RESOLUCION 739
Recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 681 de la Secretaría General, que calificó como restricción al comercio determinadas medidas aplicables a la importación y comercialización de explosivos

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la Resolución 681 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 5 de diciembre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 681, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 869 de 6 de diciembre de 2002, mediante la cual calificó como restricción al comercio de productos originarios de la Subregión, en los términos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 73), la prohibición de importar explosivos similares a los que se producen en el Perú y la determinación de que la comercialización de explosivos importados y conexos sólo pueda hacerse por algunos sujetos, en determinadas circunstancias;

 

       Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría Ge­neral de la Comunidad Andina establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 del referido Reglamento dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado;

 

       Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación 009-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 20 de enero de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 681 de la Secretaría General y pidió la concesión de una audiencia con la Secretaría General con el fin de exponer los fundamentos técnicos de dicho recurso;

 

       Que la Secretaría General, a través de la comunicación SG-X/0.5/61/2003 de fecha 22 de enero de 2003, informó a los Países Miembros del recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú;

 

       Que el Gobierno de Bolivia, a través de la comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/027/2003 recibida el 28 de enero de 2003, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, solicitó participar en la audiencia concedida al Gobierno del Perú;

 

       Que el día 11 de febrero de 2003 se llevó a cabo en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina la audiencia solicitada, a la que asistieron representantes del Gobierno del Perú y del Gobierno de Bolivia. El Gobierno del Perú entregó como pruebas varios documentos que quedaron identificados en el acta de la audiencia de la Secretaría General;

 

       Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación 133-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 17 de febrero de 2003, remitió por escrito los alegatos presentados en la audiencia;

 

       Que el Gobierno de Bolivia, a través de comunicación VREI-I-DGIN-DCA-46 de fecha 18 de febrero de 2003, remitió por escrito a la Secretaría General sus conclusiones de la audiencia;

 

       Que el Gobierno de Bolivia, respecto a la afirmación de la República del Perú en el sentido que el artículo 80 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, aprobado mediante Decreto Supremo 019-71-IN de 1971, habría sido derogado tácitamente por el Decreto Legislativo 25.707 de 1992, señaló que ese argumento era reciente, ya que no habría sido presentado durante la etapa de investigación previa a la emisión de la Resolución 681. Por otro lado, indicó que la falta de una derogación expresa podría dar lugar a interpretaciones distintas por parte de las propias autoridades peruanas, por lo que al estar aún vigente una norma prohibitiva y restrictiva por parte de la República del Perú, los potenciales exportadores de Bolivia no iniciarían operaciones de comercio exterior, porque no tendrían la seguridad de que pudiera autorizarse el ingreso de sus productos al Perú;

 

       Que el Gobierno de Bolivia sostuvo que el Gobierno del Perú no habría demostrado: a) la proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico a que ella va dirigida; b) que la medida esté vinculada directa e inmediatamente con la solución al problema específico; ni c) que el objeto que persigue la medida no pueda alcanzarse por medios menos restrictivos del comercio;

 

       Que el Gobierno de Bolivia indicó que desde el año 1993, los productores de ese País Miembro no habrían exportado material explosivo al Perú, a excepción de una importación de muestras realizada en el mes de enero del presente año por un valor EXW de 2 270 dólares estadounidenses (US$), la cual habría sido realizada por la empresa fabricante EXSA;

 

       Que la Secretaría General, a través del fax SG-F/0.5/232/2003 del 18 de febrero de 2003, informó al Gobierno de Bolivia sobre las pruebas que fundamentarían el recurso de reconsideración presentado por la República del Perú, en particular se refirió a la carta de la empresa EXSA S.A. del 10 de febrero de 2003, dirigida al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú referente a la importación de productos conexos y accesorios a los explosivos supuesta­mente realizada por la empresa EXSA S.A. de la empresa UEE FANEXA SAM; y a la Resolución Directoral 2339/2001-IN-1703-2 emitida por el Gobierno del Perú en fecha 29 de noviembre de 2001, por medio de la cual se autorizó la importación de Bolivia por el lapso de un año de 18 980 piezas del producto “primer 1000”. La Secretaría General requirió al Gobierno de Bolivia que informara si existían permisos recientes de importación de los productos objeto de investigación que hubieran sido denegados a empresas bolivianas y que proporcionara infor­mación adicional que permitiera determinar el mantenimiento de la prohibición de importar explosivos y conexos similares a los que se producen en Perú;

 

       Que en respuesta a la solicitud de información de la Secretaría General, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VREI-I-DGIN-DCA-048 de fecha 28 de febrero de 2003, presen­tó sus argumentos en relación con la permanencia de la prohibición de importar explosivos en el Perú, y adjuntó la comunicación EXA-GI-43/2003 del 24 de febrero de 2003, enviada por la em­presa UEE-FANEXA SAM y un documento emitido por la empresa Minera Yanacocha S.R.L.;

 

       Que el Gobierno de Bolivia señaló en su comunicación del 28 de febrero que la vigencia de la restricción contenida en el artículo 80 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil del Perú de 1971, incluso después de la expedición del Decreto Legislativo 25.707 de 1992, po­dría verificarse de las citas al artículo 80 contenidas en: a) la Resolución Directoral 1912/2000-SDEX del 17 de octubre de 2000; b) Resolución Directoral 2339/2001 del 29 de noviembre de 2001; c) Resolución Directoral 2394/2002-IN-1703-2 del 11 de noviembre de 2002; y, d) Resolución Directoral 548/2002-IN-1703-2 del 25 de marzo de 2002. El Gobierno de Bolivia indicó que cada una de estas resoluciones, en su parte considerativa, se refiere expresamente a los artículos 80 y 81 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil y en la parte resolutiva señala que la firma o empresa autorizada “deberá ceñirse a las disposiciones conte­nidas en el Reglamento de Control de Explosivos y demás normas legales sobre el particular”;

 

       Que, en la comunicación EXA-GI-43/2003 del 24 de febrero de 2003 dirigida al Gobierno de Bolivia, la empresa UEE-FANEXA SAM señaló que carecía de información respecto de permi­sos que hubieran sido denegados por las autoridades peruanas. Sin embargo, agregó que “en la invitación directa para la provisión de explosivos y accesorios de voladura efectuada por la compañía Minera Yanacocha SRL del Perú por un valor aproximado de 20 millones de dólares, nuestra empresa no pudo presentar su oferta debido a que en la misma carta de la compañía minera de referencia se menciona que de acuerdo a la Ley peruana Nº 25707 del 1-8-92 y al Decreto Supremo Nº 086-92-PCM de 28-10-92 la comercialización podrá ser efectuada solo por los fabricantes (con operaciones en Perú) o por distribuidores que también fabriquen explosivos en el Perú…”;

 

       Que adicionalmente la empresa UEE-FANEXA SAM señaló en relación a la carta de la empresa EXSA S.A, que la única exportación que habría efectuado al Perú correspondería a accesorios en calidad de muestra por un valor EXW de 2 270 dólares estadounidenses (US$) realizada en el mes de febrero de 2003. Respecto a la Resolución Directoral 2339/2001-IN-1703-2, indicó que los productos allí mencionados no serían fabricados en Bolivia por lo que seguramente se trataría de productos de otros países que debían pasar por Bolivia en tránsito a Perú;

 

       Que la Secretaría General, mediante fax SG-F/0.5/320/2003 de fecha 4 de marzo de 2003, envió al Gobierno del Perú una copia de la comunicación VREI-I-DGIN-DCA-048 del Gobierno de Bolivia;

 

       Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación 209-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 12 de marzo de 2003, solicitó a la Secretaría General que declarara fundado el recurso de reconsideración contra la Resolución 681 y sostuvo que el documento señalado por el Gobierno de Bolivia que recogía una invitación directa para la provisión de explosivos y accesorios de voladura efectuada por la compañía minera Yanacocha SRL, es un documento privado que no tendría valor oficial y no expresaría la posición del gobierno peruano respecto de la importación y comercialización de explosivos y productos conexos;

 

       Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación 21-2003-MINCETUR/DM, también del día 12 marzo de 2003, solicitó a la Secretaría General la terminación del procedimiento “…debi­do a la importancia que reviste el presente caso para el Gobierno peruano y teniendo en consideración el riesgo que implica objetar los sistemas de control y comercialización de explo­sivos y productos conexos de los Países Miembros, más aún si la conducta cuestionada por la Secretaría General se encuentra permitida por el propio Acuerdo de Cartagena…”;

 

       Que la Secretaría General, mediante fax SG-F/0.5/478/2003 del 27 de marzo de 2003, comunicó al Gobierno del Perú que, del análisis preliminar de las pruebas y argumentos que obran en el expediente, podía observar que el Decreto Legislativo 867 de fecha 28 de octubre de 1996, por el cual se dispone que “las empresas fabricantes de explosivos podrán importar productos conexos a los bienes que fabrican”, habría derogado expresamente el artículo 7 del Decreto Ley 25.707 del 31 de agosto de 1992. Sin embargo, el artículo 14 del Reglamento del Decreto Ley 25.707, aprobado mediante Decreto Supremo 086-92 PCM de fecha 28 de octubre de 1992, se encuentra redactado en términos equivalentes al aparentemente derogado artículo 7 del Decreto Ley 25.707. En tal sentido, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Perú sus consideraciones acerca de la vigencia del artículo 7 del Decreto Ley 25.707, así como del artículo 14 del Decreto Supremo 086-92 PCM que contiene el Reglamento de dicho Decreto Ley;

 

       Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación 295-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 3 de abril de 2003, solicitó una prórroga del plazo otorgado por la Secretaría General para remitir sus consideraciones sobre la vigencia de los mencionados artículos. Dicha prórroga fue concedida por la Secretaría General, a través de la comunicación SG-F/0.5/525/2003 de fecha 8 de abril de 2003;

 

       Que el Gobierno del Perú, a través del oficio 326-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 15 de abril de 2003, adjuntó la comunicación 6588-2003-IN-1702 del 11 de abril de 2003, de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior (DICSCAMEC), sobre la vigencia y los alcances del Decreto Ley 25.707, así como del artículo 14 del Decreto Supremo 086-92 PCM que contiene el Reglamento de dicho Decreto Ley;

 

       Que en dicha comunicación la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior del Perú destacó lo siguiente:

 

a)    El artículo 7 del Decreto Ley 25.707 de 1992 no se encontraría vigente en la actualidad, toda vez que el mismo habría sido derogado expresamente por el Decreto Legislativo 867 de 1996, en razón a que el primero era muy genérico y prohibía la intermediación en la obtención de explosivos sin referirse específicamente al comercio interno o exterior;

 

b)    El artículo 14 del Reglamento del Decreto Ley 25.707 aprobado mediante Decreto Supremo 086-92-PCM de 1992 estaría referido al comercio interno y prohíbe la intermediación en la adquisición de los explosivos, insumos y conexos, por razones de control y seguridad;

 

c)    Los artículos 6, 7, 8 y siguientes del Reglamento del Decreto Ley 25.707 regulan los requisitos exigidos para la importación de explosivos, insumos y conexos por los usuarios permanentes que lo requieran y no prohíben el uso de intermediarios;

 

d)    El Decreto Legislativo 867 de 1996 facultaría la importación a las empresas fabricantes de explosivos sin ninguna restricción a la intermediación, por lo que la Dirección General de Control de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior del Perú (DICSCAMEC), estaría autorizando la importación y exportación de estos productos de conformidad con las normas legales mencionadas;

 

       Que, por su parte, el Gobierno del Perú en la misma comunicación del 15 de abril de 2003, señaló que:

 

       “…a fin de permitir la importación de material explosivo por parte de las empresas fabricantes que finalmente destinarían los productos a la venta a los usuarios permanentes, se hizo necesario derogar expresamente el artículo 7 del Decreto Ley 25707 y todas aquellas normas que contravengan esta nueva figura comercial establecida en el artículo 1º del Decreto Legislativo 867…” (subrayado añadido);

 

       Que el Gobierno del Perú señaló asimismo que la prohibición de intermediación en el comercio interno no habría sido derogada. En efecto, agregó que dicha prohibición continuaría establecida mediante el artículo 4 del Decreto Ley 25.707 y mediante el artículo 14 del Reglamento del Decreto Ley 25.707, aprobado mediante el Decreto Supremo 086-92 PCM y obedecería a medidas de seguridad. En la misma comunicación indicó más adelante respecto a la intermediación que “…se autoriza la intermediación por parte de los fabricantes nacionales con el fin de que éstos puedan importar material explosivo y conexo que finalmente será vendido a los usuarios permanentes…”;

 

       Que el Gobierno de Perú señaló en su recurso de reconsideración que las regulaciones materia de análisis estarían directamente vinculadas con el objetivo primordial de proteger la seguridad de la ciudadanía y como tales deberían ser exceptuadas de los acuerdos comerciales vigentes para no comprometer la acción del Estado en el cumplimiento de esta obligación fundamental. Agregó que la Secretaría General habría desconocido la realidad del país, los sistemas de seguridad existentes en el pasado y en la actualidad, y las limitaciones técnicas y presupuestales con que cuentan las autoridades peruanas y habría exigido indebidamente que se demostrara que el objetivo de protección de la seguridad nacional no podría alcanzarse por otros medios menos restrictivos del comercio;

       Que el gobierno peruano sostuvo que la Secretaría General habría concluido incorrecta­mente que el Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil se configura como una medida administrativa que impide las importaciones, de manera discriminatoria. Y señaló que “…para realizar un análisis correcto sobre la vigencia de dicha norma debe considerarse no sólo su rigor jurídico sino su aplicación práctica a la luz de la interpretación que le han dado las autoridades competentes del Gobierno del Perú…”;

 

       Que el Gobierno del Perú indicó que “…por ser las disposiciones de importación parte de un régimen íntegramente regulado por el Reglamento del Decreto Ley 25.707, aprobado mediante el Decreto Supremo 086-92-PCM, el artículo 80 devendría en derogado, por ser in­compatible con el esquema planteado por el nuevo régimen”. En opinión del gobierno peruano, esta conclusión sería consistente con el artículo 3 del Reglamento del Decreto Ley 25.707, aprobado mediante el Decreto Supremo 086-92-PCM, el cual mantiene la vigencia de todas las disposiciones del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil que no se opongan al Reglamento del Decreto Ley 25.707, aprobado mediante el Decreto Supremo 086-92 PCM;

 

       Que el Gobierno del Perú, en la comunicación 133-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 17 de febrero de 2003, indicó que no existe prohibición alguna para importar productos explosivos y conexos similares a los producidos en el Perú. “Este nuevo régimen de importación no hace distinción entre las importaciones de bienes similares o no similares a los que se producen en el país”. Sobre el particular, presentó una lista de productos explosivos y conexos que serían fabricados en el Perú y que habrían sido importados desde terceros países, información que podría verificarse con los documentos probatorios presentados en la audiencia;

 

       Que el gobierno peruano señaló que el artículo 14 del Reglamento del Decreto Ley 25.707, aprobado mediante el Decreto Supremo 086-92-PCM, relativo al comercio interno, que exige a los usuarios obtener material explosivo únicamente de fabricantes, responde a la necesidad de limitar los puntos sujetos a la fiscalización de la Dirección General de Control de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil del Perú (DICSCAMEC) para efectos de asegurar una adecuada verificación de las condiciones exigidas en la ley ajustada a los recursos técnicos y presupuestales con los que cuenta dicha Dirección;

 

       Que el gobierno peruano sostuvo que “… la disposición del artículo 14 no sólo está vincu­lada sino que es necesaria e inherente al objetivo de preservar la seguridad ciudadana” y considera que “...es proporcional al objetivo que se quiere obtener…”;

 

       Que, en función de lo expuesto, la Secretaría General pasa a emitir sus consideraciones:

 

Sobre el artículo 80 del Decreto Supremo 019.71-IN del Perú (Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil)

 

       El artículo 80 del Decreto Supremo Nº 019.71-IN establece lo siguiente:

 

       “Para importar y/o exportar explosivos o materias primas destinadas a su elaboración, toda persona natural o jurídica deberá contar con la Resolución Directoral otorgada por la DICSCAMEC previo informe, según los casos de la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria y Comercio.

 

       Está prohibida la importación de explosivos de similares características a los que se producen en el país, así como cohetes, cohetones, cohetecillos y otros artificios.” (subrayado añadido);

 

       Que el mencionado artículo fue señalado por el Gobierno del Perú como vigente en la comunicación 522-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI de 9 de julio de 2002, en la etapa de investi­gación por posible aplicación de restricciones, cuando indicó que:

 

       “…en el Perú existen diversos dispositivos legales que regulan el control en la fabricación, comercialización, transporte, almacenaje, uso y destrucción de artefactos explosivos de uso civil; así como, el control de los insumos utilizados en su fabricación, entre los que se encuentran vigentes los siguientes:

 

              El Decreto Supremo Nº 019-71-IN… es el dispositivo base dentro de la legislación peruana…”;

 

       Que, de la revisión de las pruebas aportadas por el Gobierno del Perú, específicamente las Resoluciones Directorales de Importación de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, mediante las cuales se autoriza la importación de explosivos procedentes de terceros países y de Países Miembros (Bolivia, Colombia, Venezuela y Ecuador), la Secretaría General observó que las mismas contemplan en sus considerandos de manera expresa el artículo 80 del Decreto Supremo 019-71. Así en general señalan que:

 

       “Que, contando con la opinión favorable del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y lo dispuesto en los Arts. 80º y 81º del D.S. Nº 019-71-IN del 26AGO71 y Art. 6º del D.S. Nº 086-92-PCM...”

 

       Que, más adelante, en la parte resolutiva estas Resoluciones Directorales de Importación disponen lo siguiente:

 

       “Artículo 2. La firma autorizada deberá de ceñirse a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Control de Explosivos y demás normas legales sobre el particular”;

 

       Que la Secretaría General ha tenido en cuenta el nuevo argumento del Gobierno del Perú expuesto en su recurso de reconsideración, según el cual el artículo 80 del Decreto Supremo Nº 019.71-IN habría sido derogado tácitamente por normas expedidas posteriormente con relación a la importación y comercialización de explosivos y productos conexos, refiriéndose al Decreto Ley 25.707 de 1992, y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo 086-92-PCM de 1992; y al Decreto Legislativo 668 por medio del cual se “Dictan medidas destinadas a garan­tizar la libertad de comercio exterior e interior como condición fundamental para el desarrollo del país”. Al respecto, esta Secretaría General considera necesario advertir que las referencias expresas al Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, y en particular al artículo 80 de dicho Reglamento, que contienen los documentos probatorios que entregó el propio Gobierno del Perú, constituyen, como ya lo indicó la Secretaría General, evidencia de la existencia de una restricción al comercio de productos originarios de la Subregión, en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que de esta forma, respecto al argumento del gobierno recurrente, según el cual para analizar correctamente la vigencia de la norma habría que tener en cuenta “…no sólo su rigor jurídico sino su aplicación práctica a la luz de la interpretación que le han dado las autoridades competentes del Gobierno del Perú…”, la Secretaría General considera que la vigencia de la norma observada se configura en una situación de inseguridad jurídica que podría generar interpretaciones distintas por parte de las autoridades nacionales encargadas de aplicarla y por parte de los particulares -comerciantes, importadores y exportadores que se encuentren interesados en participar en el comercio de explosivos y conexos de uso civil-. Pues si bien el Reglamento del Decreto Ley 25.707, aprobado mediante el Decreto Supremo 086-92-PCM, permite la importación de explosivos a los usuarios permanentes, sin distinguir entre productos similares o no similares a los producidos en el Perú, la vigencia del artículo 80 del Decreto Supremo 019.71-IN podría dar lugar a que se interprete que sólo estaría permitida la importación de aquellos explosivos no similares a los que se producen en el Perú;

 

       Que, según dispone el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andi­na, “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comu­nidad Andina…”;


       Que, sobre este particular y respecto a la vigencia de las normas nacionales, el Tribunal Andino de Justicia en su sentencia del 31 de enero del 2001 en la acción de incumplimiento 17-AI-2000 señaló lo siguiente:

 

       “Para la efectiva observancia de las normas jurídicas comunitarias, los Países Miembros adquirieron la obligación de asumir comportamientos de acción, adoptando las medidas necesarias que garanticen su eficacia, así como de abstención, y entre éstos, el de no expedir, ni mantener en vigencia, normas o decisiones contrarias al ordenamiento jurídico andino (Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal)…

 

       En cuanto al argumento esgrimido por la República Bolivariana de Venezuela relativo a que la Ley de desarrollo de la Marina Mercante no está siendo aplicada y que la reserva de carga no forma parte de las políticas de la República de Venezuela sobre la libre prestación de servicios de carga, estima el Tribunal que aun cuando la aplicación de la referida Ley no se encontrare dentro de las actuales políticas de Venezuela, y, en consecuencia, no esté siendo ejecutada, el solo hecho de habérsela mantenido vigente con posterioridad a la expedición de las correspondientes Decisiones comunitarias que rigen la materia, consti­tuye una contravención al ordenamiento jurídico andino. A más de que los principios de ‘primacía del Derecho Comunitario’ y de ‘seguridad jurídica’, exigen que los Países Miembros adopten las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Derecho Comunitario, inaplicando, e incluso derogando, disposiciones internas que lo contradigan o que de alguna manera puedan desvirtuarlo

 

       “Una vez más este Tribunal debe ratificar lo ya expresado en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que la sola intención por parte del Gobierno venezolano de modificar su actual Régimen de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, de manera alguna equivale al cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas del Ordenamiento Jurídico Andino.

 

       Ahora bien, existiendo la contradicción evidente entre las normas andinas y las vigentes del ordenamiento nacional venezolano que antes se han identificado, independientemente de que éstas tengan o no aplicación práctica en el momento presente, surge como consecuen­cia necesaria, según lo expuesto, la situación de incumplimiento de la República de Venezuela consistente en el hecho de mantener en vigencia unas disposiciones legales opuestas a las de naturaleza y jerarquía comunitaria…” (subrayados añadidos);

 

       Que, en relación a la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia en su sentencia del 26 de febrero de 1998 en el proceso 1-AN-97 destacó que:

 

       “No puede desconocerse la relación estrecha que existe entre la seguridad jurídica y el progreso económico de manera equilibrada y armónica entre los Países Miembros”;

 

       Que la Secretaría General considera que, respecto a la interpretación de las normas, es preciso reseñar que el Tribunal de Justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 1999, en la acción de incumplimiento 7-AI-99 ha reiterado que:

 

       “…en todo proceso de aplicación de una norma jurídica a un caso concreto, quien la aplica, sea juez, funcionario administrativo, o cualquier persona, realiza un proceso de inter­pretación, de conocimiento y de entendimiento de la norma, de aproximación a ella, de aprehensión de su sentido y finalidad para efectos de, luego de un raciocinio lógico, determinar si el hecho material y concreto al cual se pretende aplicar, puede ser subsumido dentro de aquélla…

 

       No puede el intérprete, sea juez o funcionario, en el proceso de aplicación de la norma jurídica, pretender que su interpretación se convierta en una regla general pues ello equivaldría a convertirse en legislador...” (subrayado añadido);

 

       Que la Secretaría General estima asimismo pertinente señalar que las medidas de excepción al programa de liberación son de interpretación restringida, así el Tribunal de Justicia en su interpretación prejudicial 1-IP-90 del 18 de septiembre de 1990, al referirse a las restricciones al comercio sostuvo que:

 

       "No debe olvidarse finalmente que las normas que limitan la libertad deben ser interpre­tadas restrictivamente, como excepción que son a la regla general, según un principio de interpretación universalmente aceptado…”;

 

       Que adicionalmente las mismas afirmaciones de las autoridades peruanas en el recurso de reconsideración, que por una parte reconocen que la importación estaría abierta para los fabricantes de explosivos y los usuarios permanentes de éstos y por otra parte señalan que las condiciones de seguridad no permitirían todavía la apertura del comercio de explosivos, esta­rían provocando una situación de inseguridad jurídica. Así el Gobierno del Perú señaló que:

 

       “Debe tenerse presente que las condiciones de seguridad ciudadana y la existencia de accionar subversivo en el Perú, todavía no permiten la apertura del sistema de comer­cialización de explosivos y conexos previstos en dicho Decreto Supremo

 

       …la existencia de importadores distintos a empresas fabricantes y empresas mineras incrementaría los puntos de fiscalización, y las rutas de control, más allá de las condiciones que actualmente puede afrontar la DICSCAMEC y la Policía Nacional en su labor… afectando la cobertura y la eficacia de la labor fiscalizadora y permitiendo eventualmente un relajamiento de las condiciones de seguridad que debemos ante todo preservar…”;

 

       Que la denuncia de la empresa UEE-FANEXA SAM, contenida en su comunicación EXA-GI43/2003 del 24 de febrero de 2003, dirigida al Gobierno de Bolivia, señala que esta empresa no habría podido participar en la oferta directa para la provisión de explosivos y accesorios convocada por la compañía Minera Yanacocha SRL del Perú, debido a que en la misma carta de la compañía minera se mencionaba que “de acuerdo a la Ley peruana Nº 25707 del 1-8-92 y al Decreto Supremo Nº 086-92-PCM de 28-10-92”, la comercialización podrá ser efectuada sólo por los fabricantes (con operaciones en Perú) o por distribuidores que también fabriquen explosivos en el Perú. En opinión de la empresa, lo anterior constituiría un ejemplo de que se podrían presentar interpretaciones distintas de la norma, no solamente por parte de las auto­ridades encargadas de aplicar las referidas normas, sino inclusive de particulares. Precisamente la interpretación de la compañía Minera Yanacocha SRL del Perú no habría permitido en su oportunidad la participación de la empresa boliviana UEE-FANEXA SAM en la provisión de explosivos y conexos;

 

       Que la Secretaría General considera que, al no haber sido expresamente derogado el artículo 80 del Decreto Supremo Nº 019.71-IN (Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil), que contiene la prohibición de importar explosivos de similares características a los que se producen en el Perú, así como cohetes, cohetones, cohetecillos y otros artificios, y por tanto permanecer dudas respecto de su vigencia, dicha prohibición se mantiene como una restricción al comercio subregional de explosivos, como se indicó en la Resolución 681;

 

Sobre la determinación de que la comercialización de explosivos importados y conexos sólo pueda hacerse por algunos sujetos en determinadas circunstancias

 

       Que del examen detallado de las normas sobre explosivos, y especialmente del Decreto Supremo 086-92-PCM que contiene el Reglamento del Decreto Ley 25.707 de 1992, la Secretaría General observa que este Reglamento permite a los usuarios permanentes la importación de explosivos y conexos de uso civil. Así, el artículo 6 del Decreto Supremo 086-92-PCM señala que:

 

       “La DICSCAMEC del Ministerio del Interior es la entidad encargada de autorizar la importación de explosivos y conexos de uso civil a los usuarios permanentes de explosivos, de acuerdo a sus necesidades”;

 

       Que, por su parte el artículo 7 de dicho Decreto expresa que:

 

       “Los usuarios permanentes que requieran importar explosivos o insumos y conexos deberán presentar una vez al año una solicitud ante la Dirección General del Sector correspondiente, con carácter de declaración jurada, a fin de que certifique:

 

       a)     Existencia de su Registro Unificado o de las concesiones vigentes, en el caso del sector minero.

 

       b)     Ubicación de los polvorines, para el caso de explosivos o insumos y conexos, así como las medidas de seguridad para los mismos.

 

       c)     Plan de Producción, de Adquisición y Consumo semestral, para el caso de industrias.

 

       d)     Plan de Adquisición, para el caso del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (construcción de carreteras y obras).

 

       e)     El certificado de operación minera, para el caso de minería.” (subrayados añadidos);

 

       Que el artículo 8 del mismo Decreto 086-92-PCM dispone que:

 

       “Los usuarios permanentes interesados en adquirir del exterior explosivos de uso civil o insumos y conexos, deberán contar con la autorización de la DICSCAMEC…”;

 

       Que, según lo establecido en el artículo 4 del Reglamento del Decreto Ley 25.707 aprobado mediante el Decreto Supremo 086-92 del 28 de octubre de 1992, sobre el usuario permanente:

 

       “La calificación de usuario permanente o eventual de explosivos de uso civil y conexos será determinada por la DICSCAMEC, en función a las actividades desempeñadas por las personas naturales o jurídicas que demuestren la necesidad de utilización constante o esporádica de material explosivo”;

 

       Que, de la revisión de las comunicaciones presentadas, y en especial del recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú, así como del oficio 6588-2003-IN-1702 de la Dirección General de Control de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil del Perú (DICSCAMEC) de fecha 11 de abril de 2003, se observa que estaría siendo permitida la importación de explosivos a usuarios permanentes. Así, en su recurso de reconsideración, el gobierno peruano señaló que:

 

       “La importación está abierta para los fabricantes de explosivos y los usuarios permanentes de éstos. Es evidente que si resultara conveniente a sus intereses, las mismas podrían acceder a la oferta extranjera para cubrir sus necesidades sin mayores restricciones que las que se aplican al comercio nacional”;

 

       Que el Gobierno del Perú señaló también, respecto a las autorizaciones de la DICSCAMEC en materia de importación, que “diversas declaraciones de importación de fabricantes y usuarios finales (empresas de hidrocarburos, mineras, etc.), así como listado de las importacio­nes de explosivos y conexos, extraído de la base de datos de la Aduana peruana (subpartidas 3602001100; 3602001900, 3602002000 y 3602009000) realizadas entre los años 1993 al 2002”, podrían comprobar la existencia de importaciones procedentes de Bolivia, así como de terceros países;

 

       Que, de acuerdo con lo expuesto por el Gobierno del Perú y con lo previsto en el Reglamento del Decreto Ley 25.707, aprobado mediante el Decreto Supremo 086-92 PCM, estaría siendo permitida la importación de explosivos a usuarios permanentes y no sólo a fabricantes de explosivos. Por consiguiente, esta Secretaría General considera procedente dejar sin efecto lo dispuesto en la Resolución 681, en la parte en la cual se señaló que “la determinación de que la comercialización de explosivos importados y conexos sólo pueda hacerse por algunos sujetos, en determinadas circunstancias” constituye una restricción al comercio subregional;

 

       Que la Resolución 681 de la Secretaría General calificó como restricción al comercio intracomunitario, tanto la prohibición de importar explosivos similares a los que se producen en el Perú, así como la determinación de que la comercialización de explosivos importados y conexos sólo pudiera hacerse por algunos sujetos en determinadas circunstancias;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 681 de la Secretaría General. En consecuencia, revocar el artículo 1 de la Resolución 681 en la parte que dispuso que “la determinación de que la comercialización de explosivos importados y conexos sólo pueda hacerse por algunos sujetos, en determinadas circunstancias”; y confirmar en cambio que la prohibición por parte de la República del Perú de importar explosivos similares a los que se producen en ese País Miembro, constituye una restricción al comercio de productos originarios de la Subregión, en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

 

       Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de julio del año dos mil tres.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General