RESOLUCION 733
Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancía “LUTAVIT
parrillero y ponedora”, de la subpartida NANDINA 2309.90.20 exportada desde el
Perú a Bolivia
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo X del Acuerdo
de Cartagena, en su texto codificado a través
de la Decisión 406; la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que
contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen
de las Mercancías; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante comunicación MCEI-GM-1451/02, el Gobierno de Bolivia comunicó a
la Secretaría General que con fecha 20 de noviembre de 2002 había solicitado al
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, a pedido de la empresa
AGROSERVET S.R.L. (productora de premezclas vitamínicas en Bolivia), sus
consideraciones respecto al cumplimiento de los criterios de origen de la
mercancía “LUTAVIT parrillero y ponedora”, clasificada en la subpartida
arancelaria NANDINA 2309.90.20, exportada por la empresa BASF Peruana S.A. a
Bolivia. Señaló el Gobierno de Bolivia que, al no haber recibido respuesta del
Gobierno de Perú, solicitaba el pronunciamiento de la Secretaría General sobre
el problema planteado, para lo cual adjuntó copia del certificado de origen Nº
010640, de fecha 4 de abril de 2002, copia del informe técnico preparado por la
empresa AGROSERVET, análisis de laboratorio del producto y fotocopias de las
etiquetas del mismo. Indicó el gobierno boliviano que a su juicio la mercancía
es una simple mezcla de vitaminas que no se producen en la subregión andina y
que las características de la mercancía no son esencialmente distintas de sus
componentes;
Que la empresa AGROSERVET S.R.L presentó un informe al Ministerio
de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, en el que señaló las razones por
las cuales la referida empresa consideraba que una premezcla vitamínica
producida en un país latinoamericano no cumpliría con las normas de origen de
la Comunidad Andina ni del MERCOSUR. Señaló la empresa AGROSERVET que las
premezclas vitamínicas, según las notas explicativas del Sistema Armonizado en
su Sección IV, no deberían clasificarse en la subpartida NANDINA 2309.90.20;
alegó además, argumentando su experiencia en la elaboración de premezclas
vitamínicas, que las vitaminas puras se compran en Europa o Asia y que, en una
premezcla vitamínica, las vitaminas puras alcanzan alrededor de un 80 por
ciento del costo del producto final, por lo que no se cumpliría con el criterio
de origen según el valor, previsto en la Decisión 416;
Que, en su informe al gobierno boliviano, la empresa AGROSERVET
indicó que una premezcla vitamínica - mineral, es el conjunto de vitaminas
puras y minerales que están mezcladas en una dosificación adecuada para
diferentes tipos de alimentos balanceados de animales, la cual se homogeniza
agregando un excipiente adecuado para alcanzar una cantidad con la que se pueda
mezclar de una manera óptima en una tonelada de alimento. Según el informe, la
etiqueta del producto “LUTAVIT MIX 31” de la empresa BASF Perú, que adjuntó,
demostraría que no se da una nueva identidad a las vitaminas puras detalladas
en ella. Este argumento, más el indicado en el párrafo anterior, permite a la
empresa señalar que dicho producto tampoco cumpliría con el criterio de salto
de partida establecido en el artículo 2 de la Decisión 416;
Que, finalmente, el informe de la empresa AGROSERVET incluyó una
descripción del mezclado de vitaminas y minerales que indica que las vitaminas
y los minerales son pesados y luego ordenados por sus condiciones de acidez o
basicidad para que no reaccionen por sí solos. Posteriormente pasan las
materias primas pesadas a la sala de mezclado u homogenización y se baten
durante 3 a 15 minutos, el producto resultante se envía luego a la sección de
pesado, embolsado y etiquetado para su posterior despacho. Concluye diciendo
que este proceso no indica ningún cambio físico de los constituyentes. Anexó
fotos de un análisis microscópico realizado en materias primas como en
premezclas vitamínicas para los productos parrilleros de BASF;
Que, mediante fax SG-F/2.14.16/100/2003 de fecha 27 de enero de
2003, la Secretaría General remitió al Gobierno del Perú copia de la
comunicación del gobierno boliviano, solicitándole proporcionar la información
disponible con relación al tema, a fin de contar con los elementos necesarios
que le permitieran emitir un pronunciamiento;
Que, el gobierno peruano, mediante fax
113-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 7 de febrero de 2003, comunicó a la
Secretaría General que, luego de haber superado dificultades de índole
administrativa, se encontraba efectuando la verificación de origen solicitada
por las autoridades bolivianas y que los resultados serían comunicados dentro
del más corto plazo posible;
Que, la Secretaría General, mediante fax SG-F/2.14.16/326/2003 de
fecha 3 de marzo de 2003, al no haber recibido la información ofrecida por el
gobierno peruano, le solicitó coordinar una visita de funcionarios de la
Secretaría General a la planta de la empresa BASF Peruana S.A. para los días 7
o 10 del mes de marzo;
Que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú remitió
a la Secretaría General el fax 230-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 17 de
marzo de 2003, en el que señaló que luego de realizar las averiguaciones
correspondientes con la empresa BASF Peruana S.A., en su opinión la mercancía
“LUTAVIT parrillero y ponedora”, cumple con los requisitos de origen
establecidos por el literal e) del artículo 2º de la Decisión 416. Adjuntó al
fax copia del informe técnico elaborado por la Gerencia Regional La Paz de la
Aduana Nacional de Bolivia, referido al cumplimiento de los requisitos de
origen establecidos por la Decisión 416, de los productos denominados
premezclas vitamínicas. Así mismo, adjuntó el Informe Verificación de Origen -
LUTAVIT Parrillero y Ponedora Subpartida NANDINA 2309.90.20, elaborado por la
Dirección de Asuntos Bilaterales y Técnicos del Ministerio de Comercio Exterior
y Turismo del Perú;
Que el Informe Verificación de Origen presentado por el gobierno
peruano hace referencia a las consultas que se habrían realizado con la Cámara
de Comercio de Lima, institución que visó el Certificado de Origen expedido al
producto objeto del presente procedimiento, y con la empresa BASF Peruana
S.A.. El Informe señala que se estableció que para la elaboración de los
productos LUTAMIX 92, LUTAMIX 62, LUTAMIX 87, LUTAMIX 89, LUTAMIX 88 y LUTAMIX
97, se utilizaron insumos importados de países europeos y de Uruguay. Según el
Informe, los insumos procedentes de Uruguay se neutralizan por aplicación del
criterio de “Acumulación Regional”. Por su parte, los insumos europeos
cumplirían con la “Transformación Suficiente” al efectuarse el cambio de
partida arancelaria, ya que estos insumos se clasifican en partidas diferentes
a la del producto nuevo clasificado en la subpartida 2309.90.20;
Que el informe técnico de la Aduana Nacional de Bolivia, remitido
por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, señala que los
productos denominados premezclas contienen materiales no originarios que son
principalmente las vitaminas; luego, al llegar al Perú, estos materiales sufren
un proceso de producción, donde las vitaminas son dosificadas y mezcladas con
los excipientes adecuados para lograr la premezcla vitamínica. Dicho proceso
les conferiría una nueva individualidad, caracterizada por el salto a la
partida 23.09;
Que el Informe de la Aduana Nacional de Bolivia menciona además
las características del nuevo producto, señalando que las premezclas están
destinadas a la elaboración de los alimentos completos que proporcionan al
animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios; asimismo, señala
que las premezclas contienen vitaminas y que el soporte o excipiente es de
origen mineral para el caso de la BASF Peruana S.A. y vegetal en el caso de
AGROSERVET, pudiendo ser también de origen animal. Menciona que este soporte no
es simplemente un diluyente fuerte, sino que posee un valor metabólico que
contribuye a la alimentación animal; se encuentra dosificado para cumplir un
requerimiento de producción determinado de acuerdo al tipo de animal al que se
le va a suministrar. En tal sentido, habría premezclas para acelerar el
crecimiento y engordar, o para estimular la reproducción, o para estimular la
puesta de huevos, etc. Las premezclas presentan una elevada concentración, por
lo que no pueden usarse directamente en el animal. Debido a que no existen
mezcladores suficientemente eficientes para mezclar directamente las vitaminas
en el alimento, por lo general existen fábricas para elaborar las premezclas y
fábricas para elaborar el alimento, en donde se adiciona la premezcla;
Que, finalmente, el Informe de la Aduana Nacional de Bolivia
señala que se pudo constatar que efectivamente el proceso de producción
consiste en pesados y mezclados de las materias primas constituyentes de la
premezcla, con el posterior envasado y etiquetado. Estos productos pasan de ser
una mezcla de vitaminas a premezclas vitamínicas para la alimentación de los
animales, con la complejidad requerida en las dosificaciones y excipientes
específicos. Concluye señalando que las premezclas vitamínicas producidas por
la empresa BASF Peruana S.A. cumplirían con las normas de origen de la
Comunidad Andina;
Que, mediante fax SG-F/2.14.16/430/2003 de fecha 21 de marzo de
2003, la Secretaría General solicitó al Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo del Perú, con el objeto de observar y conocer el proceso productivo del
LUTAVIT Parrillero y Ponedora, la coordinación de una visita de verificación a
la planta de la empresa BASF Peruana S.A. en la semana entre el 31 de marzo y
el 4 de abril de 2003;
Que, con fecha 9 de abril de 2003 se realizó la visita de
verificación de funcionarios de la Secretaría General a la planta de la empresa
BASF Peruana S.A., habiéndose podido determinar que el proceso de producción
comprende los siguientes pasos:
1. Los insumos importados
son trasladados a la planta. De acuerdo a las órdenes de pedido, se establece
la proporción de insumos que se utilizarán para la elaboración del producto;
2. Luego los insumos son homogenizados en
su granulometría antes de ser mezclados; se realiza la mezcla de los insumos y
se obtiene el producto;
3. Finalmente, el producto
resultante de la mezcla es embolsado y sellado para luego ser distribuido;
Que, en la visita de verificación, se solicitó a la empresa BASF
Peruana información sobre el proceso productivo, utilización de insumos,
características físico-químicas del producto y sus componentes y estadísticas
de producción, importación y exportación, comprometiéndose la empresa a remitir
dicha información a la Secretaría General a la brevedad posible;
Que, mediante oficio 69-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI recibido en
fecha 25 de abril de 2003, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú
hizo llegar a la Secretaría General la información que le remitió la empresa
BASF Peruana S.A.;
Que, el informe técnico de la Secretaría General del análisis de
la información presentada por la empresa BASF Peruana S.A., de fecha 14 de mayo
de 2003, señala que la mencionada información no incluye una descripción
detallada de las características del producto final y, en algunos casos, alguna
información sobre las propiedades de las materias primas;
Que dicho informe indica que con la información recibida se
pueden establecer algunas consideraciones preliminares, tales como que:
1. El proceso de
homogenización granulométrica de los componentes es un proceso físico que no
realiza ninguna modificación sustancial de los componentes, los que conservan sus
características físicas y químicas;
2. La mezcla física mecánica de los
diferentes componentes tampoco genera cambios en la naturaleza de las
sustancias que intervienen en las mezclas;
3. Los productos finales tienen
características distintas, entre ellos, porque utilizan diferentes proporciones
de materia prima según su aplicación;
4. Teóricamente las propiedades de la
mezcla resultan de la suma de las propiedades de los componentes. Cuando se
incorpora una vitamina, ésta puede ser incorporada en cantidades de forma
individual, lo que da en el producto final la misma vitamina con las mismas
propiedades; y,
5. Se utiliza un proceso físico de mezcla
que mantiene intactas las propiedades de las vitaminas que se utilizan como
materia prima;
Que la Secretaría General ha podido verificar que la mercancía
exportada se clasifica en la subpartida 2309.90, distinta de las subpartidas
en las que se clasifican los materiales con los que se produce esta mercancía,
por lo que existe un cambio de partida;
Que conforme al literal e) del artículo 2 de la Decisión 416, a
los fines de ser considerada originaria, una mercancía debe cumplir tanto con
el proceso de transformación, en los términos señalados en el artículo 11 de
dicha Decisión, como con el cambio de partida respectivo;
Que, no obstante haberse determinado el cambio de partida,
conforme la información con que cuenta la Secretaría General, las operaciones
que se realizan para la mezcla de los componentes no cambian la naturaleza y
propiedades de éstos, respecto al producto final. Por lo que no se observa un
proceso de transformación conforme lo exige el criterio de origen invocado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar que la mercancía “LUTAVIT Parrillero y
Ponedora”, clasificada en la subpartida NANDINA 2309.90.20, producida por la
empresa BASF Peruana S.A., no cumple con todos los requisitos de origen
exigidos en el artículo 2, literal e) de la Decisión 416.
Artículo 2.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
señala que contra la presente Resolución es posible interponer recurso de
reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en
vigencia.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de
junio del año dos mil tres.
JOSE ANTONIO GARCIA
BELAUNDE
Director General
Encargado de la Secretaría General