RESOLUCION 743
Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Ecuatoriana de Sal y Productos Químicos C.A, contra la Resolución 722 de la Secretaría General

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 563 de la Comisión; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la Resolución 722 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, con fecha 29 de abril de 2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 722, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 925 del 6 de mayo de 2003, mediante la cual denegó la solicitud del Gobierno del Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de sal de mesa, clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA 2501.00.11, origina­rias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 97);

 

       Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secreta­ría General de la Comunidad Andina establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 del referido Reglamento dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impug­nado;

 

       Que la empresa Ecuatoriana de Sal y Productos Químicos C.A. (ECUASAL), el 19 de junio de 2003 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 722 de la Secretaría General citando los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Regla­mento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 97) y, a su vez solicitó la suspensión provisional de los efectos de dicha Resolución;

 

       Que el Gobierno del Ecuador, mediante fax 71 DOC-MICIP del 19 de junio de 2003, expresó su respaldo al recurso de reconsideración contra la Resolución 722 presentado por la empresa ECUASAL por considerarlo justo y apegado al ordenamiento jurídico comunitario;

 

       Que la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/0.5/1093/2003 de fecha 4 de julio de 2003 dirigida a la empresa ECUASAL, informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General aprobado mediante la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores admitió a trámite el recurso de reconsideración. Asimismo, informó que en atención a lo dispuesto en el artículo 41 del mismo Reglamento, al no haberse fundamentado la procedencia de una causal de nulidad de pleno derecho ni tampoco haberse demostrado que la aplicación de la Resolución 722 pudiera causar un perjuicio irreparable a su empresa, no subsanable por la Resolución definitiva, su solicitud de suspensión provisional había sido denegada;

 

       Que la Secretaría General, a través de la comunicación SG-X/0.5/826/2003 de fecha 4 de julio de 2003, informó a los Países Miembros del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ECUASAL;

 

       Que los argumentos presentados por la empresa ECUASAL en su recurso de reconsideración son los siguientes:

 

Sobre la perturbación a la producción nacional

 

       Que la empresa ECUASAL hace referencia a extractos parciales de la Resolución 722 en la cual la Secretaría General denegó la solicitud de salvaguardia presentada por el Gobierno del Ecuador:

 

       “      Que la Secretaría General considera necesario precisar que, si bien existieron elementos de variación negativa en la producción, ventas y disminución en la utilización de la capacidad instalada de la empresa ECUASAL, el Gobierno del Ecuador no demostró la existencia de una perturbación en la producción nacional de sal de mesa;”

 

       “      Que esta Secretaría General no observa una perturbación en la producción nacional de sal de mesa refinada, clasificada en la NANDINA 2501.00.11, ocasionada por las importaciones de origen andino…”

 

       “      Que, al no haberse comprobado la existencia de una perturbación en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, resulta improcedente que la Secretaría General se pronuncie respecto de la existencia de una eventual relación causal entre las cantidades o condiciones de las importaciones y la supuesta perturbación a la producción nacional;”

 

       Que la empresa ECUASAL indicó que la Secretaría General habría reconocido la existencia de elementos de variación negativa, pero sólo en la empresa ECUASAL, no así en la producción nacional; que según la empresa ECUASAL no serían otra cosa que una perturbación a la producción,

 

       Que sobre lo anterior la empresa ECUASAL señaló que sería un lamentable error, y sostuvo que la producción de ECUASAL representaría más del 70% de la producción nacional -y en la actualidad incluso más- de modo que al haber detectado “elementos de variación negativa”, en opinión de la empresa, lo que la Secretaría General habría hecho sería detectar y advertir también una perturbación en la producción nacional;

 

       Que la empresa ECUASAL indicó que si ha sufrido perturbaciones siendo una em­presa de mediano tamaño, cómo no lo habrían sufrido las otras empresas refinadoras de sal y sus proveedores artesanales, que son más pequeños. También señaló que las demás empresas refinadoras habrían sentido igualmente la perturbación generada por el rápido incremento de las importaciones, como lo demostraría el hecho de que tam­bién firmaron la solicitud original de salvaguardia, FAMOSAL, JUEZA S.A. y SALSIPIL. En conjunto, ECUASAL y las demás empresas indicadas producirían prácticamente el 100% de la sal de mesa en el Ecuador;

 

       Que la empresa ECUASAL señaló que en la II Reunión de Expertos Gubernamen­tales de los Países Miembros sobre Salvaguardias, realizada en junio de 1996 en Lima, se acordó “uniformizar al 50 por ciento los porcentajes contemplados para la admisi­bilidad de las solicitudes de aplicación de las cláusulas de salvaguardia …”. Por lo anterior, la empresa ECUASAL manifestó que si el 50% era considerado suficiente por los técnicos para la admisibilidad de las solicitudes, sería porque habrían considerado que cualquier porcentaje igual o superior a ese sería representativo de la producción nacional. ECUASAL no estaría pidiendo sino un trato justo y apegado a la normativa y espíritu declarados, desde el principio, por la Comunidad Andina;

 

       Que la empresa ECUASAL señaló que en estas circunstancias sería lógico que un porcentaje superior al 70 por ciento fuera más que suficiente para considerar exclusiva­mente a la producción de ECUASAL como representativa de la producción nacional, con más razón si la solicitud fue presentada por todas las empresas afectadas, es decir, por las que representan el 100% de la producción nacional. La empresa concluyó que la Secretaría General al haber detectado elementos de variación negativa en la produc­ción de ECUASAL habría entrado en contradicción al decir que no se comprobó la existencia de perturbación en la producción nacional, toda vez que la producción de ECUASAL constituiría el grueso de la producción nacional;

 

Sobre la Manipulación de Precios

 

       Que la empresa ECUASAL indicó que la Secretaría General en la Resolución 722 habría señalado que el Gobierno del Ecuador remitió información de la empresa ECUASAL sobre los precios de venta de la producción nacional. Sin embargo, la Secretaría General agregó que dicho gobierno “… no remitió información sobre el efecto que habrían ocasionado sobre tales precios las condiciones en que llegan las importa­ciones procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina a su producción nacional…”. Al respecto, la empresa ECUASAL destacó que “… en nuestra solicitud original de 18 de noviembre de 2002 presentada al Gobierno del Ecuador, nuestras empresas sí proporcionaron información sobre el particular. De la misma se concluía que la sal de mesa colombiana cotizada por aquella época a importadores ecuato­rianos era inferior en un 35% al precio CIF promedio del 2001 del mismo origen, y en un 32% con respecto al de los 9 primeros meses del 2002” (énfasis añadido);

 

       Que la empresa ECUASAL señaló que en vista de que este sería un asunto de ex­trema importancia, que no habría sido considerado por la Secretaría General por no ha­ber recibido la información respectiva, transcribían la parte pertinente de su solicitud de noviembre de 2002 presentada al Gobierno del Ecuador. La misma señala lo siguiente:

 

       “También se cumple la otra condición básica alternativa (‘importaciones … en condi­ciones tales que causen perturbaciones a la producción nacional…). En efecto, si bien de los Anexos 1 y 2 se desprende un precio promedio de 157 y 150 dólares CIF por tonelada de sal colombiana para los años 2001 y 2002, respectivamente, el hecho es que, de acuerdo a una cotización muy reciente (agosto de 2002) hecha por productores colombianos a eventuales importadores ecuatorianos, ahora se está tratando de introducir la sal refinada colombiana a un precio muy inferior a los antes mencionados, de acuerdo a los siguientes datos tomados de dicha cotización:

 

       Sal refinada colombiana:

 

En presentaciones de 1 kg (paca x 20 unidades):

US$ 75 por tonelada

En presentaciones de ½ kg (paca x 25 unidades):

US$ 75 por tonelada


       En ambos casos se trata de precios FOB Cartagena, a los cuales habría que agregar el flete Cartagena-Guayaquil, de US$ 27 por tonelada, lo que da un total de 102 dólares por tonelada. Este precio es inferior en un 35 por ciento al precio CIF promedio del 2001 y en un 32 por ciento al de los nueve primeros meses de 2002. Claramente se ve que lo que hay es una manipulación de precios con el objeto de penetrar deslealmente el mercado ecuatoriano.

 

       Por otra parte y ratificando lo anterior, los precios de REFISAL, principal refinadora colombiana para el mercado interno de Colombia, están entre 140 y 151 dólares la tonelada, de acuerdo a los siguientes datos tomados de una lista de precios de REFISAL para mercado colombiano:

 

Presentaciones

Precio
Unidad
Pesos

Precio
tonelada
(pesos)

Precio tonelada dólares
(US$ 1=
2 700 pesos)

Refisal 3000 g

1 137

379 000

140

Refisal 1000 g

406

406 000

150

Refisal 500 g

204

408 000

151

 

       Así pues, las importaciones desde Colombia se están haciendo en condiciones de manipulación de precios, que causan perturbación a la producción nacional por la desleal competencia que ello implica” (énfasis añadido);

 

       Que la empresa ECUASAL sostuvo que no estaría planteando una acción antidumping, sino de salvaguardia, pues se habrían reunido todos los requisitos previstos por la normativa andina para la aplicación de una salvaguardia, como medida correctiva de una situación anómala de comercio;

 

       Que corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos presentados por la empresa ecuatoriana ECUASAL en su recurso de reconsideración;

 

Supuesta perturbación a la producción nacional

 

       Que como lo señala la Resolución 722, en la visita realizada por la Secretaría Gene­ral a las empresas ECUASAL, FAMOSAL y JUEZA S.A, entre los días 10 y 11 de abril de 2003 y luego de revisar el expediente sobre el caso en las instalaciones del MICIP en Guayaquil, se constató que dicho expediente no incluía los balances y estados financieros de las empresas supuestamente afectadas, información indispensable para evaluar la situación financiera del sector. La Secretaría General indicó que el expediente recogía información de la empresa que conformaría el 70 por ciento de la producción nacional (ECUASAL) y los anexos sobre variables de comercio y producción que formaban parte de la solicitud. Dicho expediente no incluía información de otras empresas productoras;

 

       Que la Secretaría General señaló en la Resolución 722 que, para evaluar la supuesta perturbación a la producción nacional, consideró el período entre el año 1999 a 2001. A su vez, analizó el primer semestre de 2002 con la información disponible de la empresa ECUASAL, que conformaría más del 70 por ciento de la producción nacional de sal de mesa refinada. Con lo expuesto anteriormente, la Secretaría General encuen­tra que no hubo un error debido a que en el análisis del caso reconoció la representa­tividad de la empresa ECUASAL para evaluar la solicitud de la medida de salvaguardia a las importaciones procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina y continuar con la investigación;


       Que en la misma Resolución 722 la Secretaría General destacó que en la visita de verificación a tres empresas del sector, explicó la importancia de contar con la mejor información disponible en los plazos previstos para su pronunciamiento y señaló que, ni en la solicitud, ni en el expediente que obra en el MICIP, se había encontrado información consolidada del sector, ni datos correspondientes al año 2002 completo. Por lo anterior, la Secretaría General informó a las empresas visitadas que se debería remitir dicha información al MICIP para su consolidación y posterior envío a la Secretaría General. A la fecha del pronunciamiento de la Resolución 722 la Secretaría General no recibió ninguna comunicación sobre el particular;

 

       Que, la Secretaría General procedió con base en lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, haciendo las determinaciones confor­me a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio conocidos hasta el momento en que se pronunció;

 

       Que como se indicó en la Resolución 722 “…la producción total de sal de mesa creció 2 por ciento entre 1999 y 2001, mientras que se apreció una caída en la produc­ción de la empresa ECUASAL en 5 por ciento en el mismo período. En el primer semestre de 2002 la producción de esta empresa habría crecido en 3 por ciento respecto a similar período en el año 2001”;

 

       Que sobre las ventas la Secretaría General señaló también que:

       “las ventas de la empresa ECUASAL decrecieron en 5 por ciento entre los años 1999 a 2001 y en el primer semestre de 2002 esta empresa habría incrementado sus ventas en 3 por ciento respecto a similar período en el 2001”;

 

       Que sobre la participación de las importaciones en el mercado ecuatoriano, la Secretaría General indicó que:

       “La participación de las importaciones procedentes de la Comunidad Andina no tuvieron participación representativa en el año 1999 (0,3 por ciento); en los años 2000 y 2001 dicha participación fue de 1 por ciento. En el primer semestre de 2002, la participación de las importaciones andinas en el mercado ecuatoriano fue de 1 por ciento”;

 

       Que como se señaló en la Resolución 722, sobre la utilización de la capacidad instalada, la Secretaría General no encontró suficientemente demostrado el supuesto decrecimiento en la utilización de la capacidad instalada, debido a que los indicadores del sector no eran coherentes con la información de producción presentada en la solicitud del gobierno ecuatoriano;

 

       Que sobre los inventarios en la Resolución 722 se indicó que no se apreció un incremento significativo de los inventarios de la empresa ECUASAL. No se contó con mayor información para evaluar el comportamiento en las otras empresas productoras;

 

       Que no se apreció un comportamiento negativo en el empleo;

 

       Que no se observó un desempeño negativo que sea significativo en la utilidad bruta y operacional de la producción nacional ecuatoriana. La utilidad bruta supera el 30 por ciento en ambos años. La disminución en 1 por ciento fue explicada por el incremento en los costos de ventas; mientras que en la utilidad operacional no se aprecian varia­ciones y se mantiene por encima del 20 por ciento;


       Que esta Secretaría General considera necesario reiterar lo señalado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) al indicar que las medidas de salvaguardia constituyen un “…remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos…” (énfasis añadido);

 

       Que como se indicó en la Resolución 722 esta Secretaría General no observó una perturbación en la producción nacional de sal de mesa refinada, clasificada en la NANDINA 2501.00.11, ocasionada por las importaciones de origen andino, cuya parti­cipación representa el 1 por ciento en el mercado ecuatoriano;

 

       Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, en el texto codificado a través de la Decisión 563 señala que:

 

       “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronun­ciamiento de la Secretaría General.

 

       El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”; (énfasis añadido)

 

La supuesta manipulación de los precios

 

       Que la Secretaría General evaluó lo señalado respecto a las cotizaciones de los precios de los productos colombianos aducidos por la empresa ecuatoriana ECUASAL, y no encontró dichos valores unitarios en los registros oficiales de comercio de la base de datos de la Secretaría General remitida por los Países Miembros;

 

       Que sobre la supuesta manipulación de precios señalada por la empresa ECUASAL, es preciso advertir que la Secretaría General, en la Resolución 722 al evaluar los precios implícitos de las importaciones y los precios de la empresa ECUASAL, indicó lo siguiente:

 

       “Que los precios de Colombia fueron superiores a los precios de ECUASAL en 6 por ciento en el año 1999, 9 por ciento en el 2000 y 17 por ciento en el 2001; en el año 2002, dichos precios fueron superiores en 13 por ciento. De otra parte, los precios de las importaciones provenientes de Perú en el año 2001 fueron inferiores en 32 por ciento a los precios de ECUASAL;”

 

       Que además, la Secretaría General señaló en la misma Resolución 722 que:

 

       “… durante el período 1999 a 2001 el Perú exportó un monto de 405 toneladas …. Adicionalmente, en el año 2002 no se registran importaciones provenientes de Perú”


       Dichos volúmenes no serían representativos para influir en los precios internos en el mercado ecuatoriano;

 

       Que adicionalmente la Secretaría General señaló en la misma Resolución impug­nada:

 

       “Que los precios de la empresa ECUASAL crecieron en 8 por ciento entre los años 1999 y 2001, en el primer semestre de 2002 se habrían incrementado 1 por ciento respecto a similar período en el año 2001. Dicho incremento habría sido consecuen­cia de los incrementos en los gastos financieros y suministros de fábrica, entre otros”;

 

       “No se dispone de información sobre la situación de las otras empresas produc­toras, que señalaron efectos en estas variables en la visita de verificación”;

 

       Que, como se mencionó en la Resolución 722, los precios de la industria nacional ecuatoriana se incrementaron y los precios de las importaciones colombianas fueron superiores a dichos precios entre los años 1999 y 2001;

 

       Que, en conclusión, esta Secretaría General se reafirma en lo señalado en la Resolución 722;

 

       Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Ecuatoriana de Sal y Productos Químicos C.A. y, en consecuencia, confirmar la Resolución 722 impugnada.

 

       Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a la empresa recurrente y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil tres.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General