiente:
“Que los precios de
Colombia fueron superiores a los precios de ECUASAL en 6 por ciento en el año
1999, 9 por ciento en el 2000 y 17 por ciento en el 2001; en el año 2002,
dichos precios fueron superiores en 13 por ciento. De otra parte, los precios
de las importaciones provenientes de Perú en el año 2001 fueron inferiores en
32 por ciento a los precios de ECUASAL;”
Que además, la Secretaría General señaló en la misma Resolución
722 que:
“… durante el período
1999 a 2001 el Perú exportó un monto de 405 toneladas …. Adicionalmente, en el año 2002 no se registran
importaciones provenientes de Perú”
Dichos volúmenes no serían representativos para
influir en los precios internos en el mercado ecuatoriano;
Que adicionalmente la Secretaría General señaló en la misma
Resolución impugnada:
“Que los precios de la
empresa ECUASAL crecieron en 8 por ciento entre los años 1999 y 2001, en el
primer semestre de 2002 se habrían incrementado 1 por ciento respecto a similar
período en el año 2001. Dicho incremento habría sido consecuencia de los
incrementos en los gastos financieros y suministros de fábrica, entre otros”;
“No se dispone de
información sobre la situación de las otras empresas productoras, que
señalaron efectos en estas variables en la visita de verificación”;
Que, como se mencionó en la Resolución 722, los precios de la
industria nacional ecuatoriana se incrementaron y los precios de las
importaciones colombianas fueron superiores a dichos precios entre los años
1999 y 2001;
Que, en conclusión, esta Secretaría General se reafirma en lo señalado
en la Resolución 722;
Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto por la empresa Ecuatoriana de Sal y Productos Químicos C.A. y, en
consecuencia, confirmar la Resolución 722 impugnada.
Artículo 2.- De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a la empresa recurrente y
a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso
de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la
acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de
julio del año dos mil tres.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General